JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno de enero del año dos mil veinticuatro.
213º y 164º
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el cómputo que antecede, esta Juzgadora observa que, en fecha 26 de marzo del año 2015, le dio entrada al presente expediente; el cual posteriormente fue remitido por causal de inhibición al Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, y este ultimo de igual forma procedió a inhibirse de la presente causa; lo que incidió en la solicitud de la designación de un Juez Suplente que conociera de ambas causales de Inhibición. Correspondiéndole nuevamente el conocimiento de la presente causa a esta Superioridad al cesar la causal de inhibición en virtud de la juramentación de un nuevo Juez; ahora bien, es menester acotar que hasta la presente fecha no se evidencio impulso alguno de la parte recusante a obtener la decisión correspondiente, inactividad que denota desinterés procesal de la misma, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende.

Dicho lo anterior, se hace pertinente citar el contenido de la decisión n° 956, del 1° de junio de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: Fran Valero González y otra, en la que estableció que a partir de esa fecha, la interpretación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se refiere a que si la causa paralizada, ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, luego de analizar la utilidad del proceso en concreto, declarar extinguida la acción, por decaimiento del interés procesal, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en resumen señala lo siguiente:

“[Omissis]

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
[Omissis]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[Omissis]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[Omissis]
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.

En este sentido, acogiendo el criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, ha quedado evidenciado por una parte, que no se han realizado solicitudes de pronunciamiento y por la otra, al haber operado el lapso prescripción que como parámetro de referencia se toma para declarar la pérdida del interés procesal, no le resta más a esta sentenciadora, declarar el decaimiento de la acción. Y Así se decide
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: El decaimiento de la recusación efectuada por la abogada YELITZA ALARCON ZANABRIA en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ERNESTO CAÑIZALES SÀNCHEZ contra el abogado CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. en fecha 16 de marzo del 2015. En el juicio seguido por prenombrado ciudadano contra GIORGIO ASTOLFO BIDOIA, ANTONIO GONZALO BUTTACI GUARINO Y CARLOS CHIARIERI MANSUR, por Cobro de honorarios profesionales extrajudiciales.

SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales, por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel, a los fines de dar celeridad procesal, y haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que coste en autos la correspondiente notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada en formato digital de la misma. Así se decide.

La Juez Temporal,

Dra. Francina M. Rodulfo A.
La Secretaria Temporal,
Abg. Marielynn del Valle Larez Rojas

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, treinta y uno de enero del dos mil veinticuatro.-

213° y 164°
Certifíquese por Secretaría copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
La Juez Temporal,

Abg. Francina M. Rodulfo Arria
La Secretaria Temporal,

Abg. Marielynn del Valle Larez Rojas

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria Temporal,

Abg. Marielynn del Valle Larez Rojas