EXP Nº 24.519
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: TANIA COROMOTO ROJAS DURAN
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JAVIER ROJO DURAN Y OTROS
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA NANCY VALIENTE RUIZ.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES

NARRATIVA
El presente juicio se inició por demanda de PARTICION DE BIENES, incoado por la ciudadana Abogada NANCY VALIENTE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.-8.019.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°56.408, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TANIA COROMOTO ROJO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° 9.476.108, según poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Tercera en fecha 19 de diciembre del 2014, inserto bajo el N° 15, Tomo 207, Folios 63 al 65 del referido año, correspondiéndole por distribución a este Juzgado conocer del mismo tal como consta de nota de secretaria de fecha 20 de diciembre de 2023 (f. 07).
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2023, se le dio entrada a la presente demanda de Partición de Bienes y por auto separado se resolverá su admisión. (f.92). En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 24.519. Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Visto el libelo de demanda presentado ciudadana por la apoderada judicial Abogada Nancy Valiente Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.408, de la ciudadana Tania Coromoto Rojo Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.476.108, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de Partición de Bienes, hace las siguientes consideraciones:
A tal efecto el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Así mismo el artículo 340 ejusdem El libelo de la demanda deberá expresar:

Omisis… 2°)…omisis del demandado y el carácter que tiene”. (Negritas y Subrayado del Juez).

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …Omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
De la revisión del libelo de la demanda estableció entre otras cosas:
“…Omissis…Yo, por las razones que anteceden, es que acudo ante esta digna institución del Estado Venezolano para intentar como el efecto formalmente lo hago, por el procedimiento DE PARTICION previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Vigente, contra los ciudadanos ALEXANDER JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.000.661, OLGA ELIZABETH ROJO DURAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.024.538. JUAN MANUEL ROJO DURAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.024.539. Este último fallecido ab-intestato., domiciliados en Mérida estado Mérida, pues han sido agotadas todas las gestiones amistosas hechas a estos ciudadanos sin que hasta el presente momento se haya logrado obtener un dialogo… ” Omissis.
De la trascripción parcialmente que antecede observa este Tribunal que la demandante de autos en el libelo de la demanda señalo uno de los demandados se encuentra FALLECIDO, tal como se desprende del Registro del Acta defunción N° 04, de fecha 09/02/2014, expedida por la Parroquia Mariano Picón Salas, que obra al folio 53 del presente expediente, para este Tribunal se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
Del espíritu de la Ley, especialmente de la norma acogida por este Tribunal, se desprende que para que una persona sea capaz de obrar en juicio, debe tener el libre ejercicio de sus derechos. En el presente caso fue demandado el causante JUAN MANUEL ROJAS DURAN, que tiene nueve años con once meses de haber fallecido, es de significar, que al haberse instaurado una demanda mediante la cual se demandó también a una persona que hacía mucho tiempo había fallecido, no tiene capacidad para obrar en juicio y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, es ineluctablemente para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos, 341, 340 ordinal 2° y 136 , del Código de Procedimiento Civil Venezolano, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Partición de Bienes incoada por la ciudadana Abogada NANCY VALIENTE RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°56.408, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TANIA COROMOTO ROJO DURAN, venezolana, titular de la cedula N° 9.476.108, según poder especial otorgado por ante la Notaria Pública Tercera en fecha 19 de diciembre del 2014, inserto bajo el N° 15, Tomo 207, Folios 63 al 65 del referido año, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 341, 340 ordinal 2° y 136 ,del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE:
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del mismo. Y ASÍ SE DECIDE
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los nueve (09) días del mes de Enero del año dos mil veinticuatro.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABG/ CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO

El SECRETARIO TITULAR,

ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ.