REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación propuesta por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado 28.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA UZCÁTEGUI contra el auto de fecha 28 de julio de 2016 ,dictada por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, por partición de herencia.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016 (f. 76), este Juzgado Superior Primero dio por recibidas las presentes actuaciones, les dio entrada y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco días siguientes, para que pudieran promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el articulo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2016 (f. 77), este Juzgado dice “VISTOS”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
En fecha 28 de noviembre de 2016 mediante auto (f. 77), esta Alzada, dejó constancia de que no profiere la sentencia, en virtud de que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, y difirió su publicación de la sentencia para el Trigésimo día calendario consecutivos a la fecha de ese auto.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2017 (f. 78), esta Alzada, dejó constancia de que no profiere la misma, en virtud de que existen en estado de dictar sentencia, varios procesos mas antiguos, los cuales deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.-
En fecha 30 de enero de 2020, mediante auto (f. 79), la suscrita Juez provisorio de este Juzgado, asumió el conocimiento de la causa a que se contrae este expediente. Y advirtió a las partes que de conformidad a las provisiones del artículo 90 de Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha de ese auto comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.
En la misma fecha mediante auto (f. 80), este Juzgado ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de solicitar la información sobre el estado en que se encuéntrala causa contenida en el expediente signado con el número 10.982, de la nomenclatura de dicho Tribunal, e informara si en la referida causa se había dictado sentencia definitiva; si contra la misma se había propuesto recurso de apelación, en cuyo caso informara el número de oficio y fecha en que fue remitido a distribución a la alzada correspondiente; en caso contrario, informara la fecha en la cual dictó el acto que declaro firme la misma y número de folio en el cual se encuentra inserta tal actuación en el expediente. A tal efecto se liberó oficio número 0480-458-2023.
Por oficio número 0480-458-2023 de fecha 08 de Diciembre de 2023 (f. 81), Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que en el expediente signado con el número 6449, de la nomenclatura de este Tribunal, que el expediente antes mencionado se dictó sentencia definitiva en fecha 28 de julio de 2016, y quedando firme la misma en fecha 04 de julio de 2023.
I
DE LA EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde su ingreso a este juzgado no se registran actuaciones de las partes involucradas, transcurridos más de 7 años desde la fecha que fue recibida en esta Alzada la presente causa, y la última actuación reciente es el auto de fecha 15 de diciembre de 2023 (f. 82), mediante el cual esta Superioridad ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida , a los fines de solicitar información sobre el estado en que se encontraba la causa principal, contenida en el expediente signado en el número 6449, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, y a tal efecto se libró oficio Nº 0480-458-2023.
Asimismo se observa que en respuesta a la información solicitada por esta alzada, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que de la revisión efectuada en el libro diario de ese Juzgado se había Constatado que en la causa signada bajo el Nº 6449, se dictó sentencia definitiva en fecha 28 de julio de 2016, y quedando firme la misma en fecha 04 de julio de 2023.
En este sentido, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, establece:

«La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas». (Subrayado delTribunal).

La doctrina señala que el artículo antes trascrito «… establece la extinción de las apelaciones contra las interlocutorias, cuando no se haya apelado de la definitiva. Esto último significa que el gravamen irreparable de la interlocutoria queda convalidado por la misma parte interesada al no alzarse contra el fallo terminal de la instancia, sea porque le fue favorable, sea porque aun siéndole adverso, se avino a él». (Henríquez La Roche, R. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 440).
Conforme con las anteriores premisas, si no se ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva, se extingue la apelación pendiente contra la interlocutoria dictada con anterioridad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Joao Méndez Pedro, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.Sent. 1192. Exp. 11-1271), dejó sentado:
«Así las cosas, ante la existencia de una sentencia definitiva en primera instancia, sin que alguna de las partes la impugnara, ello significó la aceptación del fallo definitivo y la extinción de cualquier apelación que estuviera conociendo el Juzgado Superior de algún auto interlocutorio, tal y como lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a las apelaciones interlocutorias que no hayan sido decididas antes de la sentencia definitiva, como fue el caso que aquí nos ocupa.
A tal efecto, dispone el artículo en comento lo siguiente: (…)
Es preciso acotar, que si bien la decisión dictada por el juzgado superior el 17 de enero de 2011, al resolver las apelaciones interlocutorias acumuladas se pudo efectuar con desconocimiento de que las mismas habían quedado extinguidas por efecto de la no impugnación del fallo definitivo dictado el 17 de diciembre de 2010, tal circunstancia fue advertida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuando en la decisión dictada el 2 de marzo de 2011, en atención al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, negó, por inútil, la reposición de la causa solicitada por el ciudadano YehyaHaimYouwayed y, ordenó la ejecución de la sentencia.
Es así como para el momento en que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resolvió la apelación interpuesta por el ciudadano YehyaHaimYouwayed K. contra el auto que acordó la ejecución de la sentencia, sí tenía conocimiento que contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado de la primera instancia el 17 de diciembre de 2010, las partes no ejercieron recurso de apelación, por lo cual la misma adquirió el carácter de cosa juzgada.
La razón de ser del mandato contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. De este modo, si la apelación de la sentencia interlocutoria no es decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer junto con la apelación de este último fallo al cual se acumulará aquella; más, sin embargo, a falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente deviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
De este modo, en el presente caso resulta evidente que la Jueza a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al hacer caso omiso a la cosa juzgada que emanó del fallo dictado, el 17 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuó fuera de su competencia, ya que sin lugar a dudas, no debió ordenar ejecutar una sentencia interlocutoria dictada con posterioridad a la sentencia definitiva, pues, como quedó claro, no se ejerció apelación contra este último fallo, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado». (Subrayado del Tribunal).(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1192-9812-2012-11-1271.HTML).

Del criterio antes trascrito, se colige que la razón de ser del mandato del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, es lograr una verdadera estabilidad del proceso, evitando el riesgo de sentencias contradictorias o violación de la cosa juzgada. Por ello, ante la falta de apelación de la sentencia definitiva, lógicamente sobreviene la extinción de las apelaciones interlocutorias, dado que según el principio de concentración, lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En este orden de ideas, consta en el copiador de correspondencia recibida del mes de diciembre de 2012, llevado por este Juzgado, oficio número 0480-078-2023 de fecha 14 de febrero de 2023, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informó que en el expediente signado con el número 8407, de la nomenclatura de dicho Tribunal, que el expediente antes mencionado se dictó sentencia definitiva en fecha 25 de diciembre de 2013, y quedando firme la misma en fecha 13 de diciembre de 2013.
Por lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, declara la EXTINCIÓN DE LA APELACIÓN, propuesta por el abogado NUMA WYSZYNSKI PAREDES GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado 182.143, en su carácter co-apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 26 de Noviembre de 2012 ,dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana EULOGIA ZAMBRANO MORENO, por cobro de daños y perjuicios, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA la apelación propuesta por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado 28.064, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA UZCÁTEGUI contra el auto de fecha 28 de julio de 2016 ,dictada por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante contra el ciudadano OMAR ALEJANDRO PACHECO GIL, por partición de herencia..
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las distintas materias, causas y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).-

213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Según las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», publicada en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, dicha copia constará en formato digital.
La Juez,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016. Igualmente, conforme a lo ordenado se libraron las boletas se ordena de notificación de las partes o sus apoderados judiciales.

El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).-

213 º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana, MARÍA ALEJANDRA UZCATEGUI, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.350.856, en su orden, o a su apoderado judicial, abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, quien funge parte demandante el presente juicio, que este Juzgado, por auto de esta misma fecha, dictado en el expediente signado con el Nº 6449, cuya carátula entre otras menciones, dice:«…DEMANDANTE (S):UZCATEGUI MARÍA ALEJANDRA.- DEMANDADO (S): PACHECO GIL OMAR ALEJANDRO.- MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (APELACIÓN). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 10 Mes OCTUBRE Año 2016, que este Juzgado, en esta misma fecha dio por EXTINGUIDA la apelación formulada y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndoles saber que el lapso legal para el ejercicio de los recursos que consideren pertinentes contra dicha decisión, comenzará a computarse el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada. Ahora bien, por cuanto consta de autos la imposibilidad de notificación en su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).-

213 º y 164º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

A la ciudadana, MARÍA ALEJANDRA UZCATEGUI, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.350.856, en su orden, o a su apoderado judicial, abogado RUBÉN DARÍO SULBARAN RAMÍREZ, quien funge parte demandante el presente juicio, que este Juzgado, por auto de esta misma fecha, dictado en el expediente signado con el Nº 6449, cuya carátula entre otras menciones, dice:«…DEMANDANTE (S):UZCATEGUI MARÍA ALEJANDRA.- DEMANDADO (S): PACHECO GIL OMAR ALEJANDRO.- MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA (APELACIÓN). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL Y EL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 10 Mes OCTUBRE Año 2016, que este Juzgado, en esta misma fecha dio por EXTINGUIDA la apelación formulada y, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó su notificación, haciéndoles saber que el lapso legal para el ejercicio de los recursos que consideren pertinentes contra dicha decisión, comenzará a computarse el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la notificación ordenada. Ahora bien, por cuanto consta de autos la imposibilidad de notificación en su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www.tsj.gov.ve ), debe tenerse como su domicilio procesal la sede de este Juzgado.

La Juez Provisoria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,

Luis Miguel Rojas Obando.