REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 31 de Enero de 2024
212°, 143° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2015000136
CASO: LP11-P-2015000136
ORDEN DE APREHENSIÓN PARA EL PENADO
Vista la audiencia realizada el día 31 /01/2024 en la que no se presentó el penado, la cual fue convocada con ocasión del oficio N° 0728 de fecha 18/09/2023 inserto al folio 454 de la presente causa, recibido por este tribunal, emitido por el Centro de Residencia Supervisada “Dr José Agustín Méndez Urosa ”, en el que se informa que el penado ISAIN MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.190.530, no ha ido a pernoctar a ese centro desde el 12-06-2023 , pasa este tribunal a fundamentar lo decidido en audiencia en los siguientes términos:
En fecha 03 de Marzo de 2021 se le retoma el beneficio al penado la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo , en la que se le impuso una series de condiciones que debía darle fiel cumplimiento, a la fecha de hoy es informado este tribunal del comportamiento del penado en incumplir con su obligación de pernoctar en el Centro, de igual forma el día de hoy no se presentó a la audiencia, circunstancias que de no ser debidamente justificadas, pudieran dar lugar a la revocatoria del Régimen Abierto , no obstante, en resguardo a las garantías constitucionales que le asisten al penado, este tribunal considera pertinente escucharlo a tenor de lo establecido en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual una vez sea escuchado se evaluara lo relativo a la Revocatoria del beneficio antes mencionado .
En virtud de lo antes señalado debe en consecuencia esta instancia judicial garantizar que efectivamente el penado pueda ser escuchado y por cuanto hasta la presente fecha el referido penado no ha sido posible su ubicación y se encuentra en situación de EVADIDO, y siendo que aun cuando estaba bajo una medida alternativa de cumplimiento de pena, no significa en modo alguna que el penado tenía una libertad plena, pues como su palabra lo indica, el penado cumplía en forma alternativa la pena y en caso de incumplir con esa medida existe la posibilidad cierta de que le sea revocado y continúe en consecuencia cumpliendo la pena en el Centro Penitenciario respectivo.
Se realizan estas consideraciones con el objeto de precisar que el caso que el tribunal emita una orden de Aprehensión, tiene como finalidad darle la debida continuidad al cumplimiento de la pena y por lo cual aun cuando el tribunal va a realizar audiencia para escuchar al penado, no puede ser considerada esta Orden de Aprehensión con la emitida en la etapa de investigación que requiere ser presentado el aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas, toda vez que en la etapa en que se encuentra la presente causa una vez aprehendido el penado las autoridades que lo aprehenden deberán notificar al tribunal de tal situación y una vez el tribunal tenga conocimiento de la aprehensión el tribunal fijará la respectiva audiencia a los fines de evaluar la revocatoria.
En virtud de lo antes señalado y por cuanto tal actitud pudiera ser causal de revocatoria, debe el tribunal garantizar la continuidad del proceso, aclarando la situación jurídica del penado, a tal fin debe activarse los mecanismos idóneos, que este caso es una orden de Aprehensión que permita darle continuidad al cumplimiento de la pena, una vez aprehendido y verificado que el penado se encuentra en el Centro de Pernocta se fijara la respectiva audiencia para que explique la razones de su incumplimiento y evaluar la posibilidad de una revocatoria.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del penado ISAIN MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.190.530,, natural de el Vigía Estado Mérida , nacido en fecha 21/12/1994, de 26 años de edad, soltero, de ocupación ayudante de Mecánica hijo de José Isain Márquez(v), y Felicia Rodríguez (v) residenciado en Barrio San José de los Olivos , calle principal casa sin número a tres casas de la Capilla de San José el Vigía Municipio Alberto Adriani teléfono 0275-516-4930, a cumplir la pena de Dieciséis(16) años de prisión , más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, Lesiones Intencionales Leves previsto en el artículo 416 ejusdem ambos en perjuicio de Adelis Pedraza y Porte Ilícito de Arma De Fuego previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Publico, y por cuanto es necesario salvaguardar su derecho a la defensa, en el entendido de ser oído de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda expedir LA ORDEN DE APREHENSIÓN y una vez que sea aprehendido el penado deberá ser notificado a este Tribunal con el objeto de realizar la audiencia antes señalada para oírlo y resolver en cuanto a su situación jurídica. En consecuencia, líbrese los correspondientes oficios a los órganos de seguridad, indicándoles lo señalado en líneas anteriores. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase .-
JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02
ABG. MILEYBI COROMOTO SANCHEZ TORRES
EL SECRETARIO
ABG. MONICA PEREZ VILLASMIL
En fecha ___________, se cumplió con lo ordenado, librándose Oficios bajo los Números ______________________________
Conste/Srio