DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.-

213º y 164º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 19 de diciembre de 2023 en esta Superioridad, para el conocimiento y decisión de la inhibición del 30 de noviembre del mismo mes y año, formulada por el abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana JEANNET COROMOTO VERGARA ARIAS contra el ciudadano JUAN ANTONIO VERGARA ARIAS, por Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, contenido en el expediente Nº 29.713 de la nomenclatura de dicho Juzgado.

Por auto del 10 de enero de 2024 (folio 08) este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05396. Asimismo, por auto de fecha 15 de enero del año que discurre, (folio 09) advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la copia certificada del acta contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 04 al 06, observa esta Juzgadora que el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

“(…) [Omissis] Visto que el escrito que obra a los folios 87 y 88 del expediente signado (Sic) N°29.713, cuya nomenclatura es la llevada a tales efectos por este Despacho suscrita por la abogado: RANDY SULBARAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 8.034.168, inscrito en el Instituto de Previsión social (Sic) la del abogado Bajo el N° 52.683, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico “SULBARAN Y ASOCIADOS” ubicado en la calle 24 “Rangel” entre Avenidas 3 Independencia y 4 Bolívar, Edificio Centro Profesional “Ruiz”, Piso 7, Oficina 7-1ª, en jurisdicción de la Parroquia Civil “Sagrario”, de esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil, actuando en representación de la parte demandada en este procedimiento, ciudadano JUAN ANTONIO VERGARA ARIAS, en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesto por la ciudadana JANNET COROMOTO VERGQARA ARIAS, representada por el abogado NESTOR GERARDO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos de este expediente, considero oportuno expresar los siguientes planteamientos.
En atención a lo señalado en el escrito suscrito por el abogado en ejercicio RANDY SULBARAN MOLINA, antes plenamente identificado, de fecha 27 de noviembre del año 2023, procedió recusarme y sus argumentos para apartarme del conocimiento de la presente causa (…) (Omissis)”

“(Omissis) (…) Formulada la recusación en la forma antes señalada, este Juzgador procede a observar lo siguiente:
No hubo adelanto de opinión en el presente procedimiento puesto a que no procede en el caso de marras la oposición general formulada por la parte demandada a razón de que no hubo oposición especifica a los bienes inmuebles señalados en el libelo de la demanda en el escrito de oposición, vale decir:
1.) Un (01) apartamento signado con el N° 02-02, del Bloque 01 de la Urbanización Santa Mónica, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
2.) Un (01) inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la calle principal del Barrio Andrés Eloy Blanco, identificado con la nomenclatura municipal N°3-66, jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado (Sic) Mérida.

Inmueble que la parte demandada reconoce como “parte integrante de la totalidad de los bienes …” de la partición.
Por lo tanto, este Juzgado le hace saber a la parte demandada que el auto de fecha dos (02) de marzo de 2023, que obra inserto al folio N° 68 del presente expediente no es un adelanto de opinión, si no (Sic) por el contrario, es un acto de mero tramite para la continuación del juicio. Por otro lado, este Juzgador observa que el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, antes plenamente identificado, al manifestar en su escrito de fecha veintisiete (27) de noviembre del 2023 que hubo avance de opinión respecto al fondo de la controversia y una infundada desigualdad procesal contra la parte demandada, lo que deja en evidencia que el referido abogado duda de mi imparcialidad y objetividad como administrador de justicia y director del proceso, lo cual hace sentir a este Juzgador una animadversión.
Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y conforme al antecedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia Nro. 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), FORMALMENTE ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa y en cumplimiento de la exigencia contenida en el mismo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dejo constancia expresa que el impedimento para seguir conociendo la presente causa que da origen a esta acta, obra en la persona de RANDY SULBARAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.168, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.683, [Omissis]” (sic) (Las negrillas, mayúsculas y cursivas son del texto copiado).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la inhibición sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos anteriormente expuestos, procede la Juzgadora a decidirla, a cuyo efecto observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

“(Omissis) nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (www.tsj.gov.ve.)

Por otra parte, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente --en el que se fundó la inhibición sub examine--, es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal para decidir observa que, en lo que respecta al primer requisito indicado, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo se encuentra cumplido, pues la inhibición de marras la hizo el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria Temporal de dicho Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento; y, en atención a la exigencia contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, también indicó que ese impedimento obra en la persona del abogado, RANDY SULBARAN MOLINA. En consecuencia, esta Superioridad concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.

En relación con el segundo requisito enunciado, del acta contentiva de la inhibición formulada, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, observa esta Juzgadora que los hechos en que se funda la misma no se subsumen en ninguna de las causales contenidas en el precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, el prenombrado Juez como motivo de su inhibición alegó que el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RANDY SULBARAN MOLINA, afirmó a través del escrito de recusación que, existe adelanto de opinión, e infundada desigualdad procesal por parte del ya citado operador judicial en la presente causa, ahora bien, no obstante que los hechos invocados no se subsumen en ninguna de las causales legales de recusación e inhibición, en aplicación de la doctrina jurisprudencial vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en el fallo de fecha 07 de agosto de 2003, transcrito parcialmente ut retro, estima esta Juzgadora, solidarizándose con lo expuesto por el Juez inhibido, que los hechos afirmados por él, anteriormente referidos, justifican plenamente su abstención de conocer de la causa, pues, de hacerlo, se haría sospechosa de parcialidad, lo cual atenta contra las garantías constitucionales de transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia y de ser juzgado por un juez natural. En consecuencia, este Tribunal considera que en el caso de especie también se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la inhibición formulada, y así se declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 30 de noviembre de 2023, por el Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, para seguir conociendo del juicio interpuesto por la ciudadana JEANNET COROMOTO VERGARA ARIAS contra el ciudadano JUAN ANTONIO por Partición y Liquidación de los Bienes Hereditarios, impedimento éste, que obra contra el abogado RANDY SULBARAN MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada antes identificada, contenido en el expediente N° 20.713 de la numeración propia de dicho Juzgado.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal que corresponda en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dieciocho días del mes de enero de dos mil veinticuatro. - Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Temporal



Abg. Francina M. Rodulfo Arria.

La Secretaria Temporal



Abg. Ana Karina Melean Bracho