REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES»

ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2023 (f. 1161 y 1162), por el abogado Gastón Antonio Lara Morel, en su carácter de apoderado judicial del codemandado GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ y por el abogado DANIEL SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada BOLIVIA GIOCONDA ÁLVARES, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Junio de 2023 (fs. 1126 al 1150), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por el ciudadano William Claret Márquez Rincón en contra de los ciudadanos GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ y BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ QUINTERO.
Mediante auto de fecha 31 de julio de 2023 (f. 1166), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes podrían solicitar la constitución del Tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, salvo que se haya pedido la constitución del Tribunal con asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la fecha de esa actuación procesal.
En fecha 04 de octubre de 2023, el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, consignó escrito de informes, el cual obra de los folios 1168 al 1201.
En fecha 04 de octubre de 2023, la abogada XIOMARA DEL CARMEN ZAMBRANO RINCÓN en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, el cual obra de los folios 1201 al 1209.
En fecha 04 de octubre de 2023, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ QUINTERO, consignó escrito de informes, el cual obra de los folios 1210 al 1225
En fecha 16 de octubre de 2023, el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ QUINTERO, consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte actora, el cual obra de los folios 1210 al 1225
Enfecha18 de octubre de 2023, la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a los informes, el cual obra de los folios 1201 al 1209.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2023 (f.1236) este Juzgado dijo «VISTOS», entrando la presente causa en estado de sentencia.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de octubre de 2009 (fs. 01 al 03), por el ciudadano William Claret Márquez Rincón, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.473.083 , asistido por los abogados Jesús María León Rojas y Ana Beatriz Peña Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 10.016 y 128.007, mediante el cual demandó los ciudadano GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ y BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ QUINTERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número 675.018, y 3.031.965 respectivamente, en los términos que se resumen a continuación:
Que después de varios meses de noviazgo con la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.045.762, formalizaron su unión estable de hecho (concubinato) el día 12 de febrero del año 1999 y en fecha 31 de octubre del año 2002 adquirieron dentro de la unión estable de hecho un apartamento a nombre de ambos, ubicados en la Urbanización los Jardines, Edificio La Margarita, Planta Baja, Apartamento PB-3 Ejido, Estado Mérida.
Que en la unión concubinaria la mayoría de las actividades publicas o privadas ya fueran familiares, jurídicas etc. eran realizadas por ambos con esfuerzo personales tratándose como Marido y mujer en forma permanente, pública y notoria, constante y actuaban como tales, prodigándose fidelidad, asistencia y ayuda mutua, hechos éstos que viene a determinar los elementos y bases fundamentales en el matrimonio.
Que la relación estable estaba enmarcada o regulada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que la relación estable de hecho llena los requisitos establecidos en el artículo 767 del código Civil.
Que la relación estable de hecho alegada representa un concepto claro y amplio que produce efectos jurídicos ya que se determina la existencia de cohabitación o vida en común, además de existir en la misma permanencia y estabilidad en el tiempo, fama y trato frente a terceros como pareja.
Que dicha unión tuvo lugar hasta el día en que falleció la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ, el 21 de Febrero del año 2008 en un accidente aéreo en el paramo de los Conejos, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías.
Que por las razones previamente expuestas procede a demandar a los ciudadanos GUSTAVO DE JESÚS RAMÍREZ y BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ QUINTERO, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 675.018 y 3.031.965, en su condición de padres y también de legítimos coherederos de la referida ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ a que reconozcan la existencia de la unión concubinaria entre la referida ciudadana y la parte actora, o en su defecto sea declarada la misma por el tribunal.
Que fundamenta la demanda en los artículos 77 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil Venezolano, y en las leyes de la republica que dan a los concubinos derechos tanto patrimoniales como sociales en diversas áreas de la vida tanto publicas como privadas.
Que estimó la demanda en cuatro mil bolívares –a la fecha de su presentación- más las costas y costos prudenciales calculados por el tribunal.
Rielan de los folios 18 al 782 actuaciones del iter procesal correspondiente al presente expediente, anteriores a la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo del año 2017 proferida en la presente causa (fs. 783 al 802) que casó de oficio el fallo recurrido en la presente causa, y decretó la nulidad de todas las actuaciones anteriores a la referida sentencia, para que el tribunal de la causa admita de nuevo la demanda y ordene la publicación del edicto que refiere el ultimo aparte del artículo 507.-
Obra en el folio 814, auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual admite la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano William Claret Márquez Rincón contra los ciudadanos Gustavo de Jesús Gil Ramírez y Bolivia Gioconda Álvarez Quintero, de igual manera ordena la notificación mediante boleta de la apertura de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, posteriormente librar los recaudos de citación de los demandados, y librar el edicto en cumplimiento de lo establecido en la jurisprudencia y legislación nacional.
Obra en el folio 820, boleta de notificación librada a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL, E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, la cual se observa que fue realizada de manera satisfactoria por cuanto se encuentra firmada por el fiscal de turno de la Fiscalía Novena.
Riela en el folio 827, edicto librado referente a la presente causa llamando a hacerse parte en la presente causa a cualquier interesado en el juicio.
Obra en el folio 830, boleta de citación del ciudadano GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ, la cual fue lograda de manera exitosa por cuanto se encuentra firmada por el referido ciudadano.
Riela en folio 857 y 858, cartel de citación librado en prensa a la ciudadana BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ QUINTERO.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2019 el cual obra en folio 864 vencido el laso de comparecencia sin que la ciudadana BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ QUINTERO se diera por notificada, el juzgado A Quo le designó como defensor judicial de la referida ciudadana, al abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.206.797, inscrito en el IPSA bajo el numero 73.648.
Riela en folio 868, acta que deja constancia del devenir del acto de aceptación o excusa del defensor judicial, mediante el cual el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MORENO aceptó el cargo como abogado asistente para el cual fue designado por el A Quo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Obra de los folios 887 al 892, escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, cedula de identidad 5.206.797, IPSA 73.648, defensor judicial de la ciudadana BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ QUINTERO, cuyo contenido en cuanto a lo referente a la causa se resume a continuación:
Que rechaza la estimación de la demanda por estar excluida tal como lo prevé el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 38 Eiusdem.
De igual manera cita el contenido del expediente N° R.H 000414 de fecha 10 de agosto del año 2010.
Que por las razones expuestas solicita sea declarada la estimación de la demanda realizada por la parte actora sin lugar dicha pretensión.
Que impugna las documentales consignadas por la parte actora por cuanto: 1) el documento de propiedad protocolizado ante oficina subalterna de Registro publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Anotado N° 35, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2002, a nombre de William Claret Márquez Rincón y Giobely Adriana Gil Álvarez, que obra agregado a los folios al 11. Lo impugna por cuanto el mismo no aporta ningún elemento relevante para la resolución de la presente. 2) impugna constancia de concubinato emitida por Junta Parroquial Ignacio Fernández Peña de fecha 26 de Junio de 2006, por no emanar de la fallecida ciudadana. 3) impugna Constancia de concubinato que obra “al folio 265” por no emanar de la fallecida ciudadana 4) impugna constancia de Registro de vivienda principal tramitad ante SENIAT presuntamente por la fallecida ciudadana, desconoce y tacha la firma suscrita en el documento por no ser estampada o realizada por la ciudadana Giobely Adriana Gil Álvarez de conformidad con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. 5) impugna factura N° de serie 13062444, contrato 3413852, emanado de corporación eléctrica de Venezuela, cuyo titular es la fallecida ciudadana, por no demostrar la presunta unión concubinaria. 6) invitación al sepelio de la fallecida ciudadana por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por nadie y nada aporta a la resolución de la presente causa. 7) impugna la misiva emanada por la Corporación MASRY VITITOE, LAW OFFICES, por cuando la misma no tiene valor probatorio por constar en idioma diferente al castellano de conformidad con el articulo 185 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 431. 8) Impugnan Boucher de fecha 23 de Octubre de 2012 emanado del Banco Occidental pro no demostrar la presunta unión concubinaria. 9) Comprobante contable N° 10-258, emitido por la Caja de Ahorros del profesorado de la Universidad de los Andes, cuyo beneficiario es el ciudadano William Márquez, como recibo de pago en el que declaran recibir una suma de dinero por concepto de beneficio de montepío, la cual aparece suscrita por los ciudadanos Bolivia Álvarez y William Claret Márquez, lo impugna por no aportar nada a la presente causa. 10) informe documento privado de reproducción asistida fertilización in vitro realizado a la fallecida ciudadana y la parte actora, en centro Médico Norte en Cúcuta, Colombia, impugna de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 11) impugna constancia emitida por Parque Cementerio La Inmaculada C.A, fecha 05 de septiembre de 2012, relacionada con la propiedad de una parcela a nombre de William Claret Marquez donde en el primer puesto fueron inhumados los restos de Giobely Gil Álvarez. Por no demostrar la unión concubinaria. 12) impugna tres reproducciones fotográficas.
Que admite adquirieron un inmueble apartamento en la Urbanización los Jardines, Edificio Margarita, planta baja, apartamento PB-3, de la ciudad de Ejido del Estado Mérida, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, fecha 31 de Octubre de 2002, anotado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre cuyo documento obra agregado a los folios 4 al 11.
Que admite en fecha 21 de Febrero de 2008 falleció la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ en accidente aéreo producido en el Páramo los Conejos, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
Que rechaza, niega y contradice el alegado expuesto por la parte actora ya respecto al noviazgo ya que no indica cuando comenzó el indicado noviazgo.
Que rechaza, niega y contradice la aseveración expuesta por el demandante en autos, que en fecha 12 de febrero de 1999 el mismo y la fallecida ciudadana formalizaron su unión estable de hecho de manera publica, notoria, regular y permanente, ya que no indica lugar, o sitio donde se estableció esa relación.
Que rechaza, niega y contradice que el preindicado inmueble ubicado en la urbanización los Jardines, Edificio Margarita, Planta Baja PB-3 de la ciudad de Ejido del Estado Mérida fuera el domicilio conyugal de la parte actora con la fallecida pues no estaban casados.
Que el referido bien inmueble fue adquirido en fecha 31 de Octubre de 2002, por lo que es falso que formalizaran la unión estable de hecho en fecha 12 de febrero de 1999 pues si el bien inmueble fue adquirido en 2002, se genera duda de donde se estableció el domicilio común entre la fallecida y la parte actora desde el 12 de Febrero de 1999 hasta octubre del año 2002.
Rechaza el domicilio indicado por el actor respecto de la fallecida, pues la misma habitaba la casa N° 14-63 de la Avenida 3, en compañía de su tía Alice del Carmen Gil Ramírez
Que rechaza la aseveración de que realizaban actividades tanto publicas como privadas que se trataban como marido y mujer en forma permanente, publica y notoria, constante y prodigándose fidelidad, asistencia y ayuda mutua.
Que respecto a los hechos que afirma la parte actora en cuanto la fidelidad que de decía guardar con la fallecida, opone a la parte demandante para que reconozca el contenido y firma de acta de nacimiento la cual obra en el folio 254 del presente expediente y en que se observa que el referido ciudadano procreó con la ciudadana Rosa Elena Méndez Carrero y reconoció como su hija a la ciudadana Paola Vanessa Marquez Méndez, cuya acta de nacimiento se encuentra inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada en fecha 29 de Noviembre de 2007, anotada bajo el N° 153.
Que con tal documental se presume que la parte actora cohabitó con la ciudadano Rosa Elena Méndez Carrero, y cohabitó con ella todo el periodo de la concepción conforme a lo establecido en el artículo 211.
Que queda evidenciado que mientras presuntamente estuvo viviendo en concubinato con la fallecida ciudadano GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ, tuvo una relación de hecho con la ciudadano ROSA ELENA MÉNDEZ CARRERO, que dio lugar al nacimiento de su hija Paola Vanessa Marquez Méndez, el día 18 de octubre del año 2007,, de lo que se infiere que o pudo existir unión concubinaria entre el actor y la indicada ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, el cual dispone “…demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado…” por cuanto la prenombrada hija, se presume concebida entre los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento, es decir desde el día 18 de Octubre 2007, ya que la hija nació en fecha 18 de octubre de 2007. Por lo que el demandante mientras alega que convivió con la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ, desde el 12 de febrero de 1999 hasta el 21 de febrero de 2008 fecha en que falleció la referida ciudadana.
Que la parte actora al haber procreado con la ciudadana ROSA ELENA MÉNDEZ CARRERO una hija, y que en ese interino “tuvo una relación de hecho” con la mencionada ciudadano ROSA ELENA MÉNDEZ CARRERO, que dio lugar al nacimiento de una hija el 10 de octubre de 2007, se infiere que no pudo existir unión concubinaria desde el 18/01/2007 hasta el 18 de octubre de 2007, siendo además que en fecha 29 de noviembre de 2007 el ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCÓN presenta y asienta a la citada hija personalmente, por lo que no hubo la presunta unión concubinaria, tal y como lo dispone el artículo 767 del Código Civil previamente mencionado.
Procede a citar parte del contenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682, de 15 de Julio de 2005, caso C.M.G, la cual interpretó el contenido del artículo 77 constitucional con carácter vinculante.
Que lo que distingue la determinación de la Unión Estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia.
Que del cumulo de pruebas aportados a los autos se evidencia que no se logra evidenciar que l relación aludida por la parte actora sea una unión estable de hecho o que haya reunido las características propias de ésta.
Que con fundamento a todo lo expresado solicita sea declarada sin lugar la presente demanda de reconocimiento de Unión concubinaria, en vista de ser una pretensión improcedente y manifiestamente infundada.
Obra de folio 894 al 903 escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado GUSTAVO ADOLFO CEGARRA ABREU, cedula de identidad 11.898.110, IPSA 272.343, asistiendo al ciudadano GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ, cedula de identidad N° 675.018, cuyo contenido en cuanto a lo pertinente se resume a continuación:
Que solicita la suspensión del proceso prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil y del Principio Iura Norvit Curia ya que procede la declaratoria de nulidad de las citaciones practicadas según el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, siendo que al tiempo transcurrido entre la primera, de fecha 21 de Mayo de 2018, y la última citación, practicada por la publicación del primer cartel de citación en fecha 27 de noviembre –aun con la exclusión del lapso de suspensión que acordó el tribunal desde el 31 de Julio hasta el 03 de octubre de 2018- el lapso entre una y otra es superior al lapso de 60 días, tal y como se evidencia desde el 21 de mayo de 2018, hasta el 31 de Julio de 2018, pues habían transcurrido 70 días, y desde el 04 de octubre de 2018 hasta el 27 de noviembre de 2018, habían transcurrido 50 días, siendo un total de 120 días, desde la primer citación y la segunda citación, y por tal razón solicita al tribunal suspender la presente causa al estado de que la parte actora impulse nuevamente la citación de los codemandados, anulando todos los actos siguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 25 de octubre de 2017.
Mediante auto de fecha 03 de Marzo del año 2020 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en vista de las consideraciones expresadas en el escrito de contestación de demandada presentado por el ciudadano Gustavo de Jesús Gil Ramírez y por cuanto transcurrieron mas de sesenta días consecutivos desde la primera citación hasta la ultima realizada, el referido juzgado considera procedente la solicitud de suspensión del procedimiento formulada y en consecuencia y de conformidad con el articulo 228 deja sin efecto las citaciones practicadas y las resultas de los carteles librados y suspende el procedimiento hasta tanto la parte actora solicite nuevamente el desglose de los recaudos de citación de todos los demandados de autos.
Obra en el folio 95,1 auto del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 24 de enero, mediante la cual ordena que se libren los carteles y se cumpla con el procedimiento necesario a los fines de lograr dicha citación.
Rielan de los folios 958 al 961, ejemplares de prensa en los cuales consta la publicación del edicto de conformidad con lo ordenado por el juzgado A Quo.
Obra en el folio 969, actos de aceptación y juramentación de defensor judicial mediante el cual la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.961.685, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.788 en el cual al referida abogada acepta el cargo de defensora ad-litem de la parte demandada ciudadanos Gustavo de Jesús Gil Ramírez y Bolivia Gioconda Álvarez Quintero.
Riela en el folio 980, diligencia mediante la cual al ciudadana BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad 3.031.965, asistida por el abogado en ejercicio Daniel Humberto Sánchez Maldonado, venezolano, titular de la cédula de identidad 5.206.797, inscrita en el IPSA bajo el N° 73.648, consigna escrito de contestación a la demanda, cuyo contenido en cuanto a lo pertinente de la presente demanda se resume a continuación:
Que impugna la estimación de la demanda en concordancia con lo establecido en el artículo 39 y 38 del Código de procedimiento Civil y solicita sea declara sin lugar la estimación propuesta.
Que impugna las documentales presentadas por la parte actora.
Que rechaza, niega y contradice el alegado expuesto por la parte actora ya respecto al noviazgo ya que no indica cuando comenzó el indicado noviazgo.
Que rechaza, niega y contradice la aseveración expuesta por el demandante en autos, que en fecha 12 de febrero de 1999 el mismo y la fallecida ciudadana formalizaron su unión estable de hecho de manera publica, notoria, regular y permanente, ya que no indica lugar, o sitio donde se estableció esa relación.
Que rechaza, niega y contradice que el preindicado inmueble ubicado en la urbanización los Jardines, Edificio Margarita, Planta Baja PB-3 de la ciudad de Ejido del Estado Mérida fuera el domicilio conyugal de la parte actora con la fallecida pues no estaban casados.
Que el referido bien inmueble fue adquirido en fecha 31 de Octubre de 2002, por lo que es falso que formalizaran la unión estable de hecho en fecha 12 de febrero de 1999 pues si el bien inmueble fue adquirido en 2002, se genera duda de donde se estableció el domicilio común entre la fallecida y la parte actora desde el 12 de Febrero de 1999 hasta octubre del año 2002.
Rechaza el domicilio indicado por el actor respecto de la fallecida, pues la misma habitaba la casa N° 14-63 de la Avenida 3, en compañía de su tía Alice del Carmen Gil Ramírez
Que rechaza la aseveración de que realizaban actividades tanto publicas como privadas que se trataban como marido y mujer en forma permanente, publica y notoria, constante y prodigándose fidelidad, asistencia y ayuda mutua.
Que respecto a los hechos que afirma la parte actora en cuanto la fidelidad que de decía guardar con la fallecida, opone a la parte demandante para que reconozca el contenido y firma de acta de nacimiento la cual obra en el folio 254 del presente expediente y en que se observa que el referido ciudadano procreó con la ciudadana Rosa Elena Méndez Carrero y reconoció como su hija a la ciudadana Paola Vanessa Marquez Méndez, cuya acta de nacimiento se encuentra inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada en fecha 29 de Noviembre de 2007, anotada bajo el N° 153.
Que con tal documental se presume que la parte actora cohabitó con la ciudadano Rosa Elena Méndez Carrero, y cohabitó con ella todo el periodo de la concepción conforme a lo establecido en el artículo 211.
Que queda evidenciado que mientras presuntamente estuvo viviendo en concubinato con la fallecida ciudadano GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ, tuvo una relación de hecho con la ciudadano ROSA ELENA MÉNDEZ CARRERO, que dio lugar al nacimiento de su hija Paola Vanessa Marquez Méndez, el día 18 de octubre del año 2007,, de lo que se infiere que o pudo existir unión concubinaria entre el actor y la indicada ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, el cual dispone “…demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado…” por cuanto la prenombrada hija, se presume concebida entre los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden al día del nacimiento, es decir desde el día 18 de Octubre 2007, ya que la hija nació en fecha 18 de octubre de 2007. Por lo que el demandante mientras alega que convivió con la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ, desde el 12 de febrero de 1999 hasta el 21 de febrero de 2008 fecha en que falleció la referida ciudadana.
Que la parte actora al haber procreado con la ciudadana ROSA ELENA MÉNDEZ CARRERO una hija, y que en ese interino “tuvo una relación de hecho” con la mencionada ciudadano ROSA ELENA MÉNDEZ CARRERO, que dio lugar al nacimiento de una hija el 10 de octubre de 2007, se infiere que no pudo existir unión concubinaria desde el 18/01/2007 hasta el 18 de octubre de 2007, siendo además que en fecha 29 de noviembre de 2007 el ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCÓN presenta y asienta a la citada hija personalmente, por lo que no hubo la presunta unión concubinaria, tal y como lo dispone el artículo 767 del Código Civil previamente mencionado.
Que lo que distingue la determinación de la Unión Estable de hecho, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia.
Que con fundamento a todo lo expresado solicita sea declarado sin lugar la presente demanda de reconocimiento de Unión concubinaria, en vista de ser una pretensión improcedente y manifiestamente infundada.
Obra de los folios 989 al 1002, escrito de cuestión previa por incompetencia del tribunal por la materia, impugnación de pruebas, impugnación de la cuantía, improcedencia de la demanda y contestación de la demanda, presentado por el ciudadano GUSTAVO DE JESÚS RAMÍREZ asistido por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL el cual en cuanto a lo pertinente a contestación de la demanda se resume a continuación:
Que promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 1°.
Que promueve defensas de fondo las cuales resumidamente se expresan a continuación
Que impugna, desconoce rechaza las documentales promovidas por la parte actora de conformidad con los artículos 395, 429 y 431.
Que impugna la estimación de la demanda por resultar contraria a la ley y lo estipulado en los artículos 39 y 38 del Código de Procedimiento Civil, y el contenido de la sentencia N° 302 de fecha 26 de Mayo de 2009, expediente N° 2009-000043.
Que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional, en concordancia con lo establecido en el articulo 211 del Código Civil ya que de las actas se observa que la parte actora convivio con la ciudadana Rosa Elena Méndez Carrero, titular de la cédula de identidad 14.268.050, de cuya unión procrearon una niña que lleva por nombre PAOLA VANESSA MARQUEZ MÉNDEZ, lo cual se demuestra de acta de nacimiento registrada ante la oficina de Registro Civil De La Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Del Estado Mérida, asentada en fecha 29 de noviembre del 2007, anotada bajo el N° 153.
Que a raíz de los hechos anteriormente narrados se evidencian presunciones establecidas en los artículos 1394 y 1395 del código Civil, iuris et de iure y iuris tantum, las cuales son las siguientes: Se presume que el ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, cohabito y convivió con la ciudadana ROSA ELENA MÉNDEZ CARRERO, todo el periodo de la concepción conforme al artículo 211 del Código Civil.
Que se demuestra además que mientras presuntamente la parte actora estuvo viviendo en concubinato con la fallecida Giobely Adriana Gil Álvarez, tuvo una relación de hecho y de derecho con la ciudadana Rosa Elena Méndez Carrero, que dio origen al nacimiento de su hija Paola Vanessa Marquez Méndez, el día 18 de octubre del año 2007, por lo que se infiere que no pudo existir unión concubinaria entre la parte actora y la fallecida ciudadana Giobely Adriana Gil Marquez Rincón, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, por cuanto la referida hija, se presume concebida entre los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos 8300) que preceden al día del nacimiento, es decir desde el día 18-01-2007, ya que la hija nació en fecha 18 de octubre de 2007.
Que mientras el demandante de autos, alega que convivio con la ciudadana Giobely Adriana Gil Álvarez desde el 12 de febrero de 1999 hasta el 21 de febrero de 2008, fecha en la que falleció la ciudadana Giobely Adriana Gil, tuvo una relación de hecho con la ciudadana Rosa Elena Méndez Carrero y de cuya unión nació la referida hija de Nombre Paola Vanessa Marquez Méndez, la cual nació en fecha el 10 de octubre de 2007 por lo que de conformidad con los artículos 1394 al 1395 del Código Civil, la presunción legal iures et de iure de esos hechos, es que no puede existir unión concubinaria desde el 18/01/2007 hasta el 18/10/2007, con lo que se demuestra que entre el ciudadano William Claret Márquez Rincón y la ciudadana Giobely Adriana Gil Álvarez no hubo presunta unión concubinaria, tal como lo dispone el artículo 767 del Código Civil.
Que además de los derechos que nacen durante la unión, el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante la vigencia de la misma.
Que una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Que como no se tiene fecha cierta del inicio y fin de una unión estable de hecho, la misma debe ser alegada por quien tenga interese en que se declare, además que debe ser excluyente de otra de iguales características debido a la propia condición de la estabilidad, ya que si es equiparada al matrimonio y la bigamia es prohibida, es imposible que para que se produzcan los efectos jurídicos la coexistencia de varias relaciones de igual índole.
Que entonces se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, no de un hombre y varias mujeres.
Que el actor no logra evidenciar que la relación aludida haya reunido las características propias de las uniones estables de hecho ya que indica que comenzó como un noviazgo pero sin indicar cuándo, tampoco indicando donde convivieron al inicio de la presunta relación en fecha 12 de febrero de 1999.
Que procede a contestar el fondo de la demanda en los siguientes términos.
Que rechaza niega y contradice la demanda incoada.
Que rechaza niega y contradice que la fallecida y la parte actora tuvieran un noviazgo.
Que rechaza niega y contradice que la fallecida y la parte actora hayan vivido juntos, menos desde el lapso comprendido entre 12 de febrero de 1999 hasta el 21 de febrero de 2008.
Que rechaza niega y contradice que después de varios meses de noviazgo la fallecida y la parte actora formalizaran una unión estable de hecho en fecha 12 de febrero de 1999 en forma pública, notoria regular y permanente.
Que la parte actora no indica cuando comienza el noviazgo ni cuando terminó.
Que rechaza niega y contradice que el demandante y la demandada formalizaran su unión estable de hecho.
Que la prueba de justificativos evacuada no puede establecer hechos que no fueron establecidos en el libelo de demanda.
Que alega la parte actora que en fecha 31 de octubre adquirieron un bien inmueble el mismo y la difunta ciudadana estableciendo allí su último domicilio conyugal de cuya unión no se procrearon hijos, sin embargo respecto a dicho alegado, el hecho de comprar un bien inmueble no es indicio para presumir la unión estable de hecho.
Que la parte actora expresa que la unión que mantuvo con la fallecida ciudadana representó un concepto claro, indubitable y amplio que produce efectos jurídicos y determina la existencia de cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, cumpliendo con los requisitos exigidos, sin embargo es un requisito establecido mediante criterio del Tribunal Supremo de Justicia la unicidad, ante lo cual resulta aparente que no habría ocurrido pues si fuera cierto que la unión estable comenzó en fecha 1|2 de febrero de 1999, se habría visto ininterrumpido por la “acción de infidelidad (bigamia)” realizada por el demandante de autos.
Que no existen elementos que demuestren las actitudes o costumbre que se enuncian en el libelo respecto al cumplimiento de deberes inherentes a la unión.
Que carece de la posesión de estado pues en el escrito de la demanda no hay prueba alguna que pueda dar fe de lo aseverado, salvo las documentales que han sido impugnadas.
Que obvia señalar la parte actora en su libelo que convivio con la ciudadana ROSA ELENA MÉNDEZ CARRERO, de cuya unión procrearon una niña, cuya acta de nacimiento fue asentada en fecha 29 de Noviembre de 2007, cuyos datos de la referida acta de nacimiento ya han sido identificados suficientemente en el expediente, evidenciándose de la misma que la referida niña nació en fecha 18 de octubre del año 2007, de lo que se infiere que no pudo existir unión concubinaria unión concubinaria entre el actor y la fallecida, ya que de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, que dispone :”… demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado…”, y ya “por cuanto de la prenombrada hija, se presume concebida entre los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento, es decir desde el día 18-01-2007, ya que la hija nació en fecha 18 de octubre de 2007” por lo que infiere de los hechos anteriormente descritos que no pudo existir unión concubinaria con la ciudadana Giobely Adriana Gil Álvarez desde el 18/01/2007 hasta el 18 de octubre de 2007, por lo que no hubo la presunta unión concubinaria tal como lo dispone el artículo 767 del Código Civil.
Que de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia N° 1682, de 15 de Julio (Caso C.M.G) que interpreto el articulo 77 de constitucional, con carácter vinculante establece una serie de requisitos y características inherentes a las uniones concubinarias. Siendo necesario para la determinación de la misma, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que ambas partes sean solteras y sin impedimentos existentes que impidan el matrimonio, que la relación sea permanente y estable en el tiempo y que la misma sea excluyente de otras de igual características.
Que lo que distingue la determinación de la unión estable de hecho es la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, situación que del libelo de la demanda no se logra evidenciar, ya que no logra demostrar que haya reunido las características propias de una unión concubinaria.
Que la fallecida ciudadana Giobely Gil Álvarez vivió en la casa de su tía Alice Del Carmen Gil Ramírez, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 674.007, domiciliada en la casa N° 14-63 en la Avenida Independencia.
Que por los hechos previamente expuestos y en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional solicita que la presente acción sea declara sin lugar la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria.
Obra en el folio 1004, escrito presentado por la coapoderada judicial de la parte actora, la abogada XIOMARA ZAMBRANO RINCÓN, mediante el cual se opone a la cuestión previa propuesta el solicita sea desechada la solicitud de incompetencia por la materia intentada por la parte co-demandada.
Obra de los folios 1007 al 1011, escrito de contestación a la oposición de la cuestión previa realizada por la parte actora, el cual fue presentado por el abogado Gastón Antonio Lara, actuando bajo representación sin poder del co-demandado Gustavo de Jesús Gil Ramírez
Riela de los folios 1012 al 1016, sentencia interlocutoria del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declara como No propuesta la cuestión previa del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por el co-demandado Gustavo de Jesús Gil Ramírez, y tiene como contestada la demanda mediante el escrito consignado por el referido ciudadano en fecha 10 de agosto de 2022.
Riela en el folio 1020, poder apud acta conferido por el ciudadano Gustavo de Jesús Gil Ramírez, parte co-demandada, titular de la cédula de identidad 675.018, al abogado Gastón Antonio Lara Morel.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS EN PRIMERA INSTANCIA:
Obra de los folios 1029 al 1032, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ, parte co-demandada, asistido por el abogado GASTÓN ANTONIO LARA MOREL, ambos suficientemente identificados en autos, cuyo contenido se resume por razones de método a continuación y en el cual promueve:
• El contenido del articulo 39 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 38 Eiusdem.
• Valor y mérito de documento acta de nacimiento de la ciudadana Paola Vanessa Marquez Méndez, inserta en oficina de Registro Civil de La Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada en fecha 29 de noviembre de 2007, anotada bajo el N° 153. obra en folio 254, en dicha promoción realiza una argumentación en cuanto a la manera de valorar la misma y las razones que a su juicio llevan a considerar por que la misma demuestra la existencia de una unión de hecho entre la parte actora y la ciudadana ROSA ELENA MÉNDEZ CARRERO.
Obra de los folios 1033 al 1034, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ QUINTERO, parte co-demandada, asistido por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, ambos suficientemente identificados en autos, cuyo contenido se resume por razones de método a continuación y en el cual promueve:
• Valor y mérito del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
• Valor y mérito de documento acta de nacimiento de la ciudadana Paola Vanessa Marquez Méndez, inserta en oficina de Registro Civil de La Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, asentada en fecha 29 de noviembre de 2007, anotada bajo el N° 153. obra en folio 254.
Obra de los folios 1035 al 1037, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado BETTY JOSEFINA RONDÓN, apoderada judicial de la parte actora, ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCÓN, ambos suficientemente identificados en autos, cuyo contenido se resume por razones de método a continuación y en el cual promueve:
• Valor y mérito de documento de propiedad de apartamento N° PB-3, ubicado en edificio La Margarita, Sector IV de la Urbanización Los Jardines, Sector los Molinos, Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida, marcado con letra “A”.
• Valor y mérito “del servicio básico CORPOELEC” anexo letra “B” el cual promueve como tarja en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
• Valor y mérito constancia emitida por Cementerio Jardines la inmaculada, anexo marcado “C”. solicita que se cite a la ciudadana Ibiray Montilla en representación de la empresa de Servicios Especiales la Inmaculada C. A, para que de fe del contenido y de la firma de la constancia, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Valor y mérito jurídico de “la Lagrima” anexa bajo letra “D”, y solicita se requiera mediante oficio a la oficina Administrativa de Servicios Especiales la Inmaculada ubicada en la ciudad de Mérida, a los fines de verificar la autenticidad de la misma a través de expedición de una copia certificada de su original de todo el acto de fecha 01 de Marzo del año 2008, especialmente de las personas que solicitaron los servicios el referido día.
• Valor y mérito prueba de informes de conformidad a lo establecido en el Artículo 433 del Código de procedimiento civil, y se oficie al departamento de caja de ahorros del profesorado de la Universidad de los Andes para que remita copias debidamente certificadas del expediente de la causante Giobely Adriana Gil Álvarez, solicitud que se realiza a razón de comprobante contable signado con el N° 10.248 por concepto de beneficio de montepío, “así mismo los recibos por indemnización de seguros e igualmente copia certificada de la constancia de concubinato con fecha 18 de Junio del 2002” recibos anexos bajo las letras “E, F y G”
• Valor y mérito de fotografías anexas con letras “H” e “I” como prueba libre y para su veracidad con sus respectivos negativos para demostrar su fidelidad, de conformidad con articulo 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia RC-125 de fecha 11 de Marzo de 2014 N° 2.013-551.
• Valor y mérito constancia de registro de vivienda principal expedida por el Servicio integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con fecha 27 de Marzo de 2006, en el cual figuran como copropietarios figuran los ciudadanos WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCÓN –parte actora- y la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ, quienes firman la solicitud. Anexo “J”.
• Valor y merito Constancia de concubinato expedida por Junta Parroquia Ignacio Fernández Peña, anexo letra “K”.
• Valor y mérito Jurídico de partida de defunción N° 279 de la fallecida ciudadana Giobely Adriana Gil Álvarez, asentada en Registro Civil de Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el día 29 de Febrero del año 2008, presentada por el ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCÓN. Anexo“L”
• Valor y mérito Contrato de arrendamiento suscrito entre ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCÓN –en su condición de arrendatario- y la ciudadana Karina Elizabeth Uzcategui Sánchez –arrendadora-, consignado en copia certificada emanada de la notaria primera de Mérida y suscrito por ambas partes en fecha 15 de Noviembre del año 2000. Anexo letra “M”
• Promueve las declaraciones de los ciudadanos María Olivia Sánchez González, William Enrique Cuevas Rodríguez, Jesús Enrique Guaithero Rivas, Nubia Lucely Pérez Mora, Gustavo Enrique Delgadillo Ponce, Sabina Ramírez Moret, Julio Ramón Flores, Nancy Mariely Jaimes Contreras,, titulares de las cédulas de identidad N° 8.025.907, 8.049.472, Cédula no indicada, 9.479.528, 10.103.490, 13.230.653, 7.029.084, 10.897.147, respectivamente.
Obran de los folios 1038 al 1062 anexos del escrito de pruebas de la parte actora.
Corre inserto a los folios 1064 al 1065, escrito de oposición a las pruebas de las partes demandadas, presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Obra de los folios 1066 al 1067, escrito de impugnación a las pruebas de la parte actora, presentado por el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano Gustavo de Jesús Gil Ramírez.
Riela de los folios 1069 al 1073, providencia de fecha 28 de noviembre del año 2022, proferida por el A Quo mediante la cual se pronuncia sobre las oposiciones e impugnaciones a las pruebas realizadas por las partes, declarando con lugar la oposición formulada por la parte actora, y parcialmente con lugar la realizada por la parte co-demandada, ciudadano GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ.
Obra en el folio 1073, auto de fecha 28 de noviembre del año 2022 mediante el cual el A Quo se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
Obra en el folio 1076 oficio N° 430-2022 librado por el A Quo a la Gerente de la Oficina Administrativa de Servicios Especiales “La Inmaculada”
Riela en el folio 1077 oficio N° 431-2022 librado por el A Quo al presidente de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes.
Riela en los folios 1078 al 1079, acta de la evacuación de la declaración de la ciudadana María Olivia Sánchez González.
Riela en el folio 1080, acta de la evacuación de la declaración del ciudadano William Enrique Cuevas Rodríguez, el cual fue declarado desierto al no encontrarse el referido ciudadano.
Corre en el folio 1081 al 1082, acta de la evacuación de la declaración del ciudadano Jesús Enrique Guaithero Rivas.
Obra en los folios 10783 al 1084 acta de la evacuación de la declaración de la ciudadana Nubia Lucely Pérez Mora.
Riela en los folios 1084 al 1086, acta de la evacuación de la declaración del ciudadano Gustavo Enrique Delgadillo Ponce.
Obra en el folio 1096, acta que plasma el devenir del acto de ratificación de contenido y de firma de la constancia emitida por el cementerio Jardines La Inmaculada por la ciudadana testigo, Ibaray Maria Montilla Izarra.
Obra en el folio 1098, copia de contrato de autorización de apertura de parcela y colocación de bóveda y en folio 1099, copia de contrato de venta N° 27396.
Cursa en los folios 1100 al 1101, acta de la evacuación de la declaración del ciudadano William Enrique Cuevas Rodríguez.
Riela en el folio 1118, acta de la evacuación de la declaración de la ciudadana LAURA SABINA RAMÍREZ MORET.
Riela en el folio 1119, acta de la evacuación de la declaración del ciudadano JULIO RAMON FLORES.
Riela en el folio 1120, acta de la evacuación de la declaración de la ciudadana NANCY MARIELY JAIMES CONTRERAS, el cual fue declarado desierto al no encontrarse la referida ciudadana.
Obra en el folio 1121, diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora, desiste de la deposición de la ciudadana NANCY MARIELY JAIMES CONTRERAS por caso fortuito y de fuerza mayor que impidieron a la misma asistir a declarar.
DE LA SENTENCIA APELADA:
Obra en los folios 1126 al 1150, sentencia definitiva de fecha 28 de junio del año 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCÓN cuyo contenido se transcribe en cuanto a lo pertinente a continuación:
«[Omissis]
- DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
El autor Emilio Calvo Baca señala lo siguiente: "LAS ACCIONES MERO DECLARATIVAS, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho."
Ahora bien, en relación a las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, siendo las mismas las siguientes:
La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.
La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexos diferentes, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dice lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”
De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
De manera que, en una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, debe señalarse la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Habida consideración que, EN EL CASO BAJO ANÁLISIS, QUEDÓ EVIDENCIADO Y PROBADO EN AUTOS, LA EXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD, LA PERMANENCIA y COHABITACIÓN entre los ciudadanos WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON y GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ(causante)es indefectiblepara este Juzgador determinar LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN INCOADA;no sin antes advertir que, por cuanto la parte actora en el capítulo peticional del escrito libelar se limitó a demandar única y exclusivamente el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria sin estipular el lapso respecto del cual se mantuvo esa unión; si lo hizo en la narración de los hechos; conforme a esto,este Sentenciadorestablece que: EL PERÍODO EXACTO RESPECTO DEL CUAL LOS CIUDADANOS WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON Y GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ(CAUSANTE), MANTUVIERON UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, ESTUVO CIRCUNSCRITA DENTRO DE LAS SIGUIENTES FECHAS: “12 (DOCE) DE FEBRERO DE 1999 HASTA EL VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2008” – fecha última correspondiente al fallecimiento de la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ, circunstancia ésta por demás concluyente para quien aquí decide, habida consideración que el declarante del referido deceso fue el ciudadanoWILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON (demandante de autos).
A este respecto, se declara la procedencia de la presente acción, declarando el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIAentre los ciudadanos WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON y GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ(causante), en el lapso establecido: “12 (DOCE) DE FEBRERO DE 1999 HASTA EL VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2008”. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano WILLIAM CLARET MARQIEZ RINCON, en contra de los ciudadanosGUSTAVO DE JESUS GIL RAMIREZ y BOLIVIA GIOCONDA ALVAREZ QUINTERO.
SEGUNDO: Queda reconocido que el lapso estipulado de la referida unión concubinaria, entre el ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCON y GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ (causante), se circunscribe a partir “12 (DOCE) DE FEBRERO DE 1999 HASTA EL VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2008”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte codemandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
[Omissis]».

Obra en el folio 1161, diligencia del apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano Gustavo de Jesús Gil Ramírez mediante la cual apela de la sentencia dictada por el A Quo en fecha 28 de Junio del año 2023.
Obra en el folio1166, diligencia del apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Bolivia Gioconda Álvarez Quintero mediante la cual apela de la sentencia dictada por el A Quo en fecha 28 de Junio del año 2023.
Riela en el folio1164, auto de fecha 18 de Julio de 2023 mediante el cual A Quo admite el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia oye en ambos efectos la misma, remitiendo al juzgado superior (distribuidor) en lo civil mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado Mérida.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:

Obra en folios 1168 al 1200 escrito de informes presentado por el apoderado judicial del co-demandado GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ, cuyo contenido se resume en cuanto a lo pertinente a continuación:
Realiza una síntesis de los requisitos y del criterio jurisprudencial vigente respecto a las uniones concubinarias actualmente.
Transcribe de manera textual la parte dispositiva de la sentencia apelada.
Que opone nuevamente la incompetencia por razón de la materia bajo argumentos similares a los previamente expresados en la primera instancia
Que el A Quo omitió u desconoció el acta de nacimiento reiteradamente mencionada por los co-demandadas.
Que por encontrarse relacionados a la presente, derechos de la adolescente PAOLA VANESSA MARQUEZ MÉNDEZ, la cual es hija de la parte actora, solicita se declare la incompetencia por razón de la materia del A Quo.
Que impugna la cuantía de conformidad con lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil.
Que el A Quo incurrió en un “error in iudicando”
Que entre las acciones exoneradas de fijar cuantía de la demanda, se encuentran las declaratorias de concubinato, pues por su naturaleza no persigue un interés pecuniario o un valor económico.
Que las acciones extra-patrimoniales que emanan directamente o indirectamente de un interés moral o de orden público y del estado de las personas.
Que solicita se tenga a bien declara con lugar la apelación y declarar la nulidad de la sentencia recurrida y declare con lugar al impugnación de la cuantía.
Que la carga probatoria es una obligación que tiene el litigante para probar aquellos hechos que alega, tal y como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Que no pueden ser tomados en cuenta hechos no alegados, como tampoco hechos que no han sido proados.
Que el código de procedimiento civil distribuye la prueba entre las partes, como carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés es decir si al actor interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento.
Que el juez debe actuar acorde a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que de conformidad con el artículo 254 del código de procedimiento civil, los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando exista a su juicio plena prueba de los hechos alegados en la misma.
Que la Litis surge cuando se niegan o impugnan los hechos libelares, por lo que la parte demandante tiene la obligación de probar los hechos que sirven de base a la demanda.
Realiza una paráfrasis y transcripción parcial de la valoración probatoria realizada por el A Quo sobre los medios probatorios, y sobre la parte motiva de la sentencia apelada
Expresa que ninguna de las pruebas es concluyente en la demostración de la presente demanda.
Realiza sus propias consideraciones en cuanto a la manera en que debe ser valorado cada medio probatorio.
Que el A Quo guarda silencio respecto a la valoración de la documental, acta de nacimiento, inserta en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida anotada bajo el N° 153.
Que mientras presuntamente estuvo la parte actora en concubinato con la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ, tuvo una relación de hecho con la ciudadana ROSA ELENA MÉNDEZ CARRERO que dio lugar al nacimiento de la ciudadana PAOLA VANESSA MARQUEZ MÉNDEZ.
Que de la referida documental –partida de nacimiento- se presume que la parte actora cohabito con la ciudadana Rosa Elena Méndez Carrero durante todo el periodo de la concepción, conforme a lo establecido en el articulo 211 del Código Civil.
Que de la lectura de la sentencia el juzgador silencio totalmente el pronunciamiento sobre la defensa opuesta respecto a lo anteriormente mencionado.
Que la parte actora no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho y en consecuencia la demanda de reconocimiento de unión concubinaria no es procedente.
Que solicita sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria intentada.
Que se imponga al juzgado A Quo las consecuencias establecidas en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y se revoque la decisión proferida por el referido juzgado.
Cursa de folios 1202 al 1209 escrito de informes presentado por la co-apoderada judicial del ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCÓN, la abogada Xiomara del Carmen Zambrano Rincón, cuyo contenido se resume en cuanto a lo pertinente a continuación:
Realiza una síntesis de los hechos alegados en el libelo de la demanda y del devenir del iter procesal de la presente causa.
Realiza una valoración a modo propio de los medios probatorios propuestos por dicha parte.
Que ha quedado demostrado a través de las pruebas aportadas ante el Tribunal de origen que la parte actora mantuvo una relación concubinaria con la causante suficientemente identifica en autos con anterioridad.
Que solicita que sea confirmada la sentencia dictada por el A Quo la acción por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
Riela de folios 1211 al 1225 escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la ciudadana GIOCONDA ÁLVAREZ QUINTERO, el abogado Daniel Humberto Sánchez Maldonado, cuyo contenido se resume en cuanto a lo pertinente a continuación:
Realiza un resumen del libelo de la demanda intentada por la parte actora.
Cita el contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil al igual que realiza mención a la dos alocuciones latinas “Iura Novit Curio” y “Da miha factum, dabo tibu ius”
Que la función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de manera imparcial.
Cita el contenido de los artículos 1354 del Código Civil, y el 506 del Código de Procedimiento Civil.
Realiza consideraciones al respecto de la carga probatoria y sobre la imposición de la misma según la ley y la doctrina.
Que al dictarse sentencia el juzgador debe cumplir con las exigencias que sobre la misma estipula el código adjetivo civil en el artículo 243.
Que la carencia de dichos requisitos anula el fallo de conformidad con el artículo 244 Eiusdem.
Realiza un resume de la impugnación de la estimación de la demanda que dicha parte realizó, al igual que de las defensas opuestas.
Que respecto al comprobante contable signado con el Nro. 10.248 promovido como medio probatorio por la parte actora, el tribunal debió valorar el mismo de conformidad con el artículo 431 y en consecuencia al no hacerlo de dicha manera, desaplicó dicho articulo en la valoración comentada, ya que el referido documento no es publico ni autentico por lo que debió ser desechado del presente proceso al no ser ratificado por el tercero ajeno a la controversia.
Realiza un análisis de la manera en que debieron ser valoradas las pruebas testimoniales de la parte actora.
Que la sentencia apelada adolece de error de procedimiento y error adjudicando, ya que los hechos probados no tienden al probar el inicio de la unión concubinaria.
Que al no existir plena prueba de los hechos que fundamentan la pretensión, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la demanda intentada resulta improcedente en derecho y debe ser declarada sin lugar.
Que solicita a esta alzada anular la mencionada sentencia de conformidad con el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

II
PUNTO PREVIO:
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA:
Respecto a la impugnación de la cuantía realizada por las partes co-demandadas, esta juzgadora considera que si bien es cierto que la acción concubinaria, se encuentra en la categoría de acciones no sujetas al requisito de fijar una cuantía sobre la misma, ya que dada su naturaleza no son susceptibles de algún tipo de apreciación económica, monetaria o pecuniaria.
Sin embargo, es amplio conocimiento en el fuero judicial que algunos profesionales del derecho realizan una estimación de este tipo de demandas, no a los fines de obtener una compensación económica respecto de la misma, sino de establecer una estimación a los fines de poder acceder al recurso de casación.
Aunado a esto, el hecho de que exista o no dicha cuantía en el presente tipo de acciones, no afecta de manera alguna el fondo o la decisión del mismo, por lo que mal podría esta juzgadora pronunciarse al respecto de dicha impugnación afectando así en esta alzada, el devenir procesal y generando un retardo judicial innecesario al retrasar la decisión del fondo de la presente demandada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 28 de Junio de 2023 (fs. 1126 al 1150), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, mediante la cual mediante la cual declaró CON LUGAR la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la parte actora, ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCÓN; está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal realizará primeramente las consideraciones sobre los medios probatorios evacuados en el presente expediente, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• DOCUMENTO DE PROPIEDAD DE BIEN INMUEBLE CONSTANTE DE UN APARTAMENTO (Folio 1038 al 1045):
Riela de folios 1038 al 1045 Documento contentivo de contrato de compra-venta registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida en fecha 31 de Octubre del año 2002. Inserto bajo el N° 35, Folios 270 vto. al 276, Protocolo 1°, Tomo 03°, Trimestre 4° del referido año.
Se extrae del referido documento que los ciudadanos WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCÓN y GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 9.473.083 y 8.045.762 compraron al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA NAVAS GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA NAVAS, titular de la cédula de edad N°. 5.200.954 un bien inmueble constante de un apartamento distinguido con el N° PB-3, integrante del Edificio “LA MARGARITA” Sector IV de la Urbanización Los Jardines, ubicado en el Sector Los Molinos, final Calle La Vega, en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Expuesto lo anterior, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que los ciudadanos WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCÓN y GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ, compraron un bien inmueble, al ciudadano Gustavo Enrique Dávila Navas, un bien inmueble constante de constante de un apartamento distinguido con el N° PB-3, integrante del Edificio “LA MARGARITA” Sector IV de la Urbanización Los Jardines, ubicado en el Sector Los Molinos, final Calle La Vega, en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida. ASÍ SE ESTABLECE

• FACTURA DE SERVICIO BÁSICO “CORPOELEC” (folio 1046):
Obra en folio 1046, factura de servicio Básico de electricidad emitido por la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), en cuanto a los datos del beneficiario del referido servicio, se observa como titular del contrato a la ciudadana “GIL A GIOBELY ADRIANA” y la dirección de Suministro y notificación de dicho servicio en la “Urb Los Jardines Edf La Margarita”.
Respecto a la referida documental, resulta pertinente para esta juzgado hacer mención al contenido de la sentencia proferida por la sala de Casación Civil en la decisión N° 877 en el juicio seguido por Manuel Alberto Graterón, contra Envases Occidente, C.A., expediente N° 05-418, en la cual, con respecto a las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, señaló lo siguiente:

“…Omissis…El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92)
(…Omissis…)
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación: “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…” (Cabrera Romero.Oc.II.122.)
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas…”. (Cursivas del texto)...Omissis…

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, por lo que esta juzgadora le confiere valor probatorio a la referida documental de conformidad con el articulo 1383,y considera que dicha documental genera un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de procedimiento respecto a existencia de una relación concubinaria entre la parte actora y la fallecida ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL . ASI SE DECIDE
• CONSTANCIA EMITIDA POR CEMENTERIO “JARDINES LA INMACULADA” (folio 1047):
Riela en el folio 1049, constancia emanada por la empresa “Cementerio Parque La Inmaculada” cuyo RIF es J-09002166-3, mediante la cual hace constar que la parte actora ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCÓN, adquirió a dicha compañía una parcela signada bajo el N° 943 de la sección F-1 del jardín “CRISTO REDENTOR” según contrato de venta N° 27396 de fecha 10/04/2008, y quien el primero puesto de dicha parcela reposan los restos de la ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ.
Se promovió para la ratificación del contenido y firma de la referida constancia la deposición de la ciudadana IBIRAY MARÍA MONTILLA IZARRA, en su carácter de representante de la empresa Cementerio Parque la Inmaculada, y en fecha 15 de diciembre del año 2022 fue realizado el referido acto de ratificación, en el cual expreso que “…ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la mencionada constancia, manifestando que reconozco como mía la firma que aparece al pie de la misma”
Del análisis de las repuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, se puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas y de las mismas no se desprende elemento alguno que invalide su testimonio ya que si bien al momento de ser repreguntada, la ciudadana expresó que para la fecha en que fue inhumada la ciudadana Giobely Adriana Gil, es decir 01 de Marzo del año 2008, la referida no trabajaba allí, la referida constancia es emitida por la empresa y no por la ciudadana a modo personal, por lo que las actuaciones y deposiciones de la referida ciudadana se entienden son realizadas en nombre y representación de la empresa sin importar la fecha en que la misma empezó su relación laboral en la misma.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a los hechos expresados en la referida constancia. ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE INFORMES:
Promovió la parte demandada se libraran informes a las siguientes oficinas y/o departamentos requiriendo diversa información, al respecto las referidas oficinas y o departamentos y sus resultas fueron:
• OFICINA DE SERVICIOS ESPECIALES LA INMACULADA (Folio 1048): al respecto de la información solicitada mediante informe a la referida oficina, con respecto al anexo que obra en folio 1048, marcado “D” y el cual consiste en una “Lagrima” funeraria, el cual al ser analizado resulta evidente es un documento emanado de un tercero ajeno al juicio, y por lo que al no observar esta juzgadora en el presente expediente respuesta al oficio librado, al no haberse concretado dicha prueba de informes y dada la naturaleza de la documenta que se buscaba obtener información, se tiene como inexistente en lo respectivo a la misma la prueba de informes solicitada. ASÍ SE ESTABLECE
• OFICIO AL DEPARTAMENTO DE LA CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (Folio 1049 al 1050): al respecto de la información solicitada mediante informe a la referida oficina, con respecto al anexo que obra en folio 1048, marcado “E” y el cual consiste en un comprobante contable por concepto de “Monte Pio Giobely Gil”, al no cursar en el expediente respuesta al informe solicitado, el mismos e tiene por inexistente y en consecuencia no se valora. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, por cuanto junto con el anexo “E” también fue promovido el anexo “F”, cuyo contenido se extrae que es un recibo de liquidación por conceptos de “Beneficio de Montepío” de la “común causante GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ” y en el cual figuran como beneficiarios los ciudadanos “Bolivia Gioconda Alvares Quintero (Madre)” y “William Claret Márquez Rincón (Concubino)” -contenido en comillas y paréntesis parte del referido documento, el cual ha sido transcrito textualmente en lo citado- quienes figuran como parte co-demandada y parte actora, respectivamente en la presente causa, quienes tal y como se observa de la revisión del documento suscriben dicho documento en la parte inferior con sus firmas, por lo que esta juzgadora de conformidad con el contenido del articulo 510 del código de procedimiento civil, a la referida documental le confiere el valor de un indicio en cuanto a la existencia de una relación del tipo sentimental o estable de hecho entre la parte actora y la fallecida ciudadana Giobely Adriana Gil Álvarez, al igual del hecho que la misma era de un carácter publico y notorio. ASÍ SE ESTABLECE.

CONSTANCIA DE REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL EXPEDIDA POR EL SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) (folio 1055):
Obra en el folio 1055 “SOLICITUD CONSTANCIA REGISTRO DE VIVIENDA PRINCIPAL” de fecha 27 de Marzo del año 2006, de cuyo contenido se extrae que el ciudadano WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad 9.473.083 se identifica como propietario de un bien inmueble ubicado en el Estado Mérida, Municipio Campo Elías, Sector Los Molinos, Conjunto Residencia los Jardines, Final Calle de Vega, Los Jardines Edif La Margarita PB-3, adquirido en fecha 27-02-2002, donde también figura como co-propietaria del referido inmueble la ciudadana Giobely Adriana Gil Álvarez 8.045.762, de igual manera se extrae que la referida solicitud de registro de vivienda principal fue tramitada por la ya identificada ciudadana Giobely Gil Álvarez.
Del análisis de este instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester citar parcialmente el contenido de la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (Subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho que no se llevó el registro de nacimiento del solicitante ciudadano JOSÉ LUIS LEZCANO.
En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al contenido del mismo, respecto a que los ciudadanos WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN y GIOBELY GIL ALVARÉZ mantenían su vivienda principal en el apartamento ubicado en el Estado Mérida, Municipio Campo Elías, Sector Los Molinos, Conjunto Residencia los Jardines, Final Calle de Vega, Los Jardines Edif La Margarita PB-3. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSTANCIA DE CONCUBINATO EXPEDIDA POR JUNTA PARROQUIAL IGNACIO FERNÁNDEZ PEÑA. (folio 1056):
Obra en elfolio 1056, constancia de concubinato expedida por la Junta Parroquial Ignacio Fernández Peña en fecha 26 de Junio del año 2006, del Municipio Campo Elías, Estado Bolivariano de Mérida.
Por cuanto la referida constancia es emanada por un funcionario u organización social incompetente a la fecha para dar fe de los hechos en ella contenida, esta juzgadora no le confiere valor alguno a la referida documental. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTIDA DE DEFUNCIÓN DE LA CIUDADANA GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ (Folio 1057):
Obra en folio N° 279 de la fallecida ciudadana Giobely Adriana Gil Álvarez, asentada en Registro Civil de Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el día 29 de Febrero del año 2008, de la cual se extrae que el ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN acudió el día 29 de Febrero del año 2008 ante el despacho del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña para expresar/dar parte/informar que el día 21 de febrero del año 2008 a las cinco de la tarde en el paramo de los Conejos, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la ciudadana Giobely Adriana Gil Álvarez, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.045.762 dejo de existir.
Al respecto de la naturaleza de la referida documental, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, (caso: Mariana del Carmen Pereira Pérez vs. Sociedad Mercantil Construcciones La Providencia C.A. Sent. RC.000302, Exp. Nº 2015-000775, dejó sentado:
«Respecto de la valoración del acta de matrimonio la Sala Civil sentencia N° 125, de fecha 11 de marzo de 2014, caso: YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE PINEDA LEÓN, ROBERTO ANDRÉS PINEDA LEÓN, ROMÁN ANTONIO PINEDA LEÓN y DAVID EUGENIO PINEDA BELLOSO, de fecha 11 de marzo de 2014, expresó lo siguiente:
“…El acta o partida de nacimiento de un ciudadano, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe pública de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico. De ahí que su valor es absoluto, erga omnes y por ello puede ser opuesto a todo el mundo.
El artículo 457 del Código Civil preceptúa que los actos del estado civil (entiéndase por ello los nacimientos, matrimonios y defunciones), registrados con las formalidades exigidas en este Título, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la Autoridad (…).
Por su parte, el artículo 1.357 de la citada ley sustantiva, señala: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/187704-RC.000302-16516-2016-15-775.HTML.

Del criterio antes trascrito, se colige que el acta de defunción, constituye un documento público que emana de un funcionario público autorizado por la Ley para dar fe público de los actos relacionados con el Registro Civil en los cuales interviene, y por lo tanto tiene carácter auténtico.
En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 457 y 1.357 del Código Civil, y En consecuencia queda demostrado –respecto a lo pertinente a la presente causa- que quien ha realizado el referido tramite e informado del fallecimiento de la referida ciudadana ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida fue el ciudadano William Claret Marquez Rincón, parte actora en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (folio 1058 al 1062):
Riela de los folios 1058 al 1062, contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana KARINA ELIZABETH UZCATEGUI SÁNCHEZ, y el ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN sobre un inmueble consistente de un apartamento signado con el numero PB-1 ubicado en el edificio Residencias Azteca, calle Canónigo Uzcategui, La Parroquia, Estado Mérida.
Del análisis de la referida documental esta juzgadora concluye que la misma no aporta nada a la resolución de la presente controversia y en nada apoya o desmiente los alegatos de las partes, por lo que al resultar impertinente esta juzgadora la desecha y en consecuencia no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
Promovió la parte actora una serie de testimoniales, sobre cuya admisibilidad y valoración esta juzgadora se pronunciará a continuación, sin embargo debe destacar esta juzgadora que en de conformidad con el criterio reiterado por la sala, y en aras de la economía procesal y por razones de método, esta juzgadora no se encuentra obligada a realizar transcripción de las declaraciones de los testigos al pronunciarse sobre su valoración, por lo que realiza pronunciamiento en los siguientes términos:
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA MARÍA OLIVA SÁNCHEZ GONZÁLEZ (folio 1078 al 1079):
Obra a los folios 1078 y 1079, declaración rendida en fecha 01 de Diciembre de 2022 por la ciudadana MARÍA OLIVIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, acto en el cual fue preguntada y repreguntada entorno a los hechos relacionados al lugar, tiempo y situaciones bajo las cuales conoce o conoció a la parte actora y a la fallecida ciudadana Giobely Álvarez Gil, al igual que lugares.
Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, y no encontrando contradicción en el mismo ni en las repreguntas realizadas, esta juzgadora en consecuencia le otorga pleno valor probatorio a dicha deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRÍGUEZ (folio 1100 y 1101):
Obra a los folios 1100 y 1101, declaración rendida en fecha 11 de enero de 2023 por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRÍGUEZ, acto en el cual fue preguntado y repreguntado entorno a los hechos relacionados al lugar, tiempo y situaciones bajo las cuales conoce o conoció a la parte actora y a la fallecida ciudadana Giobely Álvarez Gil, al igual que lugares.
Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, y no encontrando contradicción en el mismo ni en las repreguntas realizadas, esta juzgadora en consecuencia le otorga pleno valor probatorio a dicha deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JESÚS ENRIQUE GUAITHERO RIVAS (folio 1081 y 1082)
Obra a los folios 1081 y 1082, declaración rendida en fecha 05 de Diciembre de 2023 por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GUAITHERO RIVAS acto en el cual fue preguntado y repreguntado entorno a los hechos relacionados al lugar, tiempo y situaciones bajo las cuales conoce o conoció a la parte actora y a la fallecida ciudadana Giobely Álvarez Gil, al igual que lugares.
Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, y no encontrando contradicción en el mismo ni en las repreguntas realizadas, esta juzgadora en consecuencia le otorga pleno valor probatorio a dicha deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NUBIA LUCELY PÉREZ MORA (folio 1083 y 1084):
Obra a los folios 1083 y 1084, declaración rendida en fecha 05 de Diciembre de 2022 por la ciudadana NUBIA LUCELY PÉREZ MORA, acto en el cual fue preguntada y repreguntada entorno a los hechos relacionados al lugar, tiempo y situaciones bajo las cuales conoce o conoció a la parte actora y a la fallecida ciudadana Giobely Álvarez Gil, al igual que lugares.
Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, y no encontrando contradicción en el mismo ni en las repreguntas realizadas, esta juzgadora en consecuencia le otorga pleno valor probatorio a dicha deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO GUSTAVO ENRIQUE DELGADILLO PONCE (folio 1085 y 1086)
Obra a los folios 1085 y 1086, declaración rendida en fecha 05 de Diciembre de 2023 por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE DELGADILLO PONCE acto en el cual fue preguntado y repreguntado entorno a los hechos relacionados al lugar, tiempo y situaciones bajo las cuales conoce o conoció a la parte actora y a la fallecida ciudadana Giobely Álvarez Gil, al igual que lugares.
Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, y no encontrando contradicción en el mismo ni en las repreguntas realizadas, esta juzgadora en consecuencia le otorga pleno valor probatorio a dicha deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LAURA SABINA RAMÍREZ MORET (Folio 1118 y vto):
Obra al folio 1118 y vto. Declaración rendida en fecha 24 de Enero de 2023 por la ciudadana LAURA SABINA RAMÍREZ MORET, acto en el cual fue preguntada entorno a los hechos relacionados al lugar, tiempo y situaciones bajo las cuales conoce o conoció a la parte actora y a la fallecida ciudadana Giobely Álvarez Gil, al igual que lugares.
Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, y no encontrando contradicción en el mismo ni en las repreguntas realizadas, esta juzgadora en consecuencia le otorga pleno valor probatorio a dicha deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JULIO RAMON FLORES (Folio 1119 y vto):
Obra al folio 1119 y vto. declaración rendida en fecha 24 de Enero de 2023 por la ciudadana JULIO RAMON FLORES, acto en el cual fue preguntada entorno a los hechos relacionados al lugar, tiempo y situaciones bajo las cuales conoce o conoció a la parte actora y a la fallecida ciudadana Giobely Álvarez Gil, al igual que lugares.
Este Juzgador considera que la declaración de dicho testigo se circunscribe al interrogatorio formulado, y no encontrando contradicción en el mismo ni en las repreguntas realizadas, esta juzgadora en consecuencia le otorga pleno valor probatorio a dicha deposición de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA NANCY MARIELY JAIMES CONTRERAS (folio 1120 al 1121):
Obra en folio 1120 acta del A Quo mediante la cual deja constancia que siendo el día y hora fijados para el acto de comparecencia de la testigo NANCY MARIELY JAIMES CONTRERAS, la referida ciudadana no hizo acto de presencia por lo que el acto fue declarado desierto, y por ende no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:
Observa esta juzgadora que cursa en el presente expediente del folio 1069 al 1073 sentencia interlocutoria del A Quo mediante la cual se pronuncia sobre las impugnaciones realizadas por las partes los medios probatorios promovidos, y en la cual evidencia que los dos (02) únicos medios probatorios promovidos por los co-demandados fueron inadmitidos y por ende esta juzgadora se abstiene de valorarlos.
Se observa que la presente acción es del tipo “mero-declarativa”, al respecto de las mismas el Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece que:

“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que:

“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa obtiene su procedencia una condición de carácter sine qua non, y es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses, tal y como efectivamente lo es en el caso de la acción por reconocimiento de unión concubinaria.
La figura del concubinato encuentra su amparo en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil concibe la existencia de la unión concubinaria así:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Al respecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código Civil Venezolano”, p. 442, define al concubinato como:

“…la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados…”.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente Nº 04-3301, dejó sentado el tema del concubinato como unión estable reconocida, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero ‘unión estable’ debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.
Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.
Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la ‘unión estable’, sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.
También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.
Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.
Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Conforme al criterio doctrinario supra transcrito, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, por lo que la sentencia que declare la unión surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Así las cosas, tenemos que el artículo 507 del Código Civil, establece:

“Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación del estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ello no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, dada la naturaleza del presente procedimiento, el cual es del tipo contencioso, pues las partes alegan hechos y defensas o contra-argumentaciones las cuales deben encontrarse sustentadas y de ser posible demostradas, es deber de las partes demostrar y probar las afirmaciones que realizan al momento de accionar ante los tribunales o juzgados civiles, y de ejercer las defensas judiciales tal y como lo establece el artículo 506 del código de procedimiento civil, cuyo contenido expresa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Así partiendo de este principio, son las partes quienes deben demostrar sobre la veracidad o no de los hechos constitutivos, extintivos, modificativos, impeditivos o negativos alegados en las controversias presentadas, pues tal como expresa Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el deber del juez no es decidir basándose en “las simples y contradictorias afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a aquellos hechos acreditados en el juicio”
En tal sentido por lo antes expuesto en doctrina y jurisprudencia, para la declaración judicial de la unión estable o del concubinato, la cual debe dictarse en un proceso con ese fin, es menester que el accionante demuestre –o en su defecto, el o los demandados desestimen- en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con el ciudadano que se pretende sea declara la unión durante el período alegado.
2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Así pues, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los concubinos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de sólo uno de ellos, resultando de vital importancia para la determinación de la unión estable, la cohabitación con carácter de permanencia en la misma y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin impedimentos para contraer matrimonio, durante un lapso de tiempo determinado, por lo que resulta imperativo sea determinada la fecha exacta de inicio y culminación de la relación concubinaria para llevar a cabo una correcta administración de justicia.
Analizado como han sido de los medios probatorios promovidos por la parte actora, esta juzgadora observa que de los mismos se extraen hechos, acciones y testimonios que generan la convicción en esta juzgadora durante el lapso de tiempo señalado por la parte actora, es decir desde la fecha 12 (Doce) de Febrero de 1999 hasta el 21 de Febrero del 2008, se observa que durante el pre-mencionado lapso de tiempo los ciudadanos WILLIAM CLARET MARQUEZ RINCÓN y GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ realizaron actos públicos equiparables a aquellos realizados por las parejas durante el matrimonio, tales como adquirir un bien inmueble de manera conjunta, establecer el mismo como vivienda principal para residir en el mismo, contratar servicios para dicho inmueble, al igual que procurar formar una familia al recurrir a tratamientos de fertilidad, y en general profesarse y proferirse afecto y tratos ante la sociedad, vecinos, amistades y en general de manera publica actuar como una pareja, tal y como se extra de las declaraciones, es decir, considera esta juzgadora que han sido cumplidos los requisitos requeridos establecidos por la sala Constitucional para el reconocimiento de las Uniones Concubinarias. Así se establece.
En cuanto a los argumentos esgrimido por las partes co-demandadas relativos a la presunta existencia de una “infidelidad” cometida por la parte actora, y que consecuencia de la misma se encuentra esta juzgadora impedida de decretar la unión concubinaria entre la parte actora y la ciudadana Giobely Adriana Gil Álvarez Quintero, resulta menester para esta Alzada citar parte del criterio jurisprudencial de la sala Constitucional, previamente citado en la presente sentencia el establece que “…Omissis…A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos…” (Negrillas y subtitulado de esta alzada), por lo que el referido argumento esgrimido por las defensas judiciales de los co-demandados, no resulta suficiente para desestimar los argumentos de la parte actora en cuanto a la existencia de una unión concubinaria.
Respecto a las denuncia realizada por las defensas judiciales de las partes co-demandadas en cuanto al presunto silencio de prueba generado por el A Quo al no valorar un medio probatorio documental promovido por las mismas, debe esta juzgadora destacar que el mismo fue inadmitido por dicho el Tribunal de la causa dada la oposición realizada al mismo, por lo que tuvieron las partes –en la oportunidad procesal- la capacidad de ejercer los recursos competentes para atacar dicha decisión en caso de considerar que la inadmisión del referido medio probatorio vulnerara algún tipo de derecho o en caso de considerar que dicha inadmisión no se encontrara apegada a derecho, recursos los cuales del análisis del expediente se observa no fueron ejercidos por las referidas defensas judiciales, por lo que dicha documental se considera nunca fue traída al proceso y por ende no pueden pretender en esta segunda instancia denunciar un error o vicio inexistente para suplir una actividad probatoria deficiente por las referidas defensas judiciales de las partes co-demandadas.
De igual manera, en lo relativo a la presunta inadmisibilidad e ilegalidad de las declaraciones del ciudadano Jesús Enrique Guaithero Rivas denunciada por las partes co-demandadas, por ser el mismo medico y presuntamente divulgar información del historial medico de la ciudadana fallecida, esta juzgadora hace del conocimiento a dichas partes que no cursa en el expediente ninguna copia o anexo relacionado a la historia o expediente medico de la fallecida ciudadana Giobely Gil Álvarez, de igual manera del interrogatorio realizado se extrae que el mismo versa en su contenido general respecto a las razones de modo tiempo y lugar en que el referido profesional de la salud conoció a la parte actora de la presente causa y a la fallecida ciudadana previamente mencionada, por lo que no esta en discusión el historial o expediente clínico de la misma en la presente causa.
Finalizando en cuanto a lo denunciado por los apoderados judiciales de los co-demandados, resulta menester recordarles el contenido del artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse:
1° Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.
2° Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho que se trate.” (Negrillas y subrayado de esta alzada)
Así, se observa que en el referido articulo el legislador patrio ha utilizado el verbo “poder” para referirse a una capacidad potestativa del testigo de excusarse, no obligándolo o negándole de manera expresa el poder testificar, dejando así en manos del referido testigo la capacidad de decidir si en el uso de su libre albedrío, testifica o no al momento de ser llamado para tal fin, aun cuando su profesión revista de aquellas características que requieran en algunas situaciones el denominado “secreto profesional”
Ahora bien por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en concordancia con el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en virtud de lo antes expuesto es forzoso para esta alzada, dado los elementos de convicción promovidos y valorados en la presente causa, es forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la presente acción mero declarativa, y la existencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, y la fallecida ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ALVAREZ ambos ya identificados, a partir de la fecha 12 de febrero de 1999 hasta el 21 de febrero del 2008 y así se expresará en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 11 de de julio de 2023 (f. 1161 y 1162), por el abogado Gastón Antonio Lara Morel, en su carácter de apoderado judicial del codemandado GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ y por el abogado DANIEL SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada BOLIVIA GIOCONDA ÁLVARES, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2023 (fs. 1126 al 1150), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria incoada por el ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN en contra de los ciudadanos GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ y BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ QUINTERO.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción por reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.473.083 , contra los ciudadanos GUSTAVO DE JESÚS GIL RAMÍREZ y BOLIVIA GIOCONDA ÁLVAREZ QUINTERO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad número 675.018, y 3.031.965, en su carácter de padres de la causante ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.045.762.
TERCERO: RECONOCIDA la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre los ciudadanos WILLIAM CLARET MÁRQUEZ RINCÓN, y la fallecida ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ ambos ya identificados, desde la fecha del 12 de Febrero de 1999 hasta el 21 de febrero del 2008, fecha en que la referida ciudadana GIOBELY ADRIANA GIL ÁLVAREZ falleció.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente recurso de conformidad con el artículo 281 por confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente proceso por su vencimiento total, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda en estos términos CONFIRMADA con diferente motiva la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el pre¬sen¬te expediente al Tribunal de origen en su oportuni¬dad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Indepen¬dencia y 164° de la Federación.


La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando









JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
La Juez Provisoria,

El Secretario Temporal, Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando


Exp. 7215.-