JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en ésta ciudad. Tovar, Once (11) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).-



213º y 164º
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido de la diligencia que obra agregado al folio 78, donde consta transacción suscrita por los abogados JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.201.770, inscrito bajo el IPSA N° 214.886, domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, y GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.818, de este domicilio e igualmente hábil, de conformidad con el articulo 1.713 del Código Civil y de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, acordaron dar fin al proceso, han convenido en la presente TRANSACCIÓN la cual se regirá por lo siguiente: “... y visto el contenido de la diligencia que obra agregada al folio 77, es por ello, ciudadana Juez, que de conformidad con lo establecido en la Norma Civil Adjetiva y Sustantiva, celebramos esta Transacción Judicial como acto de auto-composicion procesal voluntaria, y damos por cumplido el pago voluntario en la presente causa del monto señalado en la diligencia que obra al folio (77) con la finalidad de dar por terminado el referido proceso, así como todos los efectos y consecuencias jurídicas, que de el se deriven, es por ello que. Nosotros INTIMANTE e INTIMADO de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo y amistoso acuerdo procedemos a dar fin al juicio que consta en el Expediente N° 9070, de la nomenclatura que cursa en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Tovar, motivado a demanda por Intimación Cobro de Bolívares, en virtud del pago voluntario y total efectuado a la cantidad señalada al folio (77). Ambas partes declaran de forma expresa que no quedan a deberse nada, por este, ni por ningún otro concepto derivado del presenten proceso, realizamos el presente acto de auto-composicion procesal voluntaria, con la finalidad de dar por terminado el referido proceso , así como todos los efectos y consecuencias jurídicas, que de el se deriven, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal, conforme a las facultades legales, se sirva HOMOLOGAR la presente le de el carácter de cosa juzgada, para que se ordene el archivo del expediente con levantamiento de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal” (sic)
En tal sentido, se acuerda de conformidad con lo pautado por las partes que actúan en el presente juicio, es decir, del contenido del libelo de la demanda, así como de la diligencia de la transacción efectuada en la presente causa y, en virtud, con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cual establecen:
Artículo 255: “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” (negritas y subrayado de este Tribunal).
Artículo 256: ”…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución..” (negritas y subrayado de este Tribunal).
En efecto, este último dispositivo asienta la regla de que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, pero se establece en la misma disposición que, la transacción celebrada en el juicio debe ser homologada por el juez, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, Ponente Magistrado Dra. Hildegard Rondon de Sansó, expediente N°7015, sentencia N° 0840, señaló:
“… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual da su aprobación…” (negritas de este Tribunal).
Razón por la cual, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, efectuada entre las partes en fecha once (11) de enero del 2024, que obra al folio diez (78), en los términos antes expuestos, dándosele el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, expídase por secretaria copia computariza certificada y entréguese al interesado e igualmente se procederá al levantamiento de las medidas correspondientes. CÚMPLASE. -
La Jueza Provisoria,

Abg. Sandra L. Contreras G.
La Secretaria Titular


Abg. Lucelia Y. Carrero Z.

SLCG/LYCZ/bc.
Exp.9070