REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

«VISTOS LOS ANTECEDENTES»

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2023 (f. 23), por las abogadas MARIA ELENA BRACHO SALAZAR y MIRIAM HAYDE UZCATEGUI MOLINA apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana FABIANA NATALI EL ZALAH ZERPA, contra la sentencia de fecha 07 de agosto de 2023 (fs. 20 al 22) dictada por JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, por Resolución de Contrato.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2023 (f. 27), este Juzgado, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y advirtió a las partes que a tenor de los dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución y que de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en Vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto.
Mediante escrito de informes de fecha 30 de octubre de 2023 (Fs. 28 y 29), por la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, parte actora asistida por la abogada MARÍA ELENA BRACHO, presentaron en esta Alzada escrito de Informes.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2023 (f. 30), esta Alzada, por cuanto Venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, sin que las parte demandada presentara observaciones escritas a los informes, presentados por la parte contraria, el Tribunal dijo Vistos , entrando la presente causa en el lapso para dictar sentencia.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 01 de agosto de 2023 (fs. 01 al 03), por la abogada MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9476.324, inscrita en el Inpreabogado con el número 281.539 asistiendo a la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 23.497.838, con domicilio en la ciudad de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, se expone lo siguiente:
DE LOS HECHOS

PRIMERO: Alego que es propietaria de un inmueble, constituido por un (1) Local Comercial ubicado en la Avenida Andrés Bello, Centro Comercial y Profesional, Milenium, identificado con las siglas P2-21, del Segundo Piso del Referido Centro Comercial, el cual tiene una superficie de sesenta y siete metros cuadrados con setenta y dos centímetros cuadrados (67,72 m2), cuyas características, linderos y medidas son las siguientes: posee un baño con todos sus accesorios y su correspondiente puerta de vidrio y se encuentra alinderado así: FRENTE: en una extensión de DOS METROS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS (2.97 Mts), mas SEIS METROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (6,49 Mts), colinda con pasillo de circulación del edificio comercial y Local P2-20. FONDO: En una extensión de OCHO METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (8.40 Mts) colinda con el local P2-25; COSTADO DERECHO: (visto el frente): en una extensión de OCHO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (8.30 Mts), colinda con la fachada este del edificio comercial y COSTADO IZQUIERDO: en una extensión de catorce centímetros (0.14 Cms), mas SEIS METROS CON DOS CENTIMETROS (6.02 Mts), colinda con el local P2-22. A este inmueble le corresponde un porcentaje de las cargas comunes y derechos del Centro Comercial de 0.72755%, tal como lo establece el documento del condominio. Este local esta identificado con el Nro. Catastral 03151804139. Hube la propiedad de este inmueble mediante operación de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador en fecha 28 de Octubre de 2022 e inscrita en los libros de Registro de esta oficina bajo el Nro 373.12.8.11.3820, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, copia simple del documento marcado con el Literal “A”.
SEGUNDO: Que en fecha 15 de septiembre de 2022, ante la protocolización del documento de compra venta, pero en virtud de que se encontraba realizada la negociación de compra con los ciudadanos: OSCAR MANUEL PÉREZ MORENO Y BLANCA GLADIANA RAMÍREZ, en espera de la debida protocolización, suscribo Contrato verbal de Opción a Compra con el ciudadano: JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.777.725, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida El precio de esta opción de compraventa fue acordado por vendedor y comprador en la suma de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 30.000,00) en razón del Decreto publicado en Gaceta Oficial Nro. 41.452 de fecha 02 de agosto de 2018, mediante el cual deroga el ilícito Cambiario previsto y sancionado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Régimen Cambiario a los ilícitos, el articulo 138 del Derecho con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela, en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas (moneda extranjera) en el país, DECRETANDO A TRAVÉS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, EL CONVENIO CAMBIARIO Nro. 1 que establece la Libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional (Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6405 de fecha 07 de septiembre de 2018); y la Providencia Administrativa Nro. 00071 emanada del SENIAT; que el promitente comprador que se obligo a pagar (vendedor) o de la siguiente manera: La cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 2.000,00) en esta fecha 15 de septiembre de 2022, y el restante, es decir, la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 28.000,00) En CATORCE (14) cuotas consecutivas a razón de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 2.000,00) a partir del día 15 de octubre de 2022, sin menoscabo de que pudiera abonar mas cantidad en las cuotas o pudiendo pagar el total de la venta si así lo dispusiera, y una ves recibido el pago integro de la venta se procedería a protocolizar el documento definitivo de compra venta por ante el Registro Publico Respectivo.
TERCERO: que en esa misma fecha 15 de septiembre de 2022, por petición del Promitente comprador, quien argumentó la urgencia del caso, accedió a entregar para su ocupación el Local comercial, objeto de la negociación de compra venta, aquí descrito, quien lo recibió en optimas condiciones de habitabilidad, solvente con todos los servicios, condominio y libre de personas y cosas.
CUARTO: que según lo convenido de manera verbal con el promitente comprador, el pago por la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,00) acordado para ser pagados en fecha 15 de septiembre de 2022, fue recibido en fecha de noviembre de 2022, junto a la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($700,00), para un total de DOS MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS, ($2.000,00) por concepto de Inicial acordada y SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($700,00) como abono a la cuota pactada para el 15 de octubre de 2022, recibo que anexo en copia simple del literal “B”
QUINTO: que en fecha 15 de noviembre de 2022, una vez protocolizado el documento de compra venta a su nombre, se procedió a redactar el DOCUMENTO PRIVADO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, con el promitente comprador, plenamente identificado ut supra, cuyo contenido anexo en copia simple a este marcado con el literal C, este documento no fue firmado por el promitente comprador, por cuanto le fue enviado a su teléfono móvil para su revisión, respondiendo el promitente comprador por el mismo medio de comunicación a mi teléfono personal solo con un signo de conformidad, extracto del capture que anexo a este libelo en copia simple, marcado con el literal “D”.
SEXTO: que en fecha 30 de noviembre de 2022, recibo de manos del promitente comprador con la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.300,00) que corresponderían al pago de la diferencia de la cuota que por DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($2.000,00) Recibo que anexo en copia simple marcado con el literal “E”. Que correspondía pagar el día 15 de octubre de 2022.
SÉPTIMO: En fecha 28 de febrero de 2023, recibo de manos del promitente comprador la cantidad de UN MIL SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($1.060,00) en concepto de abono a las cuotas establecidas y que dejo de paga desde noviembre de 2022. Marcado con el Literal “F”
OCTAVO: que en fecha 31 de marzo de 2023, por medio de un acuerdo verbal con el promitente comprador quien ofrece como parte de abono al pago los siguientes artículos: Una (01) Laptop, Un (01) Mouse, Un (01) Mouse pad, Un (01) Fan Cooler, Un (01) Un bolso para laptop, que serian comprados por internet y enviados a la dirección 1200 Muza no St Apt C 209 Kissimmee Fl. En estados unidos de Norteamérica. Mas la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES EN EFECTIVO ($ 500,00) que fueron recibidos por mi a mi entera satisfacción. Sin embargo la mercancía ofrecida nunca llego a su destino, por tanto, el recibo aquí anexo en copia simple marcado con el literal “F” solo se reconoce el monto de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 500,00). Recibió que anexo en copia simple marcada con la letra “G”
NOVENO: que en fecha 15 de abril de 2023, en virtud del evidente incumplimiento a lo acordado, dirigí ante el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO comunicación notificándole que en virtud del incumplimiento en el pago de las cuotas establecidas, era mi decisión la Resolución Unilateral del Contrato de Opción de Compra venta pactada, que transcribió integro:
“Mérida, 15 de abril de 2023, CIUDADANO JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO. CIUDAD-ASUNTO: NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA DE LOCAL COMERCIAL DE FECHA 15-09-2022, POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Saludos cordiales. Por medio del presente escrito, en la oportunidad de notificarle que a la fecha 15 de abril de 2023, declaro resulto de pleno derecho el “Contrato de Opción de Compra Venta, en fecha 15 de septiembre de 2022, sobre el local comercial P2-21, Ubicado en el Centro Comercial y Profesional Milenium; inmueble este cuya identificación plena se encuentra contenida en el Documento de Opción a Compra venta, respecto de la cual no se notifica su resolución. Opera la Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, frente el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el precitado contrato, específicamente. En la clausula que hace referencia al pago de cuotas establecidas. Lo estipulado en la Clausula Cuarta Numeral 1 del precitado contrato “CUARTA: EL PRECIO DE LA FORMA DE PAGO: el precio de venta del inmueble objeto de este contrato, se ha convenido en la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 30.000,00), todo esto en razón del decreto publicado en Gaceta Oficial N° 41.452 de fecha dos (02) de agosto de 2018, mediante el cual deroga el ilícito cambiario previsto y sancionado en el Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos; el articulo 138 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela, en lo que concierne exclusivamente al ilícito referido a la actividad de negociación y comercio de divisas (moneda extranjera) en el país. DECRETADO A TRAVÉS DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA EL CONVENIO CAMBIARIO N°1 que establece la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 de fecha 07 de septiembre de 2018); y la providencia Administrativa N° 00071 emanada del SENIAT. Dicho monto será pagado de la siguiente manera: 1- La cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 2.000,00), fueron pagados en fecha 15/09/2022 mediante dinero en efectivo y la cantidad restante , es decir, la cantidad VEINTIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 28.000,00), serán pagadas en CATORCE CUOTAS (14) DE DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 2.000,00), todos los días quince (15) de cada mes, comenzando el Quince de octubre de 2022 la primera cuota y la ultima el Quince (15) de Diciembre de 2023, sin menoscabo de que pueda abonar mas cantidad en las cuotas o pudiendo pagar el total de la venta si así lo requiere. Una ves recibido el pago integro de la venta se procederá a introducir el documento definitivo de compra-venta por ante el Registro Publico respectivo “Según lo anteriormente expuesto, se dará cumplimiento a lo establecido en las clausulas OCTAVA numeral 1 y NOVENA del contrato de opción a compra venta suscrita y que por medio de esta notificación se resuelve. Ahora bien, en cuanto a los pagos recibidos a la fecha, considerado lo establecido en la Clausula Quinta, y en virtud que aun cuando no opera el desistimiento, no es menos cierto que el incumplimiento del contrato, ha ocasionado un significado desmedro patrimonial, por tanto la devolución se hará de acuerdo a lo establecido en la Clausula Quinta del precitado contrato reservándome el 40% de lo pagado. En anterior a lo expuesto y en concordancia a lo establecido en la Clausula Novena, solicito formalmente la entrega del inmueble, libre de personas y cosas en un plazo mayor a 15 días hábiles luego de la entrega de esta comunicación. Sin mas a que referirme, atentamente FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA C.I N° V- 23.497.838 y que anexo a esta marcada con el literal (H).
Que de lo anterior se desprende que en la fecha 01 de agosto de 2023, el ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO previamente identificado, ha pagado la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 5.560,00) DE UN TOTAL DE VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 20.000,00); y que debería hacerse pagado a la fecha, y haber hecho caso omiso a la comunidad enviada; la respectiva desocupación del inmueble solicitado, configurándose de esta manera el notorio incumplimiento al contrato suscrito, por tanto acudo a su competente para demandar, como en efecto demando: la resolución del contrato verbal de opción de compra venta del inmueble descrito junto a las medidas accesorias que desplegarse en el petitum de la presente acción.
Bajo el título procedencia de acción señalaron que los hechos anteriormente narrado, es forzoso concluir entonces, en la procedibilidad de la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, según lo dispuesto en el Articulo 1.167 del Código Civil de Venezuela.
Fundamentaron la presente acción en lo contemplado en los Artículos 1, 133, 1, 143, 1,159 y 1.167 del Código Civil vigente y con los Artículos 1, 3, 11, 14,174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo el Titulo del petitorio señalaron que por las razones antes expuestas es por lo que, con el debido respeto, acudo ante su competente Autoridad, para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO, VÍA RESOLUCIÓN DE CONTRATO, al ciudadano: JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, plenamente identificado UT SUPRA, y de forma accesoria a esta la INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Que de conformidad con lo establecido en la resolución Nro. 2023-001 del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 24 de mayo de 2023 estimaron la presente acción en la Cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 885.000,00) lo que equivale a VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS (27.222) VECES EL VALOR DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2023, (fs 19) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida recibió por distribución la anterior demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA, identificada en autos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2023 (fs. 20 al 22), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato, en los términos que por razones de método se trascriben en su parte motiva pertinente a continuación:

« (…Omissis)
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La admisibilidad de la demanda es materia de orden público y como requisito necesario para el inicio del proceso, es a través de esta figura que el Juez una vez constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, determina si la acción incoada debe o no tramitarse. Este Tribunal, a los fines de declarar si existe causal de inadmisibilidad o no, hace las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar, la parte actora en el PETITORIO expresa claramente su pretensión en los siguientes términos:
(…) Por las razones antes expuestas, es por lo que, con el debido respeto, acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO, VIA RESOLUCION DE CONTRATO, al ciudadano JESUS OSCAR CASTILLO MERCADO, plenamente identificado UT SUPRA, y de forma accesoria a esta la INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS correspondiente.
De la lectura del petitorio ut supra transcrito, se evidencia que la demandante en su escrito libelar consignado, tiene una acumulación de pretensiones como son: el reconocimiento de contenido y firma y el cumplimiento de contrato, de las cuales si bien, ambas tienen el mismo procedimiento no obstante, su accesoriedad no está definida, tal y como lo concibe el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala: \“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negritas del Tribunal)
Dispositivo legal que presenta determinadas limitaciones que no pueden ser desconocidas por ningún órgano jurisdiccional.
De esta forma, el Legislador venezolano prohibió la denominada “inepta acumulación de pretensiones”, la cual se verifica cuando la parte actora acumula en el libelo: (1) pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, (2) no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal en razón de la materia o (3) requieren procedimientos incompatibles entre sí para su sustanciación.
La excepción a la regla contemplada en el único aparte del referido artículo, está representada en la posibilidad que tiene el recurrente o demandante de acumular pretensiones que no sean irreconciliables entre sí y puedan subordinarse una a la otra, “(…) siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De allí que la doctrina procesal, admita generalmente la acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones, la cual se produce cuando el actor hace valer en primer término una pretensión, y subsidiariamente otra, para el caso en que si se desecha la planteada por vía principal, pueda ponderarse la subsidiaria.

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.045 de fecha 2 de diciembre de 2002, indicó respecto del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Con relación a esta norma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló
…OMISSIS…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
…OMISSIS…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,…
De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”.
En sintonía con lo expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2009, Expediente N° 08-655: señaló:
“OMISSIS…
…La acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. No obstante, cuando se trate de pretensiones que han sido planteadas de forma subsidiaria, siempre que los procedimientos no resulten incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el art. 78 (único aparte) CPC”.
Conforme a la jurisprudencia mencionada ut supra, es forzoso para esta Juzgadora inadmitir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI DEBE DECIDIRSE-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, en contra del ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO; de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso no se requiere la notificación de la parte actora...»

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2023, (f. 23) la ciudadana, FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, asistida por las abogadas MARÍA ELENA BRACHO SALAZAR y MIRIAM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA, formularon el recurso de apelación.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2023, (vto. f 24), el tribunal de la causa admitió la apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA POR LA
PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2023 (fs. 28 al 29), la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado, bajo el Nº 302829, presentaron ante esta Alzada escrito de informes en los términos que se resumen a continuación:
Señalaron, que con claridad meridiana se desprende que el fundamento de la decisión dictada reposa en el hecho de que el juzgador de la instancia entendió que por tratarse de un contrato de instancia privada, esta representación solicitaba el Reconocimiento de contenido y firma, siendo que en el escrito libelar interpuesto se señala claramente que el documento que da origen al contrato es un documento privado, tenido por reconocido por el ciudadano JESUS OSACRA CASTILLO MERCADO, cuando en fecha 15 de abril de 2023 firma notificación de resolución de contrato por las causales establecidas en el mismo.
Que también se relata en el escrito libelar que la parte accionada, ha incumplido de manera reiterada las causales de pago correspondiente, promoviéndose en esta el documental de recibos de pago firmados por el accionado.
Que en el petitorio no existe otra accesoriedad que la de la indemnización que por daños y perjuicios establece el Artículo 1.167 ultimo aparte de Código Civil, sin embrago, cabe destacar que aun cuando se expresa claramente en el escrito libelar el cumplimiento de lo establecido en la normas sustantiva, a esto no le fue motivado valoración económica.
Que la norma sustantiva contenida en el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil 341las causales de inadmisibilidad de la demanda, las no se encuentran en el escrito libelar propuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 7 de agosto de 2023 (folios 20 al 22), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual, declaró inadmisible la demanda DE Resolución de Contrato incoada por la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, contra del ciudadano JESUS OSACRA CASTILLO MERCADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, el Tribunal observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 28 de octubre de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, caso: TEOTISTE MAIGUALIDA BULLONES ALVARADO y otros contra la institución bancaria BANCO MERCANTIL C. A. (BANCO UNIVERSAL) y las sociedades mercantiles INVERSIONES DC-3, C.A., INVERSORA CENTRO SOLANO PLAZA, C.A., INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A., estableció los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, exponiendo lo siguiente:
“[Omissis]
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
[Omissis]”.
Sentadas las anteriores premisas, observa la juzgadora que, para la admisión de una demanda, se deben tener en consideración las reglas que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ut supra citado, las cuales son que no sea “contraria al orden público”, “a las buenas costumbres” o “alguna disposición expresa en la Ley”.
Dentro de los principios que rigen nuestro derecho positivo, prevalece la regla general, conforme a la cual es deber de impretermitible cumplimiento por parte del juez, admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, por lo que, bajo estas premisas legales, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine del asunto sometido a su conocimiento, quedando legalmente autorizado para ello, excepcionalmente, si dicha declaratoria se funda en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la solicitud o demanda que le sea presentada.
Así lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio incoado por los ciudadanos HELIMENAS SEGUNDO PRIETO PRIETO Y ALIS GRACIELA PIRELA DE PRIETO, contra los ciudadanos JORGE KOWALCHUK PIWOWAR Y MAGLENE DE LA CRUZ FARIA VILLASMIL DE KOWALCHUK, señalando al efecto lo siguiente:
“…La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….’(negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4 de fecha 15 de noviembre de 2003, Exp. N° 99-003, en el juicio de Carmen Cecilia López Lugo contra Miguel Angel Capriles Ayala y Otros, estableció lo siguiente:
“...Eso significa que las prohibiciones, sanciones o nulidades sólo deben declararse cuando lo preestablece texto legal expreso, o surge evidentemente de la propia naturaleza de la norma positiva; lo cual no ocurre en el presente caso, regulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las prohibiciones en su especificad para inadmitir la demanda, cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De las consideraciones que anteceden, es evidente que el juez de la causa al negar la admisión de la demanda de invalidación utilizando motivos no contemplados en nuestra legislación, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, así como la doctrina de este Tribunal Supremo de Justicia, infringió el debido proceso y con ello cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, subvirtiendo el proceso al ignorar las reglas establecidas por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inadmisibilidad de la demanda sólo cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. De ese modo, si bien el ejecutante demandado se opuso a la admisión de la invalidación, ello no era objeto ni fundamento para que el juez in limine litis, profiriera una decisión por vía de la cual la declara inadmisible y que a juicio de la Sala se corresponden a un pronunciamiento de mérito relacionado con las pretensiones contenidas en la demanda, que sin lugar a dudas pudieran formar parte del contradictorio o debate probatorio, con lo cual desequilibró el proceso entre las partes respecto a los derechos y facultades comunes a ellas, al impedirle al demandante ejercer la defensa de sus pretensiones, por lo que se hace impretermitible restablecer el orden público quebrantado...”

De la doctrina vertida en la jurisprudencia trascrita parcialmente, resulta claro para quien decide, que no le es dable al juez declarar in limine litis inadmisible el asunto sometido a su conocimiento, independientemente que se trate de un procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria, utilizando para ello motivos no contemplados en nuestra normativa legal, contrariando el espíritu, propósito y alcance de la Ley, pues el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, prevé taxativamente las causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: que sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En el caso de autos, el Juzgado de la causa, declaró inadmisible la presente pretensión por considerar que “se evidencia que la demandante en su escrito libelar consignado, tiene una acumulación de pretensiones como son el reconocimiento de contenido y firma y el cumplimiento de contrato de las cuales si bien amabas tiene el mismo procedimiento no obstante, su accesoriedad no está definida, tal como lo concibe el único aparte del artículo 78 del código de procedimiento civil (…) de esta forma, el legislador venezolano prohibió la denominada “inepta acumulación de pretensiones”, la cual se verifica cuando la parte actora acumula en el libelo: (1) pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, (2) o corresponden al conocimiento del mismo tribunal en razón de la materia o (3) requieren procedimientos incompatibles entre sí para su satisfacción… ”.
En los términos que fueron reproducidos anteriormente, utilizando para ello motivos que no se corresponden con las causales de inadmisibilidad previstas taxativamente por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, no obstante que no cause al solicitante los efectos de la cosa juzgada, le coloca en evidente estado de indefensión, pues desconoce los motivos legales que privaron para tal inadmisión, circunstancia que, conforme a la doctrina supra reproducida parcialmente, constituye una subversión del proceso, que cercenó el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de los solicitantes.
Aunado a esto se observó la sentencia Nº 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0221 caso: Seguro la Previsora Vs Promociones Olimpo, C.A, mencionada por la parte demandante en el libelo de la demanda lo cual estableció lo siguiente:
“... De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva..”.
En este orden de ideas cabe señalar, que, el juzgador a quo debió examinar las condiciones referidas a la admisión de la demanda que le fuera formulada, a los fines de verificar si efectivamente se encontraban cumplidos los requisitos contemplados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y declarar por ser procedente en derecho la admisibilidad de la demanda de resolución de contrato, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley. Así se declara.
Por los argumentos anteriormente expuestos, considera quien decide que, por cuanto la demanda de nulidad de acta de asamblea objeto del presente recurso, no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulta admisible por no ser contraria a la Ley, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y así será acordado en el dispositivo del presente fallo y como consecuencia de ello, será revocada totalmente la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de AGOSTO de 2023 (f. 23) por la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, parte demandante asistida por las abogadas MARIA ELENA BRACHO SALAZAR y MIRIASM HAYDEE UZCATEGUI MOLINA, contra la sentencia de fecha 7 de AGOSTO de 2023, mediante la cual el, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró inadmisible la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por el ciudadano FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA A, parte actora, contra el ciudadano JESUS OSCAR CASTILLO MERCADO.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada dictada en fecha 7 de AGOSTO de 2023 (fs.20 al 22), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Que declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana FABIANA NATALI EL ZELAH ZERPA, parte demandante asistida por la abogada MARIA ELENA BRACHO SALAZAR.
TERCERO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se ORDENA al Tribunal de la causa que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a admitir cuanto ha lugar en derecho la referida demanda.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213° de la Indepen¬dencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).-

213º y 164º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante-rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

La Juez Provisoria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa

El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
El Secretario Temporal,
Luis Miguel Rojas Obando
Exp. 7229