REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 29 de enerode 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-001722
ASUNTO: LP11-P-2012-001722

AUTO DECLARANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION

Por cuanto fui designada fui designada Jueza Provisorio de Primera Instancia Penal, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio N° TSJ-0444-2022 de fecha 16/03/2022, debidamente Juramentada mediante Acta N° 27 de fecha 25/03/2022, tomando posesión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante Acta N° 55 de fecha 25/03/2022 inserta en el Libro de Actas llevado por el Tribunal; en consecuencia ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.


Visto que en el presente asunto fue dictada Sentencia Condenatoria en fecha15/04/2015, la cual quedó definitivamente firme en fecha 30/04/2015, en contra del penado: DANIEL ALEJANDRO MOLINA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.218.402, natural de Tovar, estado Mérida, nacido en fecha 25-04-1990, de 24 años de edad, concubino, de ocupación obrero, con cuarto grado de educación primaria, hijo de María Griceida Contreras Barón (v) y de José Antonio Molina (v). residenciado en Buenos Aires, sector Colinas de Buenos Aires, al final de la calle principal, casa N° 1-95, vivienda de color verde, con puerta y ventanas de color blanco, reside en calidad de inquilino en la tercera habitación de dicha vivienda (propiedad del ciudadano Vicente Salas, quien alquila habitaciones), Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, teléfonos: 0424-750.37.27. 0424-750.51.72 (éste último propiedad de su hermano Jhonathan David Molina Contreras) y 0416-914.73.96 (propiedad de su concubina Karina), condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente D.I.C.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes);en fecha 25/05/2015 fue dictado el correspondiente EJECUTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA SIN DETENIDO siendoimpuesto del mismo en fecha 04/08/2015, sin que hasta la presente fecha se hubiere realizado el respectivo Informe Psicosocial, ni recibido la Constancia de Antecedentes Penales para completar los requisitos de Ley para el otorgamiento de la medida a la que optaba. Corresponde a este Tribunal decidir con respecto a la extinción de la pena por el transcurso del tiempo, en los siguientes términos:

El artículo 471, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. (…)”. Subrayado del Tribunal.

Ahora bien, el dispositivo del Código Penal, que regula la prescripción de las penas, establece:
“Artículo 112:
Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2°. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio Geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3°. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, Industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4°. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5°. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6°. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.” (Resaltado propio).

Así pues, a los fines de obtener el lapso de prescripción, se debe sumar el tiempo de la pena que es deDOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓNmás la mitad del mismo que es un(01)año y Cuatro (04) meses, para un total de lapso de prescripción de cuatro (04) años, el cual comenzó a correr desde el 04/08/2015, en que compareció ante este Tribunal previa citación para la imposición del ejecútese de sentencia; y realizado el cómputo tenemos que el laso se cumplió en fecha 04/08/2019, y ha transcurrido hasta la fecha 29/01/2024un lapso deocho (08) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días; por lo que en el presente caso ha operado la prescripción de la pena; en razón de haber transcurrido más del lapso de tiempo para que opere la misma. Aunado al hecho, de no constar en las actuaciones, que el precitado ciudadano haya cometido un hecho punible de la misma índole, antes de culminar el tiempo de la prescripción. En este sentido, se observa que están dados los requisitos exigidos por el legislador para declarar la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2,23, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 471.1 del Código Orgánico Procesal Pena y 112 del Código Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION impuesta al (la) penado(a): DANIEL ALEJANDRO MOLINA CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.218.402, natural de Tovar, estado Mérida, nacido en fecha 25-04-1990, de 33 años de edad, concubino, de ocupación obrero, con cuarto grado de educación primaria, hijo de María Griceida Contreras Barón (v) y de José Antonio Molina (v). residenciado en Buenos Aires, sector Colinas de Buenos Aires, al final de la calle principal, casa N° 1-95, vivienda de color verde, con puerta y ventanas de color blanco, reside en calidad de inquilino en la tercera habitación de dicha vivienda (propiedad del ciudadano Vicente Salas, quien alquila habitaciones), Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, teléfonos: 0424-750.37.27. 0424-750.51.72 (éste último propiedad de su hermano Jhonathan David Molina Contreras) y 0416-914.73.96 (propiedad de su concubina Karina), condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente D.I.C.S. (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por cuanto desde el 04/08/2015, en que compareció ante este Tribunal previa citación para la imposición del ejecútese de sentencia; y realizado el cómputo tenemos que el laso se cumplió en fecha 04/08/2019, y ha transcurrido hasta la fecha 29/01/2024 un lapso de ocho (08) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, por lo que en el presente caso ha operado la prescripción de la pena; en razón de haber transcurrido más del lapso de tiempo para que opere la misma. Y como consecuencia de la extinción de pena principal, se declaran también extinguidas las penas accesorias que le fueron impuestas. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a los fines de dejar sin efecto la inhabilitación política. SEGUNDO: Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, de no ser posible su notificación se acuerda sea publicada la boleta conforme al artículo 165 del COPP. ASI SE DECIDE. -

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 29 de Enero de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02



ABG. MILEYBI COROMOTO SANCHEZ TORRES

SECRETARIA:

ABG.
En fecha __________________, se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libó Boleta de Notificación No. ___________________ y Oficios Nos.________________________/2024.
Conste/Sria.-