REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 26 de Enero de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LL11-P-1999-000033
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
POR CUMPLIMIENTO
Quien suscribe ABG. MAILES ROSANGELA MARTÍNEZ PARRA, por cuanto en fecha 10-03-2017 fui designada como jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía por motivo de rotaciones de jueces, mediante circular PCJMP-068-2016 de fecha 24-11-2016, suscrito por el presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En virtud a ello, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Visto que en fecha 30/07/2013 se dictó auto de conversión de pena de prisión en confinamiento a favor del penado ABILIO ANTONIO PUERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.968, soltero, domiciliado en el Sector Guanabanal, calle 1, casa S/N, carretera San Carlos, vía Encontrados, Parroquia San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia, sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1, vigente para la fecha del delito; por un lapso de seis (06) años, cinco (05) meses, quince (15) días y ocho (08) horas, el cual finalizará el 15/01/2020.
De lo anterior se desprende, que a la presente fecha se encuentra cumplido el lapso establecido, en el cual cumplió con las presentaciones impuestas por el Tribunal. Lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y así debe decidirse. En lo que respecta a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, por lo que esta juzgadora considera que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, razón por la cual se exonera al penado del cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA, en la presente causa seguida contra el penado ABILIO ANTONIO PUERTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.968, soltero, domiciliado en el Sector Guanabanal, calle 1, casa S/N, carretera San Carlos, vía Encontrados, Parroquia San Carlos, Municipio Colon del Estado Zulia. SEGUNDO: Se exonera al penado del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal. TERCERO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa. De no ser posible la notificación personal del penado, se acuerda sea publicada la boleta conforme al artículo 165 del COPP.ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de Noviembre de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA
ABG. MARIA DELMIRA MOGOLLON
En fecha ____________ se cumplió con lo ordenado y se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio Nº ________________
Conste/Sria.