REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía,24 de Enerode 2024
212°, 164° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016005532

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINALPOR CUMPLIMIENTO

Visto el Informe Conductual Final, que riela al folio 613 procedente del Centro de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02de El Vigía Estado Mérida, perteneciente al penado JOSE GREGORIO VEGA titular de la cédula de identidad N°: V-12.354.587 a quien le fue concedido el Beneficio de Libertad Condicional, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que el penado antes identificado; fue condenado a cumplir la pena de Siete (07) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso ALVARO APARICIO APARICIO; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ambos cometido en perjuicio del hoy occiso ALVARO APARICIO APARICIO;.siendo acordado la Formula Alternativa de Libertad Condicional a su favor en fecha 22/03/2022por el lapso de (01) año, nueve (09) meses y quince (15)días; de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que al folio 613 riela INFORME FINAL, suscrito por laCrim.Yolimar Chacon Gomez .Delegada de Prueba y Crim. María Eugenia Galeano Coordinadorde la Unidad Técnica de Supervisión N° 02 El Vigía, en el que señalan que el penado“cumplió con las condiciones establecidas por el Tribunal al momento de concederle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

De lo anterior se desprende, que el penado cumplió con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por su Delegado de Prueba en el lapso establecido, lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda:, JOSE GREGORIO VEGA, venezolano, natural de la Azulita Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad V- 12.354.587 de 51 años de edad, Fecha de Nacimiento 27/02/1971, soltero, de profesión latonero, hijo de Maria del Carmen Omaña (f) y Angel Eduardo Viloria (v) , Residenciado en el Sector Caño Seco IV Edificio Los Lirios bloque 33 apartamento 03-02 al frente del Simoncito Nancy Mora Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 04162664437;quien fue condenado a cumplir la pena de Siete (07) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHCIULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso ALVARO APARICIO APARICIO; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y DESVALIJAMIENTO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR. SEGUNDO: Se exonera al penado del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda enviar oficio, informando de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Supervisión N° 02 El Vigia. CUARTO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos. QUINTO:Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, de no ser posible su notificación se acuerda sea publicada la boleta conforme al artículo 165 del COPP. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 deEnero de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. MILEYBI COROMOTO SANCHEZ TORRES

SECRETARIA:

ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficio Nº ________________
Conste/Sria.