REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 1º de junio de 2023, por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 9.197.243, debidamente asistido en este acto por los abogados JEAN CARLOS TORRES LINDARTE y RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 127.778 y Nº 174.393, en su condición de parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2023 (folio 24 al 26), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el juicio seguido por GENESIS KAYHERINE GARCIA BARRIOS; por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES EN RELACION CON EL SERVICIO DE ASESORÍA EXTERNA CONTABLE). (APELACION).

El 14 de junio del año 2023 (folio 44), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, seguidamente, por auto de fecha 19 de junio del mismo año, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05332 y el curso de ley correspondiente.

Por auto dictado por este Juzgado, en fecha 27 de octubre del 2023 (folio 26) se advirtió que venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, se advirtió que a partir del día siguiente a la presente fecha comenzaría discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa

En fecha 18 de julio del 2023 (folio 45 al 47) el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA, parte demandada en la presente causa y debidamente asistido por el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE consignó escrito de informe respecto a la apelación propuesta.
En fecha 20 de julio del 2023 (folio 49) compareció ante este Tribunal el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GENESIS KATHERINE GARCIA BARRIOS, el cual consigno diligencia, señalando que los informes deben ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto de admisión.

Por auto dictado por este Juzgado, en fecha 03 de agosto del 2023, (folio 51), se advirtió a las partes que venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones escritas a los informes consignados.

Por auto dictado por este Juzgado, en fecha 03 de noviembre del 2023, (folio 52), se advirtió a las partes que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil a dictar sentencia, y en virtud de que este Tribunal confrontaba exceso de trabajo se difirió el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes de calendario consecutivo.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El 24 de abril de 2023, la ciudadana GÉNESIS KATHERINE GARCÍA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.573.508, domiciliado en la ciudad del Vigía, debidamente asistida por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.740.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.164, presenta libelo de demanda y expone:
En fecha veintinueve (29) de Julio de 2022, en esta Ciudad de El Vigía, entre el Ciudadano: MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, comerciante, Cedula de Identidad NºV 9.197.243, domiciliado en la Ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y Civilmente hábil, y mi persona: GENESIS KATHERINE GARCIA BARRIOS, ya identificada, otorgamos y firmamos un documento el cual va anexo en original en formato tipo carta, en cinco (5) folios útiles, con su vuelto en blanco, donde e mismo contrataba en nombre de la empresa “EL LIDER DE LAS BATERIAS C.A”, con R.I.F Nº J-303133304, con domicilio en esta Ciudad de El Vigía (…)
Para que se efectuara, como se detalla en el mismo una serie de actividades relacionada con la parte mercantil y Tributaria de la referida empresa, y a su vez en dicho documento se fijó el pago de los HONORARIOS PROFESIONALEScomo contadora, y su vencimiento; ahora bien como en dicho instrumento se estableció lapsos para el vencimiento, tanto para la entrega de las actividades establecidas en el texto del documento, como para el lapso de pago; y como están vencidolos lapsos dentro de los cuales debió haber ocurrido los pagos, ya que se programo en el cronograma de actividades y de pago en tres (3) fases, siendo la última fase, agosto 2022 hasta enero de 2023, y como está vencido dicho lapso para el pago y el mismo no ha ocurrido (…) es por lo que ocurro a su competente Autoridad para que el ciudadano: MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA, ya identificado, sea CITADO para que reconozca la firma que aparece al pie del documento en el apartado que indica el documento: “Aceptado y Aprobado Por: (aparece sello húmedo de la empresa El Líder de Las Baterías, C.A., la firma ilegible del mencionado ciudadano y su número de Cedula). [SIC]
“…Omissis…”
PETITORIOYoGENESIS KATHERINE GARCIA BARRIOS, ya identificada, obrando en esta solicitud con el carácter de acreedora, para preparar la VIA EJECUTIVA, pido muy respetuosamente que sea admitida dicha solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO, ordenando la CITACION del que obra con el carácter de deudor, el cual es el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA para que reconozca en su contenido y firma el documento que va anexo a esta solicitud. (SIC)
“…Omissis…”

El 02 de mayo de 2023 (folio 12) el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de ésta Circunscripción Judicial, admitió la presente solicitud, ordenó formar el expediente y citó al ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Guerra, para que compareciera ante ese Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a que contara en autos su citación.

Mediante resulta de fecha 08 de mayo del 2023, la Alguacil Titular de ese Tribunal consignó en un folio útil, boleta de notificación librada al ciudadano Manuel Antonio Rodríguez Guerra, debidamente firmada por el mencionado ciudadano (folio 14 y 15).

En fecha 09 de mayo del 2023 (folio 16) mediante diligencia, la ciudadana GÉNESIS KATHERINE GARCÍA BARRIOS, asistida por el abogado Golfredo Armando Contreras Guerrero, confirió y otorgó PODER APUD-ACTA a los abogados Golfredo Armando Contreras Guerrero y Ángel Atilo Contreras Miranda.

Por auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 11 de mayo del 2023 (folio 17), se anunció el acto de reconocimiento de contenido firma, y no se hizo presente el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA, en consecuencia, se declaró reconocido el documento privado suscrito entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA Y GÉNESIS KATHERINE GARCÍA BARRIOS.

Mediante diligencia de fecha 11 de mayo del 2023, (folio 18 y 19), el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA, debidamente asistido por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, expuso que el día 09 de mayo del 2023, compareció ante ese Tribunal, y procedió a revisar el presente expediente, evidenciando que aún no constaba en el mismo la resulta de citación de la Alguacil; es por esto que solicitó se repusiera la causa al estado en que se diligenciara nuevamente la devolución de la práctica de la boleta de notificación.
Por auto dictado en fecha 15 de mayo del 2023 (folio 20), el Tribunal de la causa en virtud de lo alegado y solicitado por la parte demandada y a los fines de de procurar la estabilidad de los juicios, dejó sin efecto las actuaciones asentadas en los folios 14 y 17 y en consecuencia, ordenó al Alguacil de ese Tribunal consignara nuevamente la diligencia con su respectiva boleta de notificación.

Mediante resulta de fecha 15 de mayo del 2023 (folio 21), la Alguacil Titular de ese Tribunal devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA (folio 22).

Por auto dictado en fecha 18 de mayo del 2023, el Tribunal a quo, anunció el acto de reconcomiendo de contenido y firma, encontrándose presente el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA, a quien el Tribunal le puso de vista el documento privado de servicios profesionales y el ciudadano expuso: “Reconozco la firma pero indico no conocer el contenido del documento”.

En ese mismo acto tomo el derecho de palabra el abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, abogado asistente del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA, y manifestó que su cliente firmó el documento en blanco, por lo que seguidamente procedió a tacharlo.

En fecha 30 de mayo del 2023, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció en los siguientes términos:
…Osmissis…
“En consecuencia se declara RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES” de conformidad a lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de Julio de 2022, el cual corre al folio 05 al 9 en original, De la presente solicitud, quedando salvo las acciones y excepciones que correspondan, conforme la Ley”. [sic]

Mediante diligencia de fecha 1º de junio del 2023 (folio 26) el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA, asistido por el abogado Jean Carlos Torres Lindarte, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.742.322, e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 127.778, otorgo PODER APUD ACTA a los abogados Jean Carlos Torres Lindarte y Richard José Hernández Rivas.

En la misma fecha mediante diligencia (folio 27) apeló de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 30 de mayo de 2023 en la presente causa.

Mediante escrito suscrito en fecha 05 de junio del 2023 (folios 29 al 31), el abogado Golfredo Armando Contreras Guerrero¸ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa negara la apelación. Así mismo consignó anexos los cuales obran en los folios 31 al 39.

Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 07 de julio del 2023 (folio 42), tras previo computo, admitió la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA, asistido por los abogados Jean Carlos Torres Lindarte y Richard José Hernández Rivas, oyó en ambos efectos y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole la misma a esta Superioridad.
III

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la apelación formulada por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA, debidamente asistido por los abogados Jean Carlos Torres Lindarte y Richard José Hernández Rivas; contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de mayo de 2023, si debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el Tribunal de Municipio, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, por tal motivo, procede esta Juzgadora a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento de la sentencia recurrida y en la admisión de la apelación interpuesta, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa lo siguiente:

Se evidencia de la referida solicitud, que la pretensión procesal deducida por la ciudadana GÉNESIS KATHERINE GARCÍA GUERRA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Golfredo Armando Contreras Guerrero, tiene por objeto inmediato la obtención de un pronunciamiento, por la que se le declare el“reconocimiento de contenido y firma” del documento privado de “contrato de servicios profesionales”, suscrito entre la mencionada ciudadana y la empresa “El Líder de las Baterías C.A”, a través del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA, de fecha 29 de julio del 2022 cuyas características se indicaron en el escrito de solicitud y corren insertas en los folios 05 al 09.

Ahora bien, de la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que en fecha 18 de mayo del 2023 (folio 23), se llevó a cabo el acto de reconocimiento de contenido y firma del documento privado de “contrato de servicios profesionales”, suscrito entre las partes; en dicho acto se procedió a colocar el documento privado frente al ciudadano Manuel Antonio Rodríguez, quien manifestó que reconocía la firma, pero indico no conocer el contenido del documento de contrato de servicios profesionales donde se encontraba plasmada su firma.

Seguidamente el ciudadano Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de abogado asistente del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, solicitó el derecho de palabra y manifestó que su representado firmó el documento en blanco, por lo que procedió a tacharlo como falso conforme a lo establecido a los artículos 443 y 631 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.381 numeral 2 del Código Civil, razón por la que solicitaron que se remitiera las presente actuaciones al Tribunal de Primera Instancia.

Consecutivamente, en fecha 30 de mayo del 2023 (folio 24 al 25), el Tribunal de la causa determinó que es carga del deudor tachar el documento privado si este alegara desconocer la firma en el acto de reconocimiento, pero como en este caso hubo reconocimiento de la firma por parte del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ, concluyó que, la tacha versa sobre la firma y no sobre el contenido del documento, ya que este ultimo debe ser ventilado en otro procedimiento, es decir, en un procedimiento de jurisdicción contencioso; en consecuencia, dicho Tribunal declaró: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de “CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES” de conformidad a lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 y 631 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 29 de Julio de 2022, el cual corre al folio 05 al 9 en original, de la presente solicitud.

Ahora bien, respecto a lo anteriormente expuesto, esta Superioridad estima oportuno hacer mención a lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Articulo 901:En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes. (Negrillas añadidas por esta Superioridad)

Se entiende entonces, que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, al no ser de naturaleza contenciosa, si llegado el caso se interpone oposición o si se suscita cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a las partes que la controversia entre ellos debe sustanciarse y resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.

Se evidencia entonces, que la presente causa se admitió por medio de la jurisdicción voluntaria, sin embargo, el día que se efectuó el acto de reconocimiento de contenido y firma, el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRÍGUEZ GUERRA, reconoció la firma que aparece en el documento objeto de la pretensión, pero indico desconocer su contenido por lo que acto seguido procedió a tachar el mismo, hechos que denotan que la presente solicitud ya no podrá seguir sustanciándose por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues al existir pretensiones contrapuestas entre las partes interesadas, da como resultado la ventilación de un litigio, el cual debido a su naturaleza deriva en un proceso judicial contencioso en el que deberán presentarse pruebas y argumentos para defender cada posición, lo que trae como resultado desestimar el procedimiento que aquí nos ocupa.

V
CONCLUSIONES
En virtud de los preceptos antes mencionados, resulta evidente que con ese proceder el Juez a quo subvirtió el orden procesal establecido por el legislador, en razón de que se han infringido normas procesales esenciales a la validez del presente procedimiento de alzada impuesta por las disposiciones legales antes citadas, pues reconoció un documento privado aun cuando debió extinguir la solicitud de jurisdicción voluntaria al producirse una controversia que correspondería ahora a la jurisdicción contenciosa. Por tal motivo, esta Juzgadora, en ejercicio de su deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal o violentar un derecho constitucional, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, revocar el auto de fecha 30 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,en el cual declaró reconocido el documento privado de “contrato de servicios profesionales” de fecha 29 de julio de 2022 el cual corre inserto del folio 05 al 09. En consecuencia, se extingue la presente causa y su procedimiento. Finalmente, se les indica a los interesados, en este caso a la solicitante, que la acción pertinente deberá incoarse a través de la jurisdicción contenciosa, por lo que se ordena al Tribunal de la causa devolver el original de las actuaciones a la solicitante, para que este pueda proceder con las acciones conducentes. Sin incurrir en los mismos vicios y omisiones que originaron la nulidad del auto. Estos Pronunciamientos se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

Finalmente, esta Superioridad recalca nuevamente los preceptos enmarcados en nuestra norma referente a la jurisdicción voluntaria; y con ello recordar que al darse cualquier tipo de circunstancia dentro de esta jurisdicción, la cual devenga o genere una controversia entre las partes, no dará lugar a la apertura de una incidencia dentro de este proceso, sino que por el contrario se extinguirá el mismo y las partes deberán dirigirse a dirimir la controversia ante la instancia contenciosa correspondiente.}

VI
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 01 de junio de 2023 (folio 27), por el ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ GUERRA, asistido por los abogados JEAN CARLOS TORRES LINDARTE y RICHARD JOSÉ HERNANDEZ RIVAS; contra el auto proferido en fecha 30 de mayo de 2023 (folio 24 y 25), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferido en fecha 30 de mayo de 2023 (folio 24 y 25), por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía, en la solicitud requerida por la ciudadana GENESIS KATHERINE GARCIA BARRIOS, por reconocimiento de contenido y firma.

TERCERO: SE DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme lo establecido al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil y se le exhorta a la solicitante que la acción pertinente deberá incoarse a través de la jurisdicción contenciosa.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la causa, devolver el original de las actuaciones pertinentes a la solicitante, para que este pueda proceder con las acciones conducentes.

QUINTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.


Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes o sus apoderados.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los once días del mes de enero del año dos mil veinticuatro Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal,

Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho



En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho