REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 26 de enero de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001635
ASUNTO: LP11-P-2006-001635

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN

Visto que en el presente asunto fue dictada Sentencia Condenatoria en fecha 14/08/2006, la cual quedó definitivamente firme en fecha 09/10/2006, en contra del penado: CARLOS JESUS FERREIRA MARTINEZ, venezolano, Titular de la cedula N° 22.084.609, nació en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14-12-1982, de 23 años de edad, hijo de Nivia Isabel Ferreira (V), residenciado en Pueblo Nuevo, Los Puertos de Altagracia, cerca de la tienda Vidalinas, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-2223920, por la comisión del delito Hurto de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1,4, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana Yuleima del Valle González Alizo, en la cual se ordena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem;quien fue impuesto del auto de ejecútese en fecha 20/10/2006, estuvo detenido desde el 22/12/2005 hasta el 07/03/2007 por un lapso de un (01) año, dos (02) meses y trece (13) días, a partir de esta última fecha permaneció bajo la medida de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena hasta el 08/06/2007 por un lapso de tres (03) meses y un (01) día que se le computan como pena cumplida; habiéndosele librado orden de aprehensión en fecha 15/03/2008, hasta la presente fecha no ha sido capturado. Corresponde a este Tribunal decidir con respecto a la extinción de la pena por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

El artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)”. Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, el dispositivo del Código Penal, que regula la prescripción de las penas, establece:
“Artículo 112:
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentenciao desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.” (Resaltado propio).

Así pues, a los fines de obtener el lapso de prescripción, se debe sumar el tiempo de la pena que es deTRES (03) AÑOS DE PRISIONmás la mitad del mismo que es de un(01)año y seis (06) meses, para un total de lapso de prescripción de cuatro (04) años y seis (06) meses, el cual comenzó a correr desde el 08/06/2007, en que no se presentó a dar cumplimiento con las condiciones que le fueron impuestas al serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y realizado el cómputo tenemos que el lapso de prescripción se cumplió en fecha 08/12/2011, y ha transcurrido hasta la fecha 26/01/2024un lapso dedieciséis (16) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días; por lo que en el presente caso ha operado la prescripción de la pena; en razón de haber transcurrido más del lapso de tiempo para que opere la misma. Aunado al hecho, de no constar en las actuaciones, que el precitado ciudadano haya cometido un hecho punible de la misma índole, antes de culminar el tiempo de la prescripción. En este sentido, se observa que están dados los requisitos exigidos por el legislador para declarar la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112 del Código Penal. Y por cuanto se había librado orden de Aprehensión en su contra, se acuerda dejar sin efecto la misma. Líbrese el oficio correspondiente.ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2,23, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 471.1 del Código Orgánico Procesal Pena, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION impuesta al (la) penado(a): CARLOS JESUS FERREIRA MARTINEZ, venezolano, Titular de la cedula N° 22.084.609, nació en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 14-12-1982, de 41 años de edad, hijo de Nivia Isabel Ferreira (V), residenciado en Pueblo Nuevo, Los Puertos de Altagracia, cerca de la tienda Vidalitas, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0416-2223920, por la comisión del delito Hurto de Vehículo Automotor con circunstancias agravantes previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 1,4, y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en perjuicio de la ciudadana Yuleima del Valle González Alizo, en la cual se ordena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem; por cuanto desde el 08/06/2007, en que no se presentó a dar cumplimiento con las condiciones que le fueron impuestas al serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta el 08/12/2011 transcurrió ellapso de prescripción de cuatro (04) años y seis (06) meses, y hasta la presente fecha 26/01/2024 ha transcurrido un lapso dedieciséis (16) años, siete (07) meses y dieciocho (18) días. Y como consecuencia de la extinción de pena principal, se declaran también extinguidas las penas accesorias que le fueron impuestas.Y por cuanto se había librado orden de Aprehensión en su contra, se acuerda dejar sin efecto la misma. Líbrese el oficio correspondiente.SEGUNDO:Una vez transcurra el lapso legal remítase la presente causa al Archivo Judicial para su guardia y custodia, toda vez que con relación al penado YIMMI JESUS SANCHEZ MARQUINA, se acordó la EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO mediante auto de fecha 12/03/2009 inserto a los folios 461y 462de la pieza N° 3.TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa. De no ser posible la notificación personal del penado, procédase conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. -

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de enero de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA

SECRETARIA
ABG. DELMIRA MOGOLLON OSPINO

En fecha: _______________ se cumplió con lo ordenado y se libró: _______________________________.
Conste/Sria.