REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA,
con sede en la ciudad de Tovar
213º y 164º
Expediente Nº: 6563
PARTE DEMANDANTE: NICASIO BELANDRIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.709.907, domiciliado en el sector Los Rastrojos, de la Aldea de Las Tapias del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL: ELOISA MOLINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.089.590, inscrita en el IPSA bajo el Nº 65.913, domiciliada en el Centro Comercial El Arado, mezzanina C 3, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: LIZMEIDY MÁRQUEZ MORA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 6.896.538, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, inscrita en el Inpreabogado No. 34.337.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (APELACIÓN INTERLOCUTORIA).

SINTESIS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002) (folio 106), se recibió constante de 99 folios utilizados y su cuaderno de medidas constante de 02 folios, procedente del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con oficio Nº 2740-240, de fecha 31 de octubre de 2002. Asimismo, el Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada, se formó expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se abre un lapso de cinco (05) días, hábiles de despacho para que las partes en el juicio hicieran uso del derecho para la elección de asociados, haciéndoles saber que si no hicieren uso del derecho, los informes se efectuaran en el vigésimo día hábil de despacho.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Revisado como ha sido el presente expediente y visto el cómputo que antecede, esta Juzgadora observa que desde el 01 de abril de 2003, fecha en que consta diligencia suscrita por la abogada Elsy Esperanza Roa, solicitando decisión sobre la apelación, siendo que hasta la presente fecha no se observa ninguna otra actuación procesal de la parte interesada en solicitar que este Tribunal prosiga la causa; evidenciándose la falta de interés procesal de la actora y la pérdida del interés durante el proceso, corresponde a la juez analizar la utilidad del proceso en concreto.

Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, señala:

“{Omissis}
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
{Omissis}
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se le patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
{Omissis}
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
{Omissis}
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.

Este Tribunal, acogiéndose al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, ha quedado evidenciado que la parte apelante no ha realizado otras solicitudes de pronunciamiento en la presente causa, por lo que le resta más a ésta sentenciadora, declarar el decaimiento en la presente causa. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN TOVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta de interés procesal en la resolución de la incidencia en el juicio por Nulidad de Contrato, intentado en fecha 08 de abril de 2002, por el ciudadano NICASIO BELANDRIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.709.907, contra la ciudadana LISMEIDY MARQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.896.538.

Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

Tercero: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Cuarto: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen una vez que quede firme la presente decisión y expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de la misma. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, quince (15) día del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. SANDRA L. CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LUCELIA CARRERO Z.
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 am), se publicó la anterior sentencia, se libró boleta de notificación para las partes, la boleta de la parte demandante se envió con oficio Nº 08 al Juez Distribuidor de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del Estado Mérida, la boleta de la parte demandada, entréguese al Alguacil para su práctica.
LA SECRETARIA TITULAR,

SLCG/LC/ms Abg. LUCELIA CARRERO Z.