REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SIN INFORMES »
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 31 de mayo de 2011 (f. 98), por el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de mayo de 2011 (fs.84 al 90), proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró la perención breve de la causa intentada por el apelante contra la ciudadana OLY MARINA GRISOLIA GONZALEZ.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2011 (f. 102), este Juzgado le dio entrada al presente expediente e informó a las partes, que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguientes a la presente fecha, podrían promover pruebas que sean admisibles en esta instancia. Asimismo, de conformidad con el artículo 517 eiusdem, informó a las partes que los informes debían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Sin embargo, observa esta juzgadora, que el motivo de la presente causa es la prescripción adquisitiva incoado por la ciudadana IRAZETH DEL VALLE MARIN ZAMBRANO, contra OLY MARINA GRISOLIA GONZALEZ., y del contenido del escrito libelar se evidencia que la pretensión deducida es –entre otras- la prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a vivienda, en virtud de lo cual resultaría aplicable el recientemente sancionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Esta Juzgadora, en estricto cumplimiento de la disposición contenida en el único aparte del artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acuerda la suspensión del presente juicio, hasta tanto las partes acreditan en autos haber cumplido el procedimiento especial previsto en el referido texto normativo, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, la presente causa continuará su curso en el estado en que se encuentra actualmente. Así se decide.
En consecuencia, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 12 del mencionado Decreto-Ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar de la presente suspensión a las partes o a sus apoderados judiciales, con la advertencia que dicha notificación se practicará en el domicilio procesal indicado por éstas en el expediente.
En fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), este juzgado ordenó librar nuevamente la boleta de notificación a la parte demandante, ciudadana IRAZETH DEL VALLE MARÍN ZAMBRANO o a su apoderado judicial, abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, haciéndoles saber de la publicación de la referida sentencia de fecha 14 de junio de 2011 y hacerle entrega de la misma al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
Consta en auto de fecha 05 de junio de 2017 (f. 119), este Juzgado, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 12 del mencionado Decreto-Ley, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar la nulidad del auto decisorio de fecha 14 de junio de 2011, a las partes o a sus apoderados judiciales, con advertencia que dicha notificación se practicará en el domicilio procesal indicado por éstas en el expediente.
Obra inserto a los folios 120 al 123 boletas de notificación liberada.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2024 (f. 124), la abogada YOSANNY CRISTIANA DÁVILA OCHOA, asumió el conocimiento de la causa como Juez Temporal de este Juzgado Superior.
Al encontrarse la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:





II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Según escrito libelar (fs.01 al 04), el ciudadano NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número: V-8.317.088, inscrito en el inpreabogado bajo los Números: 43.361, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, quien actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: IRAZETH DEL VALLE MARÍN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.346.110, Soltera, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha Tres (03) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), añorado bajo el Nº.-76-, Tomo -10- de los Libros autenticaciones llevados por esa Notaría.
Por mas de veinte (20) años, su representada ha poseído un inmueble de habitación, constituido por un Apartamento distinguido con el Número: 11, ubicado en la Cuarta planta tipo o Cuarto piso del Edificio que lleve por Nombre: ROCAR, ubicado en la avenida 4 (Bolívar) entre calles 34 y 35, identificado con el Número: 34-51 de la nomenclatura municipal, Jurisdicción de la Parroquia el llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; siendo la propietaria del mencionado inmueble la ciudadana: OLY MARINA GRISOLÍA GONZALEZ, venezolanas, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Número V.- 3.033.823, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil. Quien adquirió la propiedad del referido inmueble conforme a documento registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Veinte (20) de enero del Dos Mil Nueve (2.009), bajo el número Quince (15), folio Ochenta y nueve (89) al Noventa y cuatro (94), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre del referido año. Ahora bien, desde el mes de diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), su representada ha realizado todo lo atinente a los pagos correspondientes al mantenimiento del inmueble e incluso realizándole mejoras al mismo y en consecuencia de ello ha estado en posesión de manera legítima y ocupando en forma ininterrumpida, continua, pacífica, pública, notorio, no equivoca, y con la intensión de tener el inmueble como propio, y de su uso exclusivo por el transcurso de mas de Veinte (20) años. Siendo el mencionado inmueble el hogar de su representada, posesión que ha sido detentada por su representada en forma pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con el ánimo de dueña o propietaria del referido inmueble ya descrito y que a tal efecto dejaron constancia los testigos que rindieron sus declaraciones en el justificativo judicial evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha Once (11) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Sobre el referido inmueble no existe por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador Del Estado Mérida, Notas Marginales de Prohibición de Enajenar y Gravar u operación alguna por el transcurso de 20 años realizados por la propietaria, señalado todo ello en la constancia emanada y plenamente Certificada por la Ciudadana Registradora Inmobiliaria Del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En base a los anexos producidos con el libelo y, en razón principalísima de la innegable posesión legítima que ha ejercido su representada por más de veinte (20) años sobre el preidentificado y deslindado inmueble, es por lo que, con el debido respecto, ocurrió en nombre y representación de su mandante ciudadana Irazath Del Valle Marín Zambrano, ya identificada, ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente, a la Ciudadana: OLY MARINA GRISOLÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número: V-3.033.823, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, en quien pide sea practicada la correspondiente citación para los efectos legales consiguientes, por cuanto aparece como propietaria de inmueble legítimamente poseído por su representada , según costa del documento registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha Veinte (20) de Enero del Dos Mil Nueve (2.009), bajo el número Quince (15), Folio OCHENTA Y NUEVE (89) al folio NOVENTA Y CUATRO (94), Protocolo Primero, tomo SEGUNDO, Primer Trimestre del referido año, en su condición de propietaria para que convenga en que la Ciudadana: Irazeth Del Valle Marín Zambrano, antes identificada, ha adquirido dicho inmueble por PRECRIPCIÓN ADQUISITIVA O USUCAPION DEL DERECHO DE PROPIEDAD, sobre un inmueble de habitación, constituido por un Apartamento distinguido con el Número: 11, ubicado en la Cuarta planta tipo o Cuarto piso del edificio que lleva por Nombre: ROCAR, ubicado en la avenida 4 (Bolívar) entre calles 34 y 35, identificado con el Número: 34-51 de la nomenclatura municipal, Jurisdicción de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Por cuanto se corre el riesgo que una vez citada la demandada enajenen o realice algún acto de disposición del inmueble objeto de la presente acción y pueda quedar burladas e ilusorias los derechos de su representada, es por lo que solicitó muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil vigente se sirviera decretar MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE DEMANDA, para con el salvaguardar la estabilidad y equilibrio del derecho, en procura de mantener el inmueble protegido hasta que haya sentencia definitiva firme con todo lo aquí solicitado y demandado, y para tal efecto se sirviera oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, quien se servirá estampar la nota correspondiente y en caso de que sobre el inmueble haya sido gravado o enajenado, se sirva remitir al juzgado correspondiente información al respecto, incluyendo copias certificadas e que conste la operación que se haya realizado.
Estimó el valor de la presente demanda, a los fines de la competencia por la cuantía, en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000, 00).
Fundamentó la presente demanda en lo establecido en los Artículos 1.952, 1.953 y 1.977, en concordancia con el Artículo 772, todos del Código Civil, los Artículos 585, 588 ordinal 3º y 690 al 696 del código de Procedimiento Civil.
Asimismo pidió que la citación de la demandada sea practicada en la siguiente dirección: Apartamento Pent-house, ubicado en la Ultima Planta del Edificio que lleva por nombre: ROCAR, ubicado en la avenida 4 (Bolívar) entre calles 34 y 35, identificado con el Número: 34-51 de la nomenclatura municipal, Jurisdicción de la Parroquia el llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, solicitando para ello se comisione amplia y suficientemente al Juzgado del municipio Libertador y Santos Marquina de la circunscripción Judicial del Estado Mérida. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle 22 entre Avenidas 6 y 7 Nº 6-24, Mérida, Estado Mérida.
Mediante auto de fecha treinta (30) de marzo de 2009 (f.19), proferido por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Se recibió, la Demanda Civil de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se le dio entrada y en cuanto a la admisión, a tales efectos, se emplazó a la ciudadana: OLY MARINA GRISOLIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, en Apartamento Pent-house, ubicado en la ultima planta de la edificación que lleva por nombre ROCAR, situado en la Avenida 4 (Bolívar), entre calles 34 y 35, identificado con el número: 34-51, de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida para que compareciera por ante el despacho de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación agregada en autos, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, a fin de que de contestación a la presente demanda u opongan las cuestiones previas que crean convenientes. A tal efecto se expidió copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda con auto de emplazamiento al pie para los demandados de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil y, remítase al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida a quien se comisionó amplia y suficientemente para la práctica de la misma, igualmente se emplazó mediante Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble descrito en el libelo de la demandada, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la última publicación del Edicto, que a tal efecto se ordenó librar de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, edicto que se fijaría en la Cartelera de este Tribunal y se publicará en dos diarios El Cambio y los Andes, editados en la ciudad de Mérida durante 60 días dos veces por semana, tal como lo establece el artículo 231, en su último aparte del Código de Procedimiento Civil. En la advertencia de que el lapso para la contestación de la demanda, comenzaría a partir de que conste en autos la última de las formalidades ordenadas. En el caso de darse citados personalmente el acto de la contestación a la demanda, se llevaría a efecto dentro de los veintes (20) días de despacho siguientes a la citación de los demandados y que consten agregadas a autos.- en cuanto a la medida solicitada se resolverá por auto separado, formándose cuaderno de medidas.
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de abril de 2009, se libró copia fotostática certificada del libelo de demanda con auto de emplazamiento al pie para la demandada Oly Marina Grisolia González y se envió con oficio Nº 298 al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se libró edicto para ser publicado en los diarios de mayor circulación regional. Se le entregó al alguacil del Juzgado para su práctica.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2009 el abogado Nestor Edgar Ortega Tineo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la correspondiente citación de la parte demandada.
Asimismo mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2010 el abogado Néstor Edgar Ortega Tineo quien con el carácter acreditado en autos, solicitó al Juzgado correspondiente se sirviera solicitar información al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los resultados de la practica de la citación de la demandada de autos que por distribución le correspondió y conoce de la comisión según oficio Nº 298, todo ello con la finalidad de impulsar la citación de la demandada.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, ordenó oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 67, a fin de que informe a ese tribunal el estado en que se encontraba la comisión enviada a ese despacho en fecha 02 de abril de 2009 con oficio Nº 298.
El 06 de octubre de 2010 mediante diligencia el abogado Nestor Edgar Ortega Tineo en su carácter de parte actora solicitó nuevamente oficiar al juzgado comisionado para la práctica de la citación de la demandada de autos, a los fines que informe los resultados de dicha comisión.
En auto de fecha 11 de octubre de 2010, se ordeno oficiar con oficio Nº 410 al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que informara el estado en que se encontraba enviada a ese despacho en fecha 02 de abril de 2009 con oficio Nº 298.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, la abogada Dunia Chirinos Laguna, a fin de que tenga como parte en este proceso consignó en cinco folios útiles, copia certificada del instrumento poder que le confirió la ciudadana Oly Marina Grisolia González ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 2009, inserto bajo el Nº 08, Tomo 28 de los Libros Autenticaciones y, expresamente se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos de este proceso.
En autos de fecha 18 de marzo de 2011, por cuanto fue designado como Jueza Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, la abogada Carmen Yaquelin Quintero Carrero, según Resolución emanada de la Comisión Judicial en reunión de fecha 13 de diciembre de 2010, y participada según oficio Nº CJ-10-2778, de fecha 14 de diciembre de 2010, por el beneficio de jubilación del Juez Provisorio Abg. Ismael Eugenio Gutiérrez Ruiz, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el articulo 90 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, se conceden tres (3) días de despacho contados a partir de la fecha de aceptación de dicho cargo, para que las partes hagan uso del derecho de recusar.
Según escrito de fecha 04 de abril 2011, la abogada Dunia Chirinos Laguna en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Oly Marina Grisolia González, a fin de garantizarle a su mandante el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, consagrado en el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó al tribunal que, conforme a lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera declarar la nulidad del auto de admisión de la demandada que encabeza este proceso, de fecha 30 de marzo de 2009, así como también el decreto de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la misma fecha, y dio los fundamentos de hecho y derecho.
En escrito de fecha 11 de abril de 2011 la abogada Diuna Chirinos Laguna en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, antes de dar contestación al fondo de la demandada que encabeza este proceso, ratificó el escrito presentado ante el tribunal en fecha 04 de abril del 2011, solicitando la nulidad del auto de admisión de la demandada y del decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
Mediante diligencia la abogado Leyda Parra, consigna copias simples y certificadas por la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, poder Especial de Representación Judicial amplio y suficiente, emitido las ciudadanas Oly Marina Grisolia González y Alicia Grisolia González.
En escrito de fecha veintiséis (26) de abril de 2011 la abogada Leyda Parra en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Oly Marina Grisolia González, solicitó al tribunal decrete de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, esto es “…También se extingue la instancia: “Cuando Transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En autos de fecha 29 de abril de 2011, este Tribunal consideró pertinente, oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, con oficio Nº 267, a fin de que devuelvan la comisión enviada a ese despacho en fecha 02 de abril de 2009 con oficio Nº 298, en el estado en que se encuentre, con el propósito de resolver lo solicitado en el escrito antes mencionado.
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, la abogada Leyda Parra en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 2710/265, constante de 18 folios.
III
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, mediante sentencia de fecha 10 de mayo de 2011 (fs. 84 al 90), declaró la perención breve de la causa y por ende la extinción de la instancia, en los términos que se reproducen, en su parte pertinente, a continuación:
«[Omissis]
Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad d ela Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 267 ordinal primero ejusdem. Así se decide».

Contra dicha decisión, según diligencia de fecha 31 de mayo de 2011 (f. 98), el abogado Néstor Edgar Ortega en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 08 de junio de 2011 (f. 100), y ordenó su remisión al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial, en funciones de distribución.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en la causa a que se contrae el presente expediente se consumó o no la perención de la instancia, como lo declaró el a quo en la sentencia interlocutoria recurrida y, en consecuencia, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, procede seguidamente la juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
A los fines de resolver el punto controvertido en el caso bajo estudio, tenemos que los presupuestos de procedencia para que opere la extinción de la instancia, se encuentran contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Subrayado de este Juzgado).
Del análisis de la norma anteriormente transcrita, evidencia esta Juzgadora, que la institución procesal denominada “perención de la instancia”, involucra el orden público y sus efectos son extunc, esto es, desde el momento en que se produce la misma, pues debido a la retroactividad que se genera, las cosas vuelven al estado en que se encontraban antes de la verificación de este acto, y en tal sentido, todos las actuaciones realizadas entre el momento en el cual se produce dicha perención, y la declaratoria del Tribunal al respecto, son total y absolutamente inexistentes.
La perención es una institución de orden público en la cual por encima del interés inmediato de las partes, está el interés mediato del Estado en representación de la colectividad, y tal carácter de orden público, ha sido declarado reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal de la República, al interpretar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Señala el eminente doctrinario Francesco Carnelutti, que: “…El procedimiento se extingue por perención, cuando habiendo asignado un plazo perentorio, por la Ley o por el Juez, para el cumplimiento de un acto necesario a la prosecución, dicho acto no es realizado dentro del plazo…”; por su parte el maestro Hugo Alsina, afirma que: “…El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo, cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia…”.
Igualmente, nuestro insigne procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, al estudiar la institución de la perención de la instancia, comenta: “La perención es el correctivo legal a la crisis de acti¬vidad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan…”.
Asimismo señala que:
“(omissis):...
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desen-volvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utisingulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uticivis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos lími¬tes, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el pro¬ceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad, b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivopara la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad,sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 26 de junio de 2012, fallo nº RC000447, estableció las obligaciones de la parte actora a fin de no incurrir en la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“(...) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la obligación que tiene la parte actora es el deber de cumplir durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda, las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta para lograr la citación efectiva del demandado, es decir, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos metros (500,00 mts) de la sede del tribunal.(…)” (sic).
De la misma forma señala que para que se interrumpa la inactividad capaz de pro¬ducir la perención, debe verificarse un acto de procedimiento que impulse el desarrollo del juicio, mediante el cual el interesado manifieste su voluntad de activar o de impulsar el proceso.
En análisis del caso bajo estudio, considera quien decide, que la perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal durante un lapso determinado por la Ley, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador, que si las partes observaren la paralización, para evitar la perención, deben solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, como garante del proceso, está en la obligación de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente causando intranquilidad y zozobra a las partes y colocando en estado de incertidumbre los derechos privados.
En este orden de ideas conviene señalar, que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de éstas por un cierto tiempo, es una caducidad impuesta como san¬ción a la negligencia de las partes contendientes en el proceso.
En efecto, la actitud negativa u omisiva que acarree la inactividad procesal y la consecuente declaratoria de perención de la instancia, es imputable a las partes y no al juez, por cuanto lo contrario implicaría dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
A los fines de determinar la procedencia de la institución de la perención, la doctrina ha requerido el cumplimiento de tres condiciones esenciales como son: la falta de realización de actos procesales, la actitud omisiva de las partes no del juez y la prolongación de la inactividad de las partes por el término de treinta (30) días en la perención breve, que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la pacífica y reiterada jurisprudencia patria, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la actitud negligente de alguna de las partes, que conlleva a presumir la renuncia a continuar con la instancia, siempre y cuando la causa se encuentre en una etapa procesal en la cual sea exigible a las partes la realización de algún acto.
Por otra parte, a los fines de determinar la inactividad procesal, el plazo de treinta (30) días para que opere la perención breve, debe computarse a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que tuvo lugar el último acto del procedimiento por parte del accionante.
Ahora bien, con el objeto de analizar la controversia bajo estudio, considera esta Superioridad, que la llamada perención breve establece, que iniciado un proceso con el libelo de demanda y dictado como sea por el Tribunal de la causa el auto de admisión, si transcurren más de treinta días sin que la parte demandante inste al órgano jurisdiccional, ni otorgue los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada, o bien, cuando reformada la demanda y admitida por el Tribunal, transcurran más de treinta días sin que la parte actora inste al órgano jurisdiccional e igualmente consigne los emolumentos para la citación de la parte demandada, puede el Juez de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado, declarar la perención de la instancia, lo que quiere decir, que ésta opera de pleno derecho por el sólo transcurso del plazo de treinta días, desde el auto de admisión de la demanda o su reforma, dictado por el Tribunal sin que haya sido efectiva la citación del demandado.
Esta Juzgadora, a los fines de resolver la controversia planteada pasa a señalar lo siguiente:
Tal y como reiteradamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, dentro de los deberes de la parte actora a los fines de gestionar la citación de la demandada, para evitar que opere la perención breve de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tenemos: la indicación del domicilio del demandado, la cual en los últimos avances doctrinarios no es considerada como tal, en razón que el propio artículo 340 eiusdem, contempla el deber de realizar tal indicación como requisito de la introducción de la demanda, no obstante, resulta imperativo que la actora proporcione los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación y para el traslado del Alguacil -cuando la dirección del demandado diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal-, dentro de los treinta días calendarios luego de admitida la demanda, de lo cual deberá dejar constancia en las actuaciones libradas al Tribunal comisionado –en los casos de haberse librado comisión- y el ciudadano Alguacil de haberlos recibido.
Así las cosas, de la revisión exhaustiva del expediente constata esta Alzada que desde el día 30 de marzo de 2009, fecha en la cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió la demanda por Prescripción Adquisitiva (f. 19), interpuesta por la ciudadana IRAZATH DEL VALLE MARÍN ZAMBRANO, debidamente asistida por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO, y que de acuerdo a lo señalado por el a quo, en el estudio de las actas procesales en el caso de marras, se evidenció que la parte actora ha sido negligente en este sentido, es decir, el impulso de la citación de la parte demandada, puesto que, tal y como se desprende de las actas procesales.
Ahora bien, en los autos no consta que la parte actora, haya cumplido alguna de las cargas y obligaciones procesales que le corresponden para lograr la intimación de la parte demandada, por lo que debe concluirse que, de conformidad con el ordinal 1º del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la indicada fecha --30 de julio de 2012-- y habiendo transcurridos ya más de cinco meses sin que conste en autos que la parte demandante haya consignado la publicación de los mismos, se consumó la perención de instancia en la presente causa, como así lo declaró el Tribunal a quo, en la sentencia recurrida.
Sobre la base de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación formulada por el abogado NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana IRAZETH DEL VALLE MARÍN ZAMBRANO, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SEDE TOVAR.
SEGUNDO: En consecuencia se CONFIRMA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SEDE TOVAR, en fecha 10 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia.
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas se ordena de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.

El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp.5464