EXP Nº 24.524
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRACCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO GUERRERO VILLASMIL.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION R3, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por el ciudadano Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.-11.675.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°71.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Alfonso Contreras Contreras, Compañía Anónima (TRACCA), representada por los ciudadanos Alfonso de Jesús Contreras Arellano y José Trinidad Contreras Arellano, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 8.032.116 y V-10.712.711, quienes actúan en la condición de Directores Principales, la cual se encuentran inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 29, Tomo-1 en fecha 23 de julio de 1990, modificada bajo acta registrada por ante la misma oficina bajo el N° 72,Tomo A-6, de fecha 28 de septiembre de 1996, con segunda modificación bajo acta registrada también por ante la misma oficina 28, Tomo A-7 de fecha 10 de octubre de 1996, expediente 7596, RifJ-09031835-6 y apoderado judicial del ciudadano José Trinidad Contreras Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.712.711, tal como consta de poder otorgado por ante la notaria de Ejido de fechas 22 de septiembre de dos mil cuatro y de fecha 27 de junio de 2012, inserto bajo el n° 13, Tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, correspondiéndole por distribución a este Juzgado conocer del mismo tal como consta de nota de secretaria de fecha 11 de enero de 2024 (f. 17).
Por auto de fecha 15 de enero de 2024, se le dio entrada a la presente demanda por Cobro de Bolívares Ocasionados En Accidente de Tránsito, y por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 24.524. Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:

I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano abogado Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.-11.675.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°71.631, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Alfonso Contreras Contreras, Compañía Anónima (TRACCA), representada por los ciudadanos Alfonso de Jesús Contreras Arellano y José Trinidad Contreras Arellano, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, hace las siguientes consideraciones:
A tal efecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Así mismo el artículo 340 ejusdem El libelo de la demanda deberá expresar:

Omisis… 2°) el nombre, apellido y domicilio del demandado…omisis

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis…
El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis… (Subrayado por el Tribunal)
De la revisión del libelo de la demanda estableció entre otras cosas:
“…Omissis… Acude a ejercer uso de su noble oficio jurisdiccional ciudadano Juez accionando en él, como en efecto lo hago por precisas instrucciones de sus mandantes y demando formalmente por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil el pago, con el carácter antes indicado, por cuanto se subsume a cabalidad los supuestos necesarios de la presente pretensión por esta vía, a ambos entes solidariamente entre sí Sociedad Mercantil Corporación R3 CA RIF J-50120678, representada legalmente por su vicepresidente Karim Ricardo Rabbat Sabe, titular de la cédula de identidad N° V-18.754.040, registrada por el Registro Mercantil II del estado Aragua en fecha 25 de junio de 2021, bajo el N° 116, tomo 10-A, y Ronald Alfonso Maldonado Bueno, titular de la cedula de identidad N°9.660.023. En consecuencia solicitó al Tribunal a los efectos de que convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a su digno cargo a pagar indistintamente la cantidad de Nueve Mil Setecientos Sesenta y Siete Dólares Americanos Con Sesenta Céntimos ($9.767,60) por daños materiales y daños y perjuicios en función de daño emergente, por los daños causados… al vehículo N°2 y los demás daños materiales causados a objetos fijos.” Omissis.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de abril del 2011, en sentencia Nº 502, magistrado ponente: JUAN JOSE MENDOZA JOVER, estableció entre otras cosas criterio que permite la posibilidad al Juez de actuar de oficio referente a la falta de cualidad, así entre otras sentencias de la misma Sala N° 890 / 25-10-2016, N° 668/2015 del 1 de junio de 2015, (caso: Pedro Pérez Alzurutt), en la cual se señaló:
“… [Omissis]… Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…) [Subrayado del presente fallo].
En efecto, del fallo parcialmente transcrito se desprende que cuando es procedente la falta de cualidad o interés de alguna de las partes los jueces no pueden entrar a conocer el fondo de la controversia, sino, sólo deben limitarse en desechar la demanda, situación ésta que le hubiese permitido a la parte actora, visto que no se hubiese producido cosa juzgada material pues no hubo el análisis del fondo de la causa, ejercer nuevamente la demanda por incumplimiento de contrato conformando el respectivo litisconsorcio necesario, tal y como fue alegado por el apoderado judicial del solicitante…” (Negrillas y subrayados propios del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito y aplicado al presente caso la parte actora en representación de su apoderado judicial Abogado Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.-11.675.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°71.631, demandan el Cobro de Bolívares Por Accidente de Tránsito, donde demanda solidariamente a la Sociedad Mercantil Corporación R3 CA, representada por el vicepresidente ciudadano Karim Ricardo Rabbat Sabe, titular de la cédula de identidad N° V-18.754.040, registrada por el Registro Mercantil II del estado Aragua en fecha 25 de junio de 2021, bajo el N° 116, tomo 10-A, y Ronald Alfonso Maldonado Bueno, titular de la cedula de identidad N°9.660.023, en la empresa aquí demandada no se evidencia su cualidad de vehículo N° Uno ( 01), con las siguiente características: Placa: 83GVAP, Marca: Chevrolet, Modelo NPR, Tipo Furgon, Clase Camión, año 2004, Color Blanco, Serial de Carrocería8ZCKN34L64V327959, involucrado en el accidente vial no se encuentra adscrito a la empresa aquí demandada solidariamente, de igual manera a la persona quien conducía el vehículo N° Uno (01), ciudadano Jonny Alberto González Alvarado, no es señalado como demandado al producir el accidente, en tal consideración estamos en presencia en la falta de cualidad pasiva para demandar por prescindir de un requisito sine qua non, como es demostrar si es o no el vehículo N° Uno (01) perteneciente a la empresa Sociedad Mercantil Corporación R3 CA, representada por el vicepresidente ciudadano Karim Ricardo Rabbat Sabe, objeto de la presente demanda Cobro de Bolívares Por Accidente de Tránsito, en consecuencia no puede surgir una demanda si el sujeto pasivo no se encuentra determinado, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda es, a todas luces, INADMISIBLE, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo, por falta de cualidad de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 12 de abril del 2011, Nº 502. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Cobro de Bolívares Por Accidente de Tránsito, incoado por el ciudadano Sergio Guerrero Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.-11.675.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°71.631, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Transporte Alfonso Contreras Contreras, Compañía Anónima (TRACCA), representada por los ciudadanos Alfonso de Jesús Contreras Arellano y José Trinidad Contreras Arellano, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 8.032.116 y V-10.712.711, quienes actúan en la condición de Directores Principales, la cual se encuentran inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 29, Tomo-1 en fecha 23 de julio de 1990, modificada bajo acta registrada por ante la misma oficina bajo el N° 72,Tomo A-6, de fecha 28 de septiembre de 1996, con segunda modificación bajo acta registrada también por ante la misma oficina 28, Tomo A-7 de fecha 10 de octubre de 1996, expediente 7596, RifJ-09031835-6 y apoderado judicial del ciudadano José Trinidad Contreras Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.712.711, tal como consta de poder otorgado por ante la notaria de Ejido de fechas 22 de septiembre de dos mil cuatro y de fecha 27 de junio de 2012, inserto bajo el n° 13, Tomo 133, incoada contra la Sociedad Mercantil Corporación R3 CA RIF J-50120678, representada legalmente por su vicepresidente Karim Ricardo Rabbat Sabe, titular de la cédula de identidad N° V-18.754.040, registrada por el Registro Mercantil II del estado Aragua en fecha 25 de junio de 2021, bajo el N° 116, tomo 10-A, y Ronald Alfonso Maldonado Bueno, titular de la cedula de identidad N°9.660.023, de conformidad al criterio jurisprudencial en fecha 12 de abril del 2011, en sentencia Nº 502. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte o en su defecto a su apoderado judicial, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en autos conste la notificación ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABG/CLAUDIA ARIAS ANGULO
SECRETARIO TITULAR,
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ,