REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 24 de enero de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-002446
ASUNTO: LP11-P-2007-002446
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN
Visto que en el presente asunto fue dictada Sentencia Condenatoria en fecha 19/12/2007, la cual quedó definitivamente firme en fecha 21/01/2008, en contra del penado: SERGIO ARITIZABAL AREVALO, Colombiano, natural del Departamento Putumayo, nacido el 08-07-83, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Colombiana N° C- 18.157.621, soltero, de profesión u oficio: Fotógrafo Profesional, residenciado en Mirandela, Urbanización San Pedro, Bogotá República de Colombia; por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BLANCA ARGELINA BOTIA, SOFIA BOTIA, Y ARISTOBULO BOTIA, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal;quien fue impuesto del auto de ejecútese en fecha 25/02/2008, estuvo detenido desde el 11/10/2007 hasta el 05/05/2008 por un lapso de seis (06) meses y veinticuatro (24) días, a partir de esta última fecha permaneció bajo la medida de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena hasta el 20/08/2008 por un lapso de tres (03) ,meses y quince (15) días que se le computan como pena cumplida; habiéndosele librado orden de aprehensión en fecha 08/12/2008, hasta la presente fecha no ha sido capturado. Corresponde a este Tribunal decidir con respecto a la extinción de la pena por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:
El artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)”. Subrayado del Tribunal.
Ahora bien, el dispositivo del Código Penal, que regula la prescripción de las penas, establece:
“Artículo 112:
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentenciao desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.” (Resaltado propio).
Así pues, a los fines de obtener el lapso de prescripción, se debe sumar el tiempo de la pena que es deTRES (03) AÑOS DE PRISIONmás la mitad del mismo que es de un(01)año y seis (06) meses, para un total de lapso de prescripción de cuatro (04) años y seis (06) meses, el cual comenzó a correr desde el 20/08/2008, en que no se presentó a dar cumplimiento con las condiciones que le fueron impuestas al serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y realizado el cómputo tenemos que el lapso de prescripción se cumplió en fecha 20/02/2016, y ha transcurrido hasta la fecha 24/01/2024un lapso dequince (15) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días; por lo que en el presente caso ha operado la prescripción de la pena; en razón de haber transcurrido más del lapso de tiempo para que opere la misma. Aunado al hecho, de no constar en las actuaciones, que el precitado ciudadano haya cometido un hecho punible de la misma índole, antes de culminar el tiempo de la prescripción. En este sentido, se observa que están dados los requisitos exigidos por el legislador para declarar la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112 del Código Penal. Y por cuanto se había librado orden de Aprehensión en su contra, se acuerda dejar sin efecto la misma. Líbrese el oficio correspondiente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2,23, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 471.1 del Código Orgánico Procesal Pena, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION impuesta al (la) penado(a): SERGIO ARITIZABAL AREVALO, Colombiano, natural del Departamento Putumayo, nacido el 08-07-83, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Colombiana N° C- 18.157.621, soltero, de profesión u oficio: Fotógrafo Profesional, residenciado en Mirandela, Urbanización San Pedro, Bogotá República de Colombia; por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado el artículo 459 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BLANCA ARGELINA BOTIA, SOFIA BOTIA, Y ARISTOBULO BOTIA, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y como consecuencia de la extinción de pena principal, se declaran también extinguidas las penas accesorias que le fueron impuestas.Y por cuanto se había librado orden de Aprehensión en su contra, se acuerda dejar sin efecto la misma. Líbrese el oficio correspondiente.SEGUNDO:Una vez transcurra el lapso legal remítase la presente causa al Archivo Judicial para su guardia y custodia, toda vez que con relación al penado JOSE ALEXANDER PARADA ROA, se acordó la acumulación al Asunto 4E-2031/2005 cursante por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira mediante auto de fecha 07/07/2008 inserto a los folios 390 y 391.TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa. De no ser posible la notificación personal del penado, procédase conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. -
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Enero de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA
ABG. DELMIRA MOGOLLON OSPINO
En fecha: _______________ se cumplió con lo ordenado y se libró: _______________________________.
Conste/Sria.