REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 23 de Enero de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-001866
ASUNTO: LP11-P-2011-001866

EXTINCIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD POR PRESCRIPCIÓN

Visto que en la presente causa fue impuesta medida de seguridad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Io Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17-10-2011, inserta a los folios 104al 109, ambos inclusive, al ciudadano: JIMY JONY TRIBIÑO MORAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.570, nacido en fecha 09-07-1972, de 39 años de edad, soltero, de ocupación chofer, con tercer grado de educación primaria de instrucción, hijo de Manuel de Jesús Treviño V) y de Ana Emilia Triviño Moran (V), residenciado en la Zona Industrial, Barrio Nueva Milenio, calle principal, al lado de la Iglesia Evangélica, de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO; este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 471, ordinal 1° establece: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)”. Subrayado del Tribunal.
En cuanto a la Aplicación de Medidas de Seguridad:
“Normas
Artículo 501. Regirán las reglas aplicables a las penas privativas de libertad.
Ejecución
Artículo 502. El Código Penal y las leyes especiales determinarán lo relativo a la forma, control y trámites necesarios para la ejecución de las medidas de seguridad, así como todo cuanto respecta al régimen, trabajo, remuneración y tratamiento del sometido o sometida a ellas.

Y por cuanto rigen las reglas aplicables a las penas privativas de libertad, el Código Penal en cuanto a la prescripción de las penas, establece:
“Artículo 112:
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, tenemos que la Sentencia que impuso la Medida de Seguridad fue dictada en fecha 17-10-2011; la cual era por el lapso de un (01) año; por lo que el lapso de prescripción es de dos (02) años, contados a partir del 07 de marzo de 2012, en que el asegurado se presentó ante el Tribunal previa citación, quien para la fecha no había comenzado aún el cumplimiento de la misma, y realizado el cómputo tenemos que el lapso se cumplió en fecha 07-03-2014, y ha transcurrido hasta la fecha 23-01-2024 un lapso de ONCE (11) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DEICISEIS (16) DÍAS; por lo que en el presente caso ha operado la prescripción de la MEDIDA DE SEGURIDAD; en razón de haber transcurrido más del lapso de tiempo para que opere la misma. Aunado al hecho, de no constar en las actuaciones, que el precitado ciudadano haya cometido un nuevo hecho punible de la misma índole ni ningún otro, antes de culminar el tiempo de la prescripción. En este sentido, se observa que están dados los requisitos exigidos por el legislador para declarar la prescripción de la Medida de Seguridad de conformidad con el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA MEDIDA DE SEGURIDAD POR PRESCRIPCION, en la presente causa en la que figura como asegurado JIMY JONY TRIBIÑO MORAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.021.570, nacido en fecha 09-07-1972, de 51 años de edad, soltero, de ocupación chofer, con tercer grado de educación primaria de instrucción, hijo de Manuel de Jesús Treviño V) y de Ana Emilia Triviño Moran (V), residenciado en la Zona Industrial, Barrio Nueva Milenio, calle principal, al lado de la Iglesia Evangélica, de la Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. SEGUNDO: Una vez transcurra el lapso legal remítase la presente causa al Archivo Judicial para su guardia y custodia. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa y al asegurado de no ser posible su notificación, se acuerda sea publicada la boleta conforme al artículo 165 del COPP. ASI SE DECIDE. -

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Enero de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA DELMIRA MOGOLLÓN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio Nº ________________
Conste/Sria.