EXP. 18.352
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMÉRIDA.
213° y 164°

DEMANDANTE(S): ANTONIO GIL ALTUVE.
APODERADO(S) DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO ARZENIS LARA.
DEMANDADO(S): LUIS OCTAVIO VETENCOURT MEJIAS.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

NARRATIVA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal en virtud de la demanda interpuesta por el abogado GIL ALTUVE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.293, domiciliado en la ciudad de Caracas y domicilio procesal en Avenida 3 (Independencia), con calle 22, Edificio General Dávila, Piso 2, Oficina 21, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO N° 67.895, actuando en este auto en su propio nombre y representación de sus derechos, en contra del ciudadano VETENCOURT MEJIAS LUIS OCTAVIO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-4.306.753, domiciliado en la Urbanización La Mata, Calle 12, Quinta La Ermita, Nº 355 B, Parroquia JJ Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, le correspondió a este Juzgado mediante distribución de fecha 24 de mayo del año 2000. (f. 01 al 07)
Mediante auto de fecha 25 de mayo del 2000, se le dio entrada y se admitió la presente demanda de cobro de bolívares por intimación, bajo el N° 18.352. Asimismo, mediante auto de misma fecha se decretó la medida de embargo preventiva solicitada por la parte actora y se formó cuaderno de embargo preventivo, para la práctica de la medida, se ofició bajo en N° 453 al JUEZ EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MÉRIDA (f. 07 al 09)

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2000, se presentó el abogado ANTONIO GIL ALTUVE, parte demandante, y otorgó poder APUD - ACTA al abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO. (f.10).
Mediante nota de alguacilazgo de fecha 07 de julio del 2000, se dejó constancia que en la misma fecha el intimado LUIS OCTAVIO VETENCOURT MEJIAS, parte demandada, firmó de su puño y letra la boleta de notificación. (f.11 y 12).
Mediante diligencia de fecha 12 de julio del 2000, suscrita por el abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO, apoderado de la parte actora, solicitó recabar el cuaderno de embargo del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. (f.13).
Mediante auto de fecha 17 de julio del 2000, se homologó el convenimiento celebrado en el cuaderno de embargo y se le impartió carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. (f.14).
Mediante diligencia de fecha 26 de julio, suscrita por el abogado LEONEL ALTUVE, apoderado de la parte actora, solicitó librar oficio a la Depositaria Judicial LEX S.A. (f.15).
Mediante auto de fecha 27 de julio del 2000, el abogado LEONEL ALTUVE, apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del cuaderno de embargo anexo al presente expediente. (VTO. f.15).
Mediante auto de fecha 31 de julio del 2000, se expidieron copias certificadas del cuaderno de embargo anexo al presente expediente. (f.16)
Mediante diligencia de fecha 03 de agosto del 2000, suscrita por el abogado LEONEL ALTUVE, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario. (f.17).
Mediante auto de fecha 07 de agosto del 2000, se fijó el lapso para que se diera cumplimiento voluntario a la transacción celebrada de fecha 29 de julio del 2000 en el cuaderno de embargo. (f.18).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto del 2000, suscrita por el abogado LEONEL ALTUVE, apoderado judicial de la parte actora, solicitó sustituir el poder conferido para actuar en la presente causa, en la persona de la ciudadana ARZENIS LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.355, INPREABOGADO N° 28.047, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. (f.19).
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto del 2000, suscrita por el abogado LEONEL ALTUVE, co-apoderado judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 26 de julio contenida en el folio 15. (f.20).
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre del 2000, suscrita por el abogado LEONEL ALTUVE, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó el cumplimiento de ejecución forzoso, solicitó de igual manera oficiar a la Depositaria Judicial LEX S.A. (VTO. f.20).
Mediante auto de fecha 11 de octubre del 2000, se ofició a la Depositaria Judicial LEX S.A. a fin de retirar los bienes muebles. (f.21 y 22).
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre del 2000, suscrita por el abogado LEONEL ALTUVE, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordenara librar mandamiento de ejecución por cuanto se encuentra suficientemente vencido el lapso establecido para el cumplimiento voluntario. (f.23).
Mediante auto de fecha 13 de noviembre del 2000, se dejó firme el decreto intimatorio de fecha 25 de mayo del 2000, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. (f.24).
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre del 2000, suscrita por el abogado LEONEL ALTUVE, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara mandamiento de ejecución forzosa. (VTO. f.24).
Mediante auto de fecha 21 de noviembre del 2000, se negó la solicitud de ejecución forzosa por cuanto al demandado no se le ha concedido el cumplimiento voluntario, asimismo, se le concedió a la parte demandada un lapso a los fines de dar el cumplimiento voluntario. (F.25).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2000, suscrita por el abogado LEONEL ALTUVE, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara mandamiento de ejecución. (VTO. f.25).
Mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2000, se ordenó librar mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal competente de la República y se decretó el embargo ejecutivo. (f.26 al 28).
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo del 2001, suscrita por el abogado LEONEL ALTUVE, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se le entregara el mandamiento de ejecución. (f.29).
Mediante diligencia de fecha 27 de junio del 2001, suscrita por el abogado LEONEL ALTUVE, co-apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido mandamiento de ejecución librado en fecha 14 de diciembre del 2000. (f.30).
Mediante auto de fecha 13 de agosto del 2001, el Tribunal ordenó entregar a la parte actora mandamiento de ejecución constante de 45 folios en una pieza. (f.31).
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2024, se avocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria de este Juzgado. Igualmente, mediante auto de misma fecha, se excluyó de la causa al abogado LEONEL JOSE ALTUVE LOBO. Asimismo, mediante auto de misma fecha se realizó computo en la presente causa. (f.32 al 36)




NARRATIVA DEL CUADERNO DE MANDAMIENTO DE EJECUCION:
Mediante auto de fecha 14 de diciembre del 2000, se libró a cualquier Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela mandamiento de ejecución de la presente causa (f.01)
Mediante auto de fecha 28 de junio del 2002, se remitieron las actuaciones del presente cuaderno debido a falta de impulso procesal, proveniente del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. (f.59)
Siendo este el historial cronológico del presente expediente y cuaderno de mandamiento de ejecución; pasa quien aquí decide a revisar la perención de la instancia y a tales efectos hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Discriminado lo anterior, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el desinterés de la acción por parte del demandante, previas las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente: "Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Ahora bien, en cuanto al interés procesal que deben demostrar las partes para la conclusión del juicio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010) asentó:

“(…) la figura del ‘interés procesal’ ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la ‘pérdida del interés procesal’ se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que la Sala Constitucional señaló lo siguiente: “(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal , que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…)
(…) A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor(…)
(…) Considera menester esta Sala hacer un breve paréntesis en este punto y señalar que la acción, en cuanto derecho subjetivo y de carácter universal que posee toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional para hacer valer su pretensión (derecho material), no puede extinguirse o decaer, toda vez que se trata de un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución (artículo 26) que no está sujeto a ningún condicionante, al extremo de que una persona puede ejercer su derecho de acción aun cuando su petición sea infundada e improcedente; en lo sucesivo, en la presente sentencia nos referiremos al decaimiento del interés, habida cuenta que a nuestro entender eso fue lo que quiso señalar la Sala Constitucional, pues se insiste, la acción no puede decaer ni extinguirse, en todo caso lo que decae es el interés y con él se extingue el derecho material reclamado, no el derecho de accionar (…)”

En cuanto al decaimiento en la etapa procesal en la que se encuentra el presente juicio, resulta menester traer a colación la sentencia N°1530 del 13/10/2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de verificar si es aplicable el decaimiento de la acción , en etapa de ejecución dejo asentado lo siguiente: …En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo. En este sentido se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto, concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay una ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil…” (sic). (Vide: www. tsj.gov.ve) (subrayado y negrillas propias de este Tribunal).
En adición a lo expuesto, el artículo al que se hace referencia, establece que las acciones prescriben cuando son “(…) personales (…)” a los diez (10) años, lapso éste que según el autor patrio CARLOS LUIS MÉNDEZ BRACHO, en su obra EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PERDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL, p.p.83, analizando la sentencia N° 956, anteriormente citada dicta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expone que “(…) la determinación del lapso de inactividad que es capaz de denotar la pérdida del interés procesal en el accionante, queda al libre arbitrio del juzgador quien determinará si dicho lapso es suficiente o no a tales efectos(…)” (sic). Ahora bien, sentado lo anterior esta Juzgadora se percata que, en la presente causa, la acción interpuesta fue la Cobro de Bolívares por Intimación la cual según la doctrina más autorizada y en concordancia con el referido artículo 1977 del Código Civil, se trata de una personal que en consecuencia prescribe a los diez (10) años. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, también observa esta operadora de justicia que la última actuación que obra en el presente expediente consta en el folio 31 y que data del 13 de agosto del 2001, fecha en la que este Tribunal libró mandamiento de ejecución de la presente causa, es decir que desde entonces han transcurrido en la presente causa aproximadamente VEINTIDOS (22) AÑOS Y CINCO (05) MESES. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
En orden a las consideraciones suficientemente señaladas y al criterio jurisprudencial establecido en los fallos retro transcritos, el cual acoge esta juzgadora como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADO EL DECAIMIENTO DE LA ACCION. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE ORDENA una vez quede firme la presente decisión, dar por terminado el presente juicio y archivar el expediente. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes, a los fines de la interposición de los recursos respectivos.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024). (26/01/2024).

LA JUEZ PROVISORIA,


ABG.CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.