REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado Superior, en fecha 18 de diciembre de 2023, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la inhibición formulada por el abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Temporal de dicho Tribunal, según se evidencia del acta de fecha 07 de diciembre de 2023 (f. 382), con fundamento en el cardinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que se Inhibe de seguir conociendo del presente juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria incoado por la ciudadana DAMARIS MOLINA COLMENARES contra el ciudadano FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA. Por lo cual se encuentra incurso en causal de inhibición. En atención a la exigencia contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida dejó constancia expresa que el impedimento que dio origen a la inhibición no obra contra de las partes codemandados en el proceso.
Por auto de fecha 08 de enero de 2023 (f. 08), este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, advirtió que resolvería lo conducente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto.
Al encontrarse la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SÍNTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA INCIDENCIA

De las actuaciones remitidas a este Juzgado Superior, se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de este tribunal, fue formulada por el Juez Temporal a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogada CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, cuya acta obra agregada al folio 04 al 05 del expediente en los términos que se reproducen a continuación:

« En horas del despacho del dia de hoy, jueves siete 07 de diciembre de 2023, presente por ante este Juzgado, el abogado CARLOS ARTURO CALDERÒN GONZÀLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.767.907, domiciliado en la ciudada de Mérdia, Estado Mérida, actuando con el carácter de JUEZ TEMPORAL del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSIDO DE LACIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO E MÉRIDA, y expongo: “ Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia vinculante Nº 05290, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el Nº 28.899: cuya caratula dice DEMANDANTE: DAMARIS MOLINA COLMENARES. DEMANDADOS: FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION [sic] ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION[sic] ARRIS SKWIERINSKI MERCADO HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, en virtud que el presente procedimiento dicté sentencia en fecha nueve (09) días del mes de agosto: PARTICULAR PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana DEMARIA MOLINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.026.440, de este domicilio hábil, contra los ciudadanos FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 14.107.096, V- 15.043.885, V- 16.444.816, y V- 23.497.292, respectivamente de este domicilio y hábiles, decisión que ocasionó inconformidad a la parte demandante por el cual apeló de la decisión, recayendo decidirse en JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 3 de agosto del 2023, el cual declaró entre otras cosas lo siguiente.
…omisis…
“PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por: DAMARIS MOLINA COLMENARES contra los ciudadanos FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, por reconocimiento de unión concubinaria.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 15 de julio de 2015, a fin de que el Juez a quien corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, dicte un auto complementario al de la admisión de la reforma parcial de la demanda….”
Omisis (negrita del original)
En tal sentido, tomando en consideración que emiti [sic] opinión sobre el fondo procesal de la causa, y de la cual fue objeto de apelación siendo declarada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, y como consecuencia decreto la reposición de la causa al estado en que se encontraba el 15 de julio de 2015 (ADMISION [sic] DE REFORMA DE DEMANDA), asimismo, ordeno el Tribunal Superior supra identificado a fin de que el Juez que corresponda de la distribución conocer en primera instancia el presente proceso, y dicte un auto complementario al de la admisión de la reforma parcial de la demanda para ordenar libra un edicto a los fines de su publicación en la prensa; enmarcándose lo anterior en lo dispuesto en el numeral 15º en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa
El adelanto de opinión, constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el juicio; el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la sala plena establece:
“La sala plena del Tribunal Supremo de Justicia sobre esta causal ha dicho: “Ahora bien, el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, ante de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causa de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que esta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son ocurrentes para la procedencia de a recusación, pues el recusado ha manifestado una opinion [sic] en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que este pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación”… (Exp. Nº 03-0110, S.Nº 0020. De 22/06/04. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta.)
Ante todo lo expuesto, y habiendo dictado sentencia definitiva, en fecha estimo haber adelantado opinión, en la sentencia ya dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2017, el cual constituye la opinión, en la sentencia ya dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2017, el cual constituye la opinión legal del Juzgador sobre el asunto debatido en el presente juicio. En tal sentido, de continuar conociendo en este juicio debatido en el presente juicio estaría comprometiendo la imparcialidad con l que debo desempeñarme ante la responsabilidad de conocer cualquier causa, razón por la que estimo lo conducente es dictar el presente informe de inhibición, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha e imparcialidad del proceso solicitando con el debido respeto se envíe el expediente a distribución a fin que el Tribunal al cual corresponda, sustancie lo que a bien tenga por ley realizar.
Dejo constancia expresa que la presente inhibición por adelanto de opinión obra contra de las partes codemandados del presente proceso, los ciudadanos FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA representados por los abogados YOLANDA VIVAS DE DÁVILA y ANGEL [sic] DE JESUS[sic] PAREDES MONSALVE, motivo por el cual yo, CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ actuando con el carácter de JUEZ TEMPORAL de este Juzgado procedo a INHIBIRME en el presente proceso, es todo” No expuso más, terminó, se leyó y conformes firman. » ( mayúsculas del texto copiado y corchetes de esta alzada)


TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
La declaratoria de inhibición, por aplicación del principio de legalidad de las formas procesales previsto en los artículos 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
«El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario…¬».
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
«El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes».

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez «…en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento».
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (†).
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por la Juez inhibida, mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por ella y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma encuadra en el supuesto de adelanto de opinión en que se encuentra incursa el Juez inhibido, por cuanto dictó sentencia en fecha nueve (09) de mes de agosto: PARTICULAR PRIMERO: Con lugar la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, decisión que ocasionó inconformidad a la parte demandante por el cual apeló de la decisión, recayendo decidirse en JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 3 de agosto del 2023, el cual declaró entre otras cosas lo siguiente.
…omisis…
“PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, seguido por: DAMARIS MOLINA COLMENARES contra los ciudadanos FRANKLIN ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO, ALBION ARRIS SKWIERINSKI MERCADO HELENA MARIANA SKWIERINSKI MERCADO y CINDY MILENA SKWIERINSKI MOLINA, por reconocimiento de unión concubinaria.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara la REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el 15 de julio de 2015, a fin de que el Juez a quien corresponda nuevamente conocer en primera instancia del presente proceso, dicte un auto complementario al de la admisión de la reforma parcial de la demanda….”
Omisis (negrita del original)
En tal sentido, tomando en consideración que emitió opinión sobre el fondo procesal de la causa, y de la cual fue objeto de apelación siendo declarada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la NULIDAD de todo lo actuado en el presente proceso, y como consecuencia decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba el 15 de julio de 2015 (ADMISIÓN DE REFORMA DE DEMANDA), asimismo, ordenó el Tribunal Superior supra identificado a fin de que el Juez que corresponda de la distribución conocer en primera instancia el presente proceso, y dictó un auto complementario al de la admisión de la reforma parcial de la demanda para ordenar libra un edicto a los fines de su publicación en la prensa, en la acción de reconocimiento de unión concubinaria, objeto de la presente causa, que según el juez inhibido son circunstancias que justifican su inhibición, por encontrarse incurso en la causal invocada por él.
En relación con la causal de prejuzgamiento -invocado por la juez como causal de la inhibición propuesta-, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, (Sent. N° 0020.Exp. N° 03-0110), efectuó sus disertaciones, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:

«…Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión.»(sic)
En el caso de autos, por cuanto del examen efectuado a la declaración contentiva de la inhibición propuesta, se observa que los hechos señalados como fundamento de la misma, se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como señala la doctrina supra parcialmente reproducida, la cual acoge esta alzada ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad de la jurisprudencia y la integridad legislativa, considera quien decide que están llenos los extremos determinantes del prejuzgamiento invocado por la juez como causal de la inhibición propuesta, y, en consecuencia el segundo de los presupuestos que determinan la procedencia de la inhibición se encuentra cumplido. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en el cardinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem; se evidencia asimismo que los hechos narrados como generadores de la inhibición, constituyen para la juez abstenida motivos justificados suficientes para apartarse del conocimiento de la causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deberá notificar de la presente decisión, mediante oficio, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez inhibido. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Líbrese oficio al Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez inhibido y al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal. Así se decide.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Inde¬pen¬dencia y 164° de la Federación.


La Juez Provisoria,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando


En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Asimismo, se libraron oficios con los números 0480-021-2024 y 0480-022-2024, respectivamente, al Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en su carácter de Juez inhibida y al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de sustituto temporal.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando