JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, con sede en ésta ciudad. Tovar, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º
Visto el escrito de fecha 16 de enero de 2024, presentado por MANUEL ISIDRO VILLAMIZAR MARQUEZ y USLAR MENDEZ DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.085.903 y 8.082.322, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 175.412 y 42.837 en su orden con domicilio procesal en la calle Eutimio Rivas, Oficina N° 3 Casa N° 08, Sector Puerto Rico, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida; donde procede a dar contestación a la demanda manifestando que si es cierta y verdadero que entre la ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES y el demandado existió una relación concubinaria reconocido por la sentencia producida por este Tribunal, lo que origina iguales derechos y obligaciones para ambas partes entre el 02 de diciembre de 2015 y el 23 de noviembre de 2019.
Que es cierto que durante su unión estable de hecho adquirieron bienes de fortuna, uno de ellos el bien mueble vehículo identificado en el libelo de la demanda, más no se identificó el bien inmueble el cual va hacer objeto de la reconvención que sería propuesta junto con el escrito de la contestación.
Por otro lado, expone que el bien mueble vehículo identificado en el libelo de la demanda fue chocado y dañado totalmente por la demandante de autos lo cual lo utilizó para causarle lesiones al demandado por lo cual ha sido imputada por la Fiscalía Octava del estado Mérida, y dada las circunstancias de los gastos por dichas lesiones y el daño que ella misma le causó al vehículo no tuvo otra alternativa para cubrir los gastos médicos y además el daño causado al vehículo que proceder a la venta del mismo en estado de chatarra, al ciudadano HENRRY ALEXIS ORTEGA MARCIALES; así mismo, expone que se reserva el derecho de demandar por separado en juicio autónomo los daños y perjuicios causados como consecuencia de las lesiones gravísimas sufridas por él, una vez concluida el juicio penal correspondiente. Y por último solicitó que la demanda de partición intentada por la demandante sea declarada sin lugar, ya que no pertenece al patrimonio de la unión estable de hecho si no que es patrimonio de un tercero.
En la demanda de Reconvención el aquí demandado alegó que se adquirió un bien inmueble, ubicado en el sector Quebrada de Barro, casa sin número de identificación en la nomenclatura municipal, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida, la cual consta de dos plantas, adquirida la propiedad por haberla construido con dinero de sus propios peculios y trabajo personal, pagando mano de obra, compra y traslado del material de construcción en vehículos de propiedad del demandado, y que fue su lugar de convivencia durante la Unión Estable de Hecho.
De igual forma, presenta por vía de reconvención o mutua petición a la ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES para que convenga o a ello sea condenada en que convenga a partir equitativamente bien inmueble ya identificado, inmueble este que está construido sobre terreno propiedad de la madre de la aquí demandante, ciudadana Lourdes Flores.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a emitir un pronunciamiento sobre la Reconvención planteada por la parte demandada contra la parte actora, en los siguientes términos:
El Juicio de partición es un procedimiento especial que se rige por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la figura de la reconvención o mutua petición se encuentra establecida en el artículo 365 eiusdem, que dispone:
“Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Al respecto, el autor patrio PEDRO MÁRQUEZ ROMERO en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene respecto a la reconvención, lo siguiente:
“…La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal.
…Omissis…
La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal…
…Omissis…
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Estas causales específicas de inadmisión de la reconvención deben entenderse en concordancia con el artículo 342 del mismo código, de acuerdo al cual, presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a algunas disposición expresa en la Ley; puesto que se trata de una demanda, solo acumulada a la principal por obra de la mutua petición…”.
Ahora bien, tal y como se estableció precedentemente, el procedimiento de partición de bienes es de carácter especialísimo y está regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y respecto a la contestación, la norma contenida en el artículo 778 eiusdem, establece:
“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Por su parte, establecen los artículos 779 y 780 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 779: En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Así pues, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual expone en el capítulo denominado “DE LA RECONVERCIÓN (Sic) O MUTUA PETICIÓN” de la siguiente manera: “…en nombre y representación de nuestro mandante JORGE OMAR ORETGA MARCIALES, ya identificado, procedemos formalmente en éste acto de RECONVENCIÓN o MUTUA PETICIÓN, a la ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES, igualmente identificada en autos (...)…”.
En este sentido cabe acotar que el juicio especial de partición, presenta dos situaciones perfectamente diferenciadas, a saber:
1. Que dentro del lapso de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición, caso en el cual y si la demandada estuviera apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
2. Si en el acto de contestación se formula la debida oposición, es decir, el demandado discute o rechaza los términos de la partición, el carácter o cuota de los interesados, o en general ejerce defensas que impidan el procedimiento ejecutivo de partición, el juicio continua tramitándose por el procedimiento ordinario, estando permitido incluso que se continúe con la partición de aquellos bienes cuyo dominio no haya sido discutido. Es decir, que solo en los casos en que se de contestación oportuna a la demanda, y se formule la debida oposición, el juicio continua por los tramites del procedimiento ordinario debiendo ser resuelto por sentencia definitiva de mérito.
En este orden de ideas, la naturaleza y postura que se pueden presentar durante la tramitación de este tipo de procedimiento quedo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro Rc. 000200, de fecha 12 de Mayo de 2.011, con ponencia del magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ que estableció:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la reciproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales si hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el titulo que ostenta o según las reglas sucesorales"
Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 263, de fecha 2 de octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, caso: Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente Nº 95-858, con ocasión de una admisión a la reconvención propuesta por la parte demandada en un caso de partición, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, en el caso de autos, el a quo admitió inicialmente e indebidamente una reconvención propuesta sólo nominalmente por la demandada, abrió el término de pruebas del juicio ordinario y ordenó, también, paralelamente y luego de insistentes peticiones del apoderado actor, seguir el trámite del nombramiento del partidor, emitiendo luego una decisión en la que declaraba con lugar la demanda de partición y sin lugar la reconvención, pero sin indicar qué etapa del proceso pretendía decidir, lo cual resultaba necesario por la especialidad del régimen judicial de la partición…”. (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 10, año 1997 Página 448).
Finalmente, y sobre la imposibilidad de la admisión de la reconvención en casos como el de autos, a saber, en el que el demandado opta por presentar una reconvención a objeto de que sea incluido en la partición un bien (mueble, inmueble, cantidades de dinero o beneficios tales como prestaciones sociales o acciones), la alegación sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes deberá dilucidarse en cuaderno por separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, más no con la admisión y posterior sustanciación de una reconvención, ya que eso sería incorporar una figura procesalmente incompatible con el procedimiento de partición.
El anterior criterio, es compartido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2011, signada bajo el Nro. RC.000200, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual refirió lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición…”
OMISSIS
“… y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales….”.
De lo anterior, resulta evidente que la norma no permite la reconvención y ello resulta obvio si se observa que quien reconviene lo único que podría contra demandar sería cualquiera de las situaciones ya reguladas por la norma, es decir, contradecir al demandante sobre la cualidad o sobre la cuota de lo reclamado. Siendo el caso que el demandado reconviniente alega que en la demanda la parte actora no incluyó un bien inmueble, cuando este reconviene lo hace sobre el mismo inmueble.
Establecido lo anterior, del análisis de las normas, criterios jurisprudenciales y la doctrina antes plasmada, se desprende que en los casos como el de marras, en los que se pretenda la partición de un acervo de bienes, no es posible la admisión de una reconvención, visto que el procedimiento por el cual se sustancia y decide el presente Juicio de partición, tiene legalmente definidos los supuestos en los cuales puede enmarcarse, sino que lo procedente es manifestar su oposición para la discusión del carácter o cuota de los comuneros, o la inclusión o exclusión de bienes de la comunidad, y como consecuencia de ello, este Juzgado concluye que la RECONVENCIÓN incoada por la parte demandada reconviniente, es INADMISIBLE.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. LUCELIA Y. CARRERO Z.
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