EXP. 24.111.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°
DEMANDANTE: AREMIAS DAVILA MUÑOZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLÍS.
DEMANDADO(S): ALBEIRO RONDÓN.
MOTIVO: REPARACIÓN DE DAÑO MORAL.
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano el Abogado en ejercicio, JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLÍS, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.538, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°18.911, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AREMÍAS DÁVILA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.995.097, según poder especial de fecha 20 de abril de 2018, bajo el N° 22, tomo 63, folio 65 al 67, de la Notaria Publica Tercera de Mérida. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 12 de junio de 2018, que obra al folio 7.
A los folios 17 al 18, obra auto, de fecha 13 de junio de 2023, se admitió la demanda, en consecuencia, se ordenó emplazar al ciudadano ALBEIRO RONDÓN como parte demandada de la presente causa, para que comparezca ante el despacho del Juzgado dentro de los veinte días, más dos días que se le concede de término de la distancia para la contestación de la demanda. Asimismo, se comisionó al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor) para la citación personal de la parte demandada. En la misma fecha, mediante nota de secretaría se instó a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondientes.
Al folio 19, mediante diligencia, de fecha 02 de agosto de 2018, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLÍS, consignó los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada en la presente causa.
Al folio 20, obra auto, de fecha 10 de agosto de 2018, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada ciudadano ALBEIRO RONDÓN y ordenó para su efectividad comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 21, mediante diligencia, de fecha 26 de septiembre de 2018, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLÍS, solicitó que el Tribunal les designara un correo expreso a los fines de trasladar los recaudos de citación al Tribunal respectivo comisionado.
Al folio 22, mediante auto, de fecha 28 de septiembre de 2018, el Tribunal nombra correo expreso al apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLÍS, quien deberá retirar los recaudos de citación librados al ciudadano ALBEIRO RONDÓN parte demandada.
Al folio 23, mediante diligencia, de fecha 02 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLÍS, solicitó que sean entregados los recaudos de citación del ciudadano ALBEIRO RONDÓN parte demandada.
A los folios 24 al 32, obra recaudos de citación del ciudadano Albeiro Rondón, procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispó Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida debidamente cumplida y se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 05 de febrero de 2019. (f33)
Al folio 34, mediante auto, de fecha 14 de febrero de 2019, la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa y notifica a las partes mediante boleta. En la misma fecha se libró comisión con oficio 32-2019 al Juez de Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 35, mediante auto, de fecha 31 de mayo de 2022, el Tribunal hace saber a las partes que el presente proceso seguirá su curso en el estado que se encontraba el cual es dar contestación a la demanda. Asimismo, mediante nota de secretaría, se libraron las notificaciones ordenadas a las partes, se remitió al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con oficio 168-2022 y se le entregó al alguacil del Tribunal para que las haga efectivas (F.36).
A los folios 37 al 45, obra recaudos de notificación del ciudadano Albeiro Rondón debidamente cumplida procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se ordenó agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 11 de agosto de 2023. (Folio 46)
Al folio 47, mediante nota de alguacilazgo, de fecha 25 de septiembre de 2023, se dejó constancia que el Alguacil Titular del Tribunal notificó vía telefónica al apoderado judicial de la parte actora ciudadano JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLÍS en la presente fecha.
Al folio 48, mediante nota de secretaría, de fecha 07 de noviembre de 2023, se dejó constancia que el demandado no agregó escrito de contestación a la demanda, no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 49, mediante nota de secretaría, de fecha 29 de noviembre de 2023, se dejó constancia que las partes no promovieron pruebas. Al vuelto, mediante auto, en la misma fecha, el Tribunal entró en los términos para decidir.
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedo planteada en los siguientes términos:
Que su representante el Doctor AREMÍAS DÁVILA MUÑOZ, es un profesional ampliamente conocido y apreciado en el gremio médico y sociedad merideña que ejemplariza con su recta y aquilatada conducta familiar y ciudadana y que por ende no posee ningún tipo de antecedentes o registros penales, policiales, administrativos ni de ninguna índole.
Que es médico anestesiólogo, fundador originario de la Clínica La Inmaculada, ubicada en la ciudad del Vigía, Estado Mérida, Municipio Alberto Adriani y es socio mayoritario de la institución, así como también médico quirúrgico de la misma, fue presidente de la junta directiva.
Que desde hace aproximadamente dos (2) años, su poderdante, en reuniones de junta directiva, personalmente y por medio de su hijo DANIEL AREMÍAS DÁVILA MÁRQUEZ, ha venido insistiendo de manera dramática sobre irregularidades y violaciones gravísimas a la seguridad y sobre el funcionamiento en general de casi todos los servicios de la mencionada clínica, así como el manejo institucional del aspecto financiero y de gerencia administrativa de la misma, resaltando lo atinente a la planta eléctrica, rayos X, falta de insumos en quirófano, falta de medicamentos y material médico, irregularidades graves en biopsias, mantenimiento preventivo de quirófano, falta de pago de honorarios a médicos especialistas al día, siendo el administrador gerente, el único responsable de esta situación, así como de otras inflexiones culposas que allí ocurren, razón por la cual se ocurre a EXPONER, SOLICITAR Y DEMANDAR al ciudadano ALBEIRO RONDÓN, quien ha venido desarrollando una conducta y campaña sistemática, transgresora de leyes, valores y principios contra el ciudadano DOCTOR EREMÍAS DÁVILA MUÑOZ, basada en un accionar irrespetuoso, insultante y hasta amenazante, lo que le ha producido una afectación física, psicológica y moral, enmarcada en inobservancia de normativa de orden público, como la representa la violación flagrante de los artículo 46, en lo atinente a la integridad física, psíquica y moral de las personas, artículo 60 en lo que se refiere al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, artículo 83, respecto a la salud como un derecho social fundamental, garantizada por el Estado, según contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El ciudadano ALBEIRO RONDÓN, ha violado derechos básicos y fundamentales, produciéndole enfermedad psicológica severa, afectación del sistema nervioso, traducido en desasosiego, insomnio al ciudadano AREMIAS DÁVILA MUÑOZ, a quien le afecta desempeñarse física, espiritual y moralmente. Asimismo, al no efectuar correctivos institucionales en pro de la seguridad y salud de los pacientes que acuden a la Clínica de Marras.
En el caso personal, familiar y profesional motivado por la conducta dañina y supina del ciudadano ALBEIRO RONDÓN, contra AREMÍAS DÁVILA MUÑOZ, resulta realmente incuantificable su honor, su espiritualidad, su estabilidad emocional y psíquica, su dignidad, su espiritualidad, su estabilidad emocional y psíquica, su dignidad, su profesionalidad, han sido mancillados por el ilícito, innoble, e irrespetuoso proceder de este ciudadano y es por ello que mi poderdante siempre tendrá el tormentoso recuerdo de lo vivido motivado al DAÑO MORAL CAUSADO.
En cuanto al daño psicológico y moral, el trato cruel e indignante lo representó el hecho inducido por esta irresponsable e irrespetuosa conducta que ha representado daño psicológico y moral.
En virtud de lo expuesto, se demanda legal y formalmente al ciudadano ALBEIRO RONDÓN, Gerente Administrativo de la Clínica “La Inmaculada” la reparación del Daño Moral, entendido como justicia sinalagmática o colectiva, al afectar el agravio comprobado, bienes jurídicos que el derecho civil protege de manera resarsidora y ejemplar. Fundamentando la presente demanda por daños morales, en lo preceptuado en el artículo 1196 del Código Civil.
Se solicitó acordar la indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor y reputación o a los de su familia o a su libertad personal, como también en caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada no dio contestación a la demanda tal como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 7 de noviembre de 2023 (folio 48).
PROMOCION DE PRUEBAS DE LAS PARTES
Las partes no promovieron las respectivas pruebas, tal como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 29 de noviembre de 2023. (Folio 49).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo establecido en el artículo 509 este Tribunal entra a valorar los documentos consignados junto con el libelo de la demanda: A los folios 10 al 14, obra escrito dirigido por el ciudadano Licenciado Albeiro Rondón, en su carácter de administrador de la Clínica Inmaculada.
A los folios 15 al 16, obra escrito en copia simple, suscrito por el Dr. Dávila Areima, dirigido a los Sres. Junta Directiva de la Clínica la Inmaculada y sus Socios Gerente Administrativo Licenciado Albeiro Rondón
A los folios 10 al 14, obra escrito en copia simple, suscrita por el Licenciado Albeiro Rondón, dirigido a los Sres. de la Junta Directiva de la Clínica la Inmaculada S.A. y Demás Socios, dando repuesta al escrito de Dr. Dávila Aremias, en fecha 28 de marzo de 2018. Vista y analizada las pruebas que anteceden este Tribunal no le otorga valor probatorio a las mismas ya que son dichos que no prueban la importancia del daño moral demandado. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente controversia quedo planteada por la parte actora que demando al ciudadano Licenciado Albeiro Rondón, por daño psicológico y moral a su representado, en acciones de irrespeto, insultante y hasta amenazante, lo que le ha producido una afectación física, psicológica y moral, enmarcada en inobservancia de normativa de orden público, como la representa los artículos 46, 60 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por una parte y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que le favoreciere.
En tal circunstancia este tribunal hace referencia a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El cual expresa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” (Negritas del Tribunal).
De la norma antes parcialmente trascrita se evidencia que para que proceda la confesión ficta, es necesario la concurrencia de tres requisitos: a) Que el demandado no de contestación a la demanda. b) Que nada pruebe que le favorezca y c) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Para Borjas, la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, siempre que la acción no sea ilegal.
En relación al primer requisito, es decir, que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, de la revisión de las actas procesales, constata quien decide que al folio 48 obra nota de secretaría de fecha siete (7) de noviembre de 2023, en la cual el tribunal dejó constancia que siendo el día fijado para que la parte demandada consignara su escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, vencidas como fueron las horas de despacho no se presentó la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a consignar Escrito de Contestación alguno, cumpliéndose así el primer requisito previsto en la norma adjetiva civil in comento.
En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que el demandado nada pruebe que le favorezca, constata quien aquí decide de la revisión a las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano Albeiro Rondón, tampoco promovió pruebas en la presente causa dentro del lapso legal, tal como consta en nota de secretaría de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2023, que obra agregada al folio 49 del presente expediente, cumpliéndose el segundo de los requisitos exigidos en la norma para la procedencia de la confesión ficta y, en relación al tercer requisito, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, entendido por la doctrina casacionista como aquella que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en el artículo 1.196 del Código Civil, la cual acredita el accionar por daño material o moral causado por el acto ilícito, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, este Tribunal procede a verificar si la parte demandante el ciudadano Dr. Dávila Aremias, a través de su apoderado el ciudadano Abogado Juan José Fernández Solís, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°18.911, probo los dichos expuestos en el escrito libelar, a tal efecto para resolver la reparación del Daño Moral hace las siguientes consideraciones: De la revisión del Acta solo reposa los escritos dirigidos del Dr. Dávila Aremias, a los Sres. Junta Directiva de la Clínica la Inmaculada y sus Socios Gerente Administrativo Licenciado Albeiro Rondón, y su debida repuesta, que fueron consignadas junto al escrito libelar en copias simples, consignadas junto al Libelo de la demanda, este Tribunal no le otorgo valor probatorio alguno, por lo cual, no quedo claramente demostrado para calificar el hecho alegado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo, la parte actora no promovió pruebas para sustentar sus pedimentos como es el daño psicológico y moral a su apoderado, en acciones de irrespeto, insultante y hasta amenazante, lo que le ha producido una afectación física, psicológica y moral, causado por el Licenciado Albeiro Rondón a su representado, tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha 29 de noviembre de 2023. (Folio 49).
Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el presente juicio, por un lado, operó la confesión ficta del demandado, ciudadano Albeiro Rondón, por no haber comparecido al presente juicio ni a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas, a pesar de haber sido legalmente citado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, la confesión ficta solo produce una inversión de la carga de la prueba y no una presunción a favor de la actora; ahora bien, nuestro legislador estableció tanto en la norma adjetiva como sustantiva la regularización de la carga de la prueba, tal como lo establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Artículo 1354 del Código Civil.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De acuerdo a las normas antes transcritas, ambos regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. Al respecto este Tribunal trae a colación sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia de fecha de 23 de marzo de 2004, expediente N° 2003-339, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba: Estableció con respecto al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
…Omissis… [La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss.)]. (Resaltado y subrayado por la sala)
Al respecto es importante destacar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones, lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión de la carga de la prueba. En este sentido, la parte demandante, el ciudadano Dr. Dávila Areima, a través de su apoderado el ciudadano Abogado Juan José Fernández Solís, no promovió pruebas ni demostró el daño moral ni psicológico, solo acompaño escrito dirigido de su representado al demandado de autos y la repuesta del demandado a su representado, en el cual este Tribunal no le otorgo valor probatorio y al no demostrar la importancia del daño moral ocasionada, ni determino la relación de causalidad y la gravedad de la culpa con pruebas que conforman dicho daños causados por el ciudadano Albeiro Rondón al ciudadano Dr. Dávila Areima. Es de significar que el accionado no aporto prueba alguna, tal como lo estableció por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil en fecha 14/06/2000, Expediente N°99-458, Magistrado Ponente Dr. Carlos Oberto Vélez. Omissis:
“Omissis…[ Tal como lo pena el mentado el artículo 362-, se le tendrá como confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, solo limitadas. En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decido por el A quo referente a la falta de contestación oportuna a la demanda y expresa “así tenemos que los codemandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual de conformidad en lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confeso en todas las afirmaciones del demandante siempre y cuando las mismas no sean contrario a derecho(…)” Igualmente sostiene que debió la actora aportar en el juicio, los elementos que probaran sus dichos y llevaran al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, por lo cual en el dispositivo de la sentencia declaro sin lugar la demanda.
La norma contenida en el tantas veces indicado 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz prevé así mismo, que aportando aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues IURIS TANTUM la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.
En el Subjudice, observa la Sala que el demandado no hizo de esta alternativa pues no se evidencia de las actas procesales, ni lo expresa la recurrida, que el accionado hubiese aportado al juicio prueba que lo beneficiara y que se orientara a demostrar que la pretensión intentada…omissis… la decisión del juez de mérito declara sin lugar la demanda…el demandante trajera al juicio elementos probatorios de los cuales emergiere fehacientemente el derecho reclamado”]…Omissis.( Resaltado y subrayado por este Tribunal)
Este Tribunal se acoge a estos criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 321 del Código de procedimiento Civil, quedando demostrado que la parte accionante no promovió pruebas en la presente acción de Reparación de Daño Moral, es decir, el actor debe probar el hecho ilícito generador para que pueda prosperar su petición. En efecto, no basta que esté incursa en confesión la parte demandada para que ipso facto le prospere al actor lo reclamado por concepto de daño moral, porque si bien es cierto, que el mismo no puede ser cuantificado, nuestro Máximo Tribunal de la República, en decisiones reiteradas ha manifestado que el juez lo puede estimar según su prudente arbitrio, pero siempre que conste fehacientemente el hecho ilícito, y que el mismo le sea imputable al demandado, en consecuencia a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva para este Tribunal es indubitablemente declarar sin lugar la presente demanda, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA en la que incurrió el demandado, ciudadano ALBEIRO RONDON, por no haber comparecido ni a dar contestación a la demanda, ni a promover pruebas en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, SIN LUGAR la acción de Reparación de daño Moral incoada por el Abogado JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ SOLÍS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Dávila Areima, contra el ciudadano Albeiro Rondón, de conformidad con lo establecido en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en concordancia con sentencia de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 14 de junio de 2000 y 23 de marzo de 2004, expedientes Nros. 99-458 y 2003-339. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y por cuanto la parte demandada tiene su domicilio procesal en la ciudad del Vigía del estado Bolivariano de Mérida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub comisionar si fuere menester, al Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor) a quien corresponda conocer la presente notificación, para que por órgano de su alguacil la haga efectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los quince (15) días del mes de enero del dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG/ CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO
El SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.
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