JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós de enero de dos mil veinticuatro.-

213° y 164°
El 22 de septiembre de 2023, fue recibido por distribución en este Tribunal Superior, adjunto al oficio Nº 346, de fecha 11 de agosto de 2023, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copias certificadas del expediente distinguido con el Nº 8843, de su nomenclatura particular, a los fines del conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, asistida en ese acto por la abogada FABIOLA CESTARI, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2023, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró:
…Osmissis…

“PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición de cuestiones previas hecha por las ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ (…), asistidos por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, (…) SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de dictarse un nuevo auto de admisión, acordando la citación por carteles de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ y OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI (…) TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se advierte a los ciudadanos OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ, JHON LUIS IZARRA ESPINOZA y YORAXCY COROMOTO CONTRERAS MOLINA, plenamente identificados en autos, que deben comparecer ante este Tribunal en el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, para que EXPONGA LO QUE TENGAN SOBRE LO ALEGADO, por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil.”

Por auto del 27 de septiembre de 2023 (folio 64), este Tribunal dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 05360.

Se encuentra contenido desde el folio 65 al folio 67, el escrito de informe de fecha 13 de octubre de 2023, presentados por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demanda.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2023 (folio 68), se dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, se advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2023 (folio 69), se dejó constancia que por error involuntario, en auto de fecha 25 de octubre de 2023 (folio 68), venció el lapso del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, siendo lo correcto, que en fecha 25 de octubre del corriente año, venció el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, dejando constancia, se advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la mencionada fecha 25 de octubre del corriente año de ese auto comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2023 (folio 70), se advirtió a las partes que venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos siguientes a la fecha del presente auto.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2024 (folio 71), el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, actuando con el carácter acreditado en autos, expuso “Desisto en nombre de mi representante de la presente apelación”.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en esta alzada, en fecha 09 de enero de 2024, el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ consignó y suscribió ante la Secretaría Temporal de este Juzgado Superior la diligencia que obra agregada al folio 71, mediante la cual expuso: “(…) [Omissis] “Desisto en nombre de mi representante de la presente apelación (…) [Omissis]”
En virtud del anterior pronunciamiento de la parte solicitante en la presente causa, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del desistimiento del procedimiento formulado, a que se ha hecho referencia anteriormente, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, constató este Tribunal de alzada que el presente procedimiento se inició mediante Denuncia de Irregularidades de conformidad con el artículo 291 del código de comercio, presentado por la abogada MARIA ENRIQUETA GONZALEZ SALAS, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, con fundamento en los artículos 291 del Código de Comercio Reformado, así como el artículo 899 del vigente Código de Procedimiento Civil, fue admitida por Tribunal eiusdem, en fecha 09 de febrero de 2023, ordenando la citación de los Administradores y el comisario de la Empresa Mercantil CONSTRUCTORA ROCAL C.A, en su Presidenta ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCATEGUI, anteriormente identificados en autos, para que comparezcan por ante este Tribunal en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a que conste en auto la última de su citación, en horas de despacho, para que EXPONGA LO QUE TENGA SOBRE LO ALEGADO, por los solicitantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, en su carácter acreditado en autos, asistida en ese acto por la abogada en ejercicio FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2023, interponer recurso de apelación en contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 31 de julio de 2023, antes descrita. A tal efecto la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES, mediante diligencia (folios 54 y 55) de fecha 07 de agosto de 2023, se opuso a la solicitud presentada mediante diligencia, ut retro. A tal efecto, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por decisión de fecha 07 de agosto de 2023 (folio 56) declaró la admisibilidad en UN SOLO EFECTO de conformidad con lo establecido en el artículo 896 de Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2023 (folio 71) desistió de la acción que dio lugar al presente juicio y en consecuencia, en este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procede seguidamente a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera esta juzgadora que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito consignado ante la Secretaria titular de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 107eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.

En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló la apoderada judicial de la parte apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Solo resta determinar con el poder que actúa el apoderado de la parte demandante, este le confirió facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, a los folios 57 al 58 del presente expediente, obra agregado copia certificada del instrumento poder apud acta que le fue conferido por la parte demandada apelante, ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, a los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató la Juez que suscribe que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.

Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente ut supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos disponibles, ya que la pretensión deducida por la actora concierne al Cobro de Bolívares por Intimación, esta juzgadora de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento a que dio origen a la presente causa y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación, interpuesto mediante diligencia en fecha 02 de agosto de 2023, por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, asistida en ese acto por la abogada FABIOLA CESTARI, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de julio de 2023, en el juicio por el ciudadano RICARDO ALBERTO ÁLVAREZ FLORES contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ, por Denuncia de Irregularidades de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio. Así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente sentencia. Así se decide.

La Juez Temporal,


Dra. Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Accidental,


Marielynn del Valle Lárez Rojas