EXP. 24.511.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°

DEMANDANTE(S): OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ.
DEMANDADO(S): JOSÉ BENJAMÍN SALAZAR IBARRA Y OTROS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.-

NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, promovida por la ciudadana OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.374, asistida en este acto por los Abogados LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES Y LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V.-8.047.207 y N°V.-4.493.551, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97.013 y 50.794, respectivamente, con domicilio procesal en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la Calle 24 entre Avenidas 4 y Centro Profesional “Juan Pablo II”, Piso 1, Oficina N°1-5, Teléfono: 0412-1271155, civil y jurídicamente hábiles para demandar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, contra los ciudadanos JOSÉ BENJAMÍN SALAZAR IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.713.609, domiciliado en: El Salado Medio, Calle Principal, Casa N°07, Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, LENIS JOSEFINA SALAZAR IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-10.105.598, , domiciliada en: El Salado Medio, Calle Principal, Casa N°06, Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, MIGUEL ARCANGEL SALAZAR IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.960.024, , domiciliado en: Manzano Bajo Ramal Panamericana, Ejido, “Taller El Gato”, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y URIBELLA DEL CARMEN SALAZAR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-20.431.122, domiciliada en: Manzano Bajo, Calle Las Frutas, frente al Taller Zerpa, Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, la cual le correspondió a este Juzgado mediante Distribución de fecha 30 de noviembre de 2023. (F.01 al 29).
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2023, se recibió y se le dio entrada a la demanda, formó expediente bajo el N°24.511. (F.30).
Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2023, se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó la notificación al Fiscal de Guarda Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, se ordenó librar edicto relativo a la Unión Estable de Hecho de la ciudadana OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ con el ciudadano MIGUEL ARCANGEL SALAZAR DAVILA, titular de la cédula de identidad N°V.-2.457.278 ya fallecido. En virtud de lo anterior mediante nota de secretaría, se deja constancia que no se libraron recaudos de citación, boleta al Fiscal de Guarda Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, ni el edicto, ya que la parte demandante no consignó los emolumentos (F.31 y VTO).
Mediante escrito de fecha 23 de enero de 2024, suscrito por la ciudadana OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ, parte actora, otorgó PODER APUD ACTA a los abogados LEYDA CECILIA SUÁREZ PAREDES y/o LUIS ENRIQUE MARQUINA PÉREZ. (F.32 y VTO).
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2024, se realizó cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 08 de diciembre (exclusive), hasta el día de hoy 25 de enero de 2024 (inclusive). (F.33).
Siendo este el historial cronológico del presente expediente; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA)
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, y por cuanto del cómputo anterior se desprende que desde el día 08 de diciembre de 2023, exclusive, fecha en que este Tribunal dictó auto de admisión de la demanda, hasta el día de hoy 25 de enero de 2024, inclusive; han transcurrido TREINTA Y UN DÍAS CONTINUOS, equivalentes a un (01) mes y un (01) día, sin que la parte actora le haya dado impulso procesal para la prosecución de la presente causa. En tal sentido, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso distinto a la sentencia fundamentada en la presunción de abandono de las partes o pérdida del interés en el incumplimiento de las obligaciones que establece la ley respecto del mismo.
Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”. (Negritas de este Tribunal).

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.
La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento.
Es menester para quien aquí decide traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26-06-2006,ha fijado posición en relación al RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, en la cual entre otras cosas determino:
“…Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho lapso se computara a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia…”
De las normas legales y el criterio up supra citado, se infiere que la falta de inactividad procesal o incumplimiento de las obligaciones de la parte actora puede ser sancionada con la perención si el Juez viere que tiene lugar a ello.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…..” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. Nº AA20-C-2007-000815). (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Igualmente la Sentencia Nº RC.00342 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Junio de 2009, considera los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho.
En el caso de marras se observa que: el día 08 de diciembre de 2023, exclusive, fecha en que se agregó al expediente el auto de admisión de la demanda, hasta el día de hoy 25 de enero de 2024, inclusive; han transcurrido TREINTA Y UN DÍAS CONTINUOS, equivalentes a un (01) mes y un (01) día, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los ciudadanos: JOSÉ BENJAMÍN SALAZAR IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.713.609, domiciliado en: El Salado Medio, Calle Principal, Casa N°07, Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, LENIS JOSEFINA SALAZAR IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-10.105.598, , domiciliada en: El Salado Medio, Calle Principal, Casa N°06, Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, MIGUEL ARCANGEL SALAZAR IBARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.960.024, , domiciliado en: Manzano Bajo Ramal Panamericana, Ejido, “Taller El Gato”, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y URIBELLA DEL CARMEN SALAZAR RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-20.431.122, domiciliada en: Manzano Bajo, Calle Las Frutas, frente al Taller Zerpa, Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, ya identificados, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.Y ASI SE DECIDE.-
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor, por la inactividad prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento y así debe declararse, tal como se hará de forma clara y precisa en el dispositivo. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, respecto a las costas procesales es menester para quien aquí decide traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de junio del 2013, Exp. 2013-000072, en el cual se estableció lo siguiente:
“Omissis… Determinada se encuentra, como claramente se desprende del criterio citado y ratificado por esta Sala, la procedencia de las costas, cuando es declarada la inadmisibilidad de la demanda. Proceden, por la necesidad del resarcimiento de los gastos en los cuales incurre la parte demandada, para ejercer su defensa dentro del proceso que se instaura en su contra, equiparándose dicha inadmisibilidad, al vencimiento total de quien en un determinado momento accionó el aparato judicial, viendo frustrada su pretensión…”. (Negrillas y subrayados propios del Tribunal).


PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 267 ordinal 1° ejusdem y jurisprudencias citadas.Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora OMAIRA RAMÍREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.374, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse una vez que conste en autos su notificación. Y ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se dará por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).-
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.-