REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 30 de enero de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2019-000405
ASUNTO: LP11-P-2019-000405
CONCESIÓN DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Visto que en la presente causa el(la) penado(a): GREGORY ALEXANDER SANTIAGO RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.964.697, natural de San Rafael de Alcázar Estado Mérida, nacido en fecha 08/07/1989, de 34 años de edad, de ocupación u oficio obrero, hijo de Tilicia Rivas (V) y de Alexander Alberto Santiago (F), residenciado en Santa Elena de Arenales,Urbanización María Concepción Palacios, Calle Principal, Edificio 6, Piso 1, apartamento 4, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono: 0424-707.04.72; en la que fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado de Ganado Mayor Ajeno y sancionado en los artículos 10, 3, y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y Beneficio Indebido de Ganado Mayor Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 9 eiusdem; cometidos en perjuicio del ciudadano Eladio Guirigay Hernández; opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena-
La suspensión condicional de la ejecución de la pena es un régimen alternativo de cumplimiento de pena mediante la cual el penado o penada con sentencia definitivamente firme puede disfrutar de su libertad mediante el cumplimiento de una serie de condiciones contenidas en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose el delito por el cual fue condenadoel penado de autos, dentro de las excepciones contenidas en las leyes especiales, debiéndose cumplir igualmente con los requisitos exigidos en el artículo 482 de la norma adjetiva penal, como lo son:
1.- Pronostico de clasificación de mínima de seguridad de la penada o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que la penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Por lo que este Tribunal al analizar los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal transcrita, se procede a verificar que no consta el Informe Evaluativo Psicosocial del penado, por cuanto el equipo evaluador del Ministerio Para el Poder Popular del Servicio Penitenciario no lo realizó, lo cual no es imputable al penado, ya que la Comisión Presidencial del Sistema de Revolución de la Justicia tiene como misión no solo descongestionar los centros de reclusión que existen en el país reduciendo el hacinamiento carcelario sino también acelerar los procesos penales que involucren a los privados de libertad, por lo que el penado puede acceder a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena comisión. En cuanto a la Constancia de Residenciay Constancia de Trabajo, las mismas obran a los folios 133 y 134 respectivamente.
En tal sentido se procede a conceder la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y por cuanto la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 con sede en El Vigía, no se encuentra recibiendo a los penados cuyo informe psicosocial no sea practicado los cuales en muchos casos son realizados do forma tardía trayendo como consecuencia la extinción de la pena por cumplimiento o la prescripción de la pena si fuere el caso y por ende la ineficacia de los fines buscados por el Estado como lo es la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, que en este caso se logra a través del sometimiento del penado o penada a la orientación y supervisión por parte de un Delegado de Prueba designado para ello, por lo que quien aquí decide considera que en el presente caso es procedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada, el penado se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal; no consta en las actuaciones que contra el mismo haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 471 numeral 1, 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda a favor del penado:GREGORY ALEXANDER SANTIAGO RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-18.964.697, natural de San Rafael de Alcázar Estado Mérida, nacido en fecha 08/07/1989, de 34 años de edad, de ocupación u oficio obrero, hijo de Tilicia Rivas (V) y de Alexander Alberto Santiago (F), residenciado en Santa Elena de Arenales,Urbanización María Concepción Palacios, Calle Principal, Edificio 6, Piso 1, apartamento 4, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, teléfono: 0424-707.04.72; la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena por el plazo de UN (01) AÑO, contado a partir del día siguiente a la Imposición de la presente decisión; en consecuencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal se le imponen las siguientes condiciones: 1.- No cambiar de residencia. En caso de ser necesario un cambio, deberá participar de inmediato al Tribunal. 2.- Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, el cual deberá ser verificado por el Tribunal en las oportunidades que lo estime conveniente. 3.-Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 4.- Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Someterse a la supervisión por parte de este Tribunal de las condiciones impuestas debiendo cumplir labores comunitarias, acotando además que este beneficio se hará efectivo una vez que la penada de autos se comprometa efectivamente al cumplimiento de las condiciones que le han sido impuestas y suscriba el acta de imposición de esta decisión. ASI SE DECIDE-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 30 de enero de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
SECRETARIA
ABG.
En fecha: _________________ se cumplió con lo ordenado y se libró Boleta de Notificación N°_________________ .-
Conste/Sria.