REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.604
PARTE DEMANDANTE: ENZA MARÍA RANDAZZO INGLISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.842.816, divorciada, de profesión abogada y Licenciada en Educación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.985, con domicilio procesal en la urbanización la Mata, calle 20, Nº 23, parroquia J.J Osuna del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0412-9017623, correo electrónico randazzoza@gamil.com y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: BLANCA NIEVES QUIJIJE DE DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.764.261, domiciliada en el sector Albarregas, vereda 21, casa Nº 08, sector (F), parroquia J.J Osuna del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSUE JONATAN SUAREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-11.956.558, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.657, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 03/MARZO/2023, se recibió por distribución demanda por COBRO DE BOLIVARES VÌA INTIMATORIA, interpuesta por la ciudadana abogada ENZA MARÍA RANDAZZO INGLISA, antes identificada.
La parte actora en su escrito libelar argumentó los hechos y circunstancias destacando lo siguiente:
1. Que es endosataria en procuración del ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL, de dos (2) letras únicas de cambio, ambas libradas por su endosante y beneficiario de las mismas, en fecha 03/MAYO/2021 para ser cobradas sin aviso y sin protesto los días 03 de diciembre de 2021 la primera y 03 de mayo de 2022 la segunda, por la cantidad de un mil dólares (1000 $) cada una de ellas.
2. Que dichos instrumentos cambiarios debieron ser pagados en la urbanización J.J Osuna Rodríguez, de la parroquia J.J Osuna del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
3. Que en fecha 13/JULIO/2022, el librado aceptante falleció sin haber honrado esta obligación.
4. Que las diligencias para cobrar las letras de cambio por parte de su endosante, resultaron nugatorias habiendo vencido el plazo para los pagos.
5. Que por la anterior razón se demanda a la ciudadana BLANCA NIEVES QUIJIJE DE DAVILA.
6. Fue estimada la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 51.135,00), monto calculado para la fecha de interposición de la acción de acuerdo al Banco Central de Venezuela en DOS MIL CIEN DOLARES ($ 2.100), equivalentes a UN MIL CATORCE CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT - 1014,38).
7. La parte accionante solicitó se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble descrito en el pedimento.
8. Fundamentó la presente acción en los artículos 456 del Código de Comercio (CCo), en concordancia con los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
9. Señaló los domicilios de la ciudadana BLANCA NIEVES QUIJIJE DE DAVILA, para que sea debidamente intimada y el propio procesal como requisitos del contenido de la demanda.
10. Finalmente, solicitó que la demanda sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Obra del folio 03 al 12, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Consta en autos las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 08/MARZO/2023 (folio 14), este tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada y formó expediente.
Mediante auto de fecha 13/MARZO/2023, que obra al folio 16, se admitió la demanda con motivo COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, interpuesta por la ciudadana abogada ENZA MARÍA RANDAZZO INGLISA, anteriormente identificada, y se ordenó intimar a la demandada BLANCA NIEVES QUIJIJE DE DAVILA.
Al folio 17 corre inserta diligencia suscrita por la abogada ENZA MARÍA RANDAZZO INGLISA, mediante la cual sufragó a través del alguacil los gastos la reproducción fotostática para librar los respectivos recaudos de intimación.
En fecha 23/MARZO/2023 (folio 18), este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar los respectivos recaudos de intimación y su comparecencia a la demandada en autos.
Al folio 20 corre inserta diligencia suscrita por la abogada ENZA MARÍA RANDAZZO INGLISA, mediante la cual ratifica en todo y en cada una de sus partes la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 13/ABRIL/2023 (folio 21), este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Obra al folio 22, corre inserta diligencia suscrita por la ciudadana BLANCA NIEVES QUIJIJE DE DAVILA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado JOSUE YONATAN SUAREZ PAREDES, mediante la cual confiere poder apud-acta al abogado JOSUE YONATAN SUAREZ PAREDES.
Corre inserta al folio 23 diligencia suscrita por la ciudadana BLANCA NIEVES QUIJIJE DE DAVILA, parte demandada, mediante la cual se da por citada.
Cursa al folio 24, diligencia suscrita por la ciudadana BLANCA NIEVES QUIJIJE DE DAVILA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado JOSUE YONATAN SUAREZ PAREDES, mediante la cual se opone al decreto de intimación, desconociendo los titulos cambiarios fundamento de la demanda.
En fecha 22/ MAYO/2023 (folio 21), este tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que la ciudadana BLANCA NIEVES QUIJIJE DE DAVILA, parte demandada, se opuso al presente decreto de intimación.
Obra al folio 26, diligencia suscrita por la ciudadana BLANCA NIEVES QUIJIJE DE DAVILA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado JOSUE YONATAN SUAREZ PAREDES, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.
La parte demandada en su escrito de contestación a la interposición propone lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice que su representada antes identificada, adeude al ciudadano LUIS ENRIQUE RANGEL, las cantidades expresadas en los dos (02) instrumentos cambiarios (copias certificadas), insertas en los folios 3 y 4.
• Que el demandante en su pretensión no indicó explícitamente si son dólares estadounidenses o canadienses, por lo que dichos instrumentos cambiarios son inválidos.
• Que no señala expresamente la moneda en que se debe pagar.
• Que el actor no expreso en los instrumentos cambiarios de manera clara y precisa su pretensión.
• Rechaza el contenido y firmas de los títulos cambiarios insertos en los folios 3 y 4 (copias certificadas), desconociendo las firmas del causante de su representada.
• Solicitó que la presente contestación sea sustanciada conforme a derecho, y la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, en la definitiva.
Obra al folio 30, auto de fecha 26/JUNIO/2023, mediante el cual dejó constancia que no se presentó la parte actora, ni la parte demandada, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a consignar escrito de pruebas.
En fecha 03/JULIO/2023 (folio 31), este tribunal dictó auto mediante el cual no admitió prueba alguna en virtud de que ninguna de las partes comparecieron a consignar escrito de promoción de pruebas durante el lapso establecido.
Cursa al folio 32, auto de fecha 26/OCTUBRE/2023, mediante el cual dejó constancia que no se presentó la parte actora ni la parte demandada, ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a consignar escrito de informes, asimismo dictó auto mediante el cual de conformidad con el articulo 515 del CPC, entra la causa en términos para decidir la presente causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM: El juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION fue interpuesto por la ciudadana ENZA MARÍA RANDAZZO INGLISA, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana BLANCA NIEVES QUIJIJE DE DAVILA, ya identificadas. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la narrativa de este fallo. Corresponde al tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada por cobro de bolívares por intimación.

En este orden, para determinar el juez considera necesario realizar las subsiguientes consideraciones:

La letra de cambio es un instrumento mercantil, cuyas características formales se rigen eminentemente por las reglas previstas en el CCo, que para determinar la naturaleza de la acción intentada es necesario tener presente algunas circunstancias, indicando entre ellas, a saber: “Que unos de los documentos fundamentales en los que el actor apoye su demanda, sea una letra de cambio, instrumento mercantil regulado por el CCo”. (Resaltado propio).

Ahora bien, la letra de cambio además de ser un instrumento predominantemente formal, es un instrumento evidentemente mercantil, doctrinariamente el escritor argentino SANNA ALCIDES citado por el Dr. ISRRAEL ARGUELLO LANDAETA en su libro la LETRA DE CAMBIO, pág. 25, la define como “…un titulo de crédito formal y completo, que contiene la obligación de pagar, sin contraprestación, la suma de dinero en ella determinada, en época y lugar determinados…”

Continuando con las estimaciones de la acción por cobro de bolívares en vía intimatoria con base en dos (2) letras de cambio, la doctrina ha señalado que las enunciaciones previstas en el artículo 410 del CCo no revisten todas el mismo carácter enunciativo, ya que algunas de ellas son de obligatorio cumplimiento, son imperativas, son esenciales, ya que si no están expresadas en el texto del título no vale como instrumento cambiario. Asimismo, también enseña la doctrina, que existen otras enunciaciones que no son de obligatoria referencia en el texto de la letra de cambio, y que el hecho de no mencionarlas, no hace nulo el título, ya que éstas pueden ser suplidas por la misma ley, tal como lo establece el artículo 411 del CCo.

De tal modo, que en aplicación de lo previsto en el articulo 12 del CPC, teniendo en mira las exigencias de la Ley y teniendo como norte la verdad, y ateniéndose a las normas del derecho, estimando y valorándose por ser normas de orden publico, y amparadas por la facultad que se le otorga al Juez de interpretar los contratos, para escudriñar y fijar, la intención y el propósito fijado por las partes; nos encontramos que analizando de manera literal los contenidos de los artículos 410 y 411 del CCo, existen requisitos facultativos y requisitos imperativos, entendiendo por facultativos “todos aquellos que pueden estar o no incluidos en el texto de la letra y su ausencia no le quita validez, ya que pueden ser sustituidos analógicamente por otras menciones”; e imperativos significa que “obligatoriamente deben estar mencionadas en la letra de cambio, y su ausencia o falta de indicación no puede ser suplida por otras menciones o interpretarse analógicamente su contenido y la carencia de estas menciones en la letra de cambio las hace invalidas”, por lo tanto las menciones indicadas en el artículo 410 del CCo, son requisitos que deben aparecer en el texto de la letra de cambio, por lo tanto se puede deducir que la carencia o la no mención en el texto de la letra de cambio, hace carecer a la letra de cambio de validez.

El Legislador patrio estableció en el artículo 410 del CCo, transcrito supra los requisitos que debe llenar la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el artículo 411 del mismo texto normativo en los casos señalados en dicha norma.

El artículo 410 del CCo. Establece: “La letra de cambio contiene:
…omisis…
2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada. (Resaltado propio)

Por otra parte, el artículo 411 del CCo, establece que:

“…El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el articulo precedente, no vale como letra de cambio. (Resaltado del tribunal).

En efecto, en decisión N° 330, de fecha 13/JUNIO/2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), expresó lo siguiente:
…omisis…
Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra “Curso de Derecho Mercantil”, al estudiar los “Títulos Valores”; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una “promesa”, “orden” y “obligación” de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:

“...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de “acto solemne”.

De la anterior cita, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad. Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la Ley (artículo 410 del CCo).

De las normas consideradas, estima quien aquí decide, necesario revisar exhaustivamente el instrumento acompañado como fundamento de la acción para verificar o constatar si reúne o no los requisitos exigidos por el artículo 410 del CCo, para validar el instrumento cambiario, ya que, la omisión de cualquiera de ellos, genera como consecuencia, la sanción de negarle su valor, y por consiguiente, la pérdida de la acción mercantil a que se contraen los artículos 436, 456 y 457 ejusdem, toda vez que el fundamento de la pretensión del instrumento fundamental para accionar por esa vía.

Bajo tales premisas, es relevante resaltar que el CCo en su artículo 410 establece los requisitos formales de la letra de cambio, siendo impretermitible establecer que además de los elementos de fondo sobre la capacidad, consentimiento, causa y objeto, la letra de cambio debe cumplir con otros requisitos formales o esenciales que son los que dan el carácter de titulo Solemne Estricto Sensu, porque el cumplimiento de esos requisitos de forma depende de su existencia. Es decir, que la letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria creando la obligación del librador se incorpora al documento y además, se cumplen todos y cada uno de requisitos formales.

En el sistema Venezolano, de excepciones en materia cambiaria esta basado en la diferencia entre vicios intrínsecos y vicios extrínsecos, los primeros tienen que ver con los requisitos de fondo del titulo como lo son, la capacidad, consentimiento, objeto y causa, los cuales no dan lugar a la nulidad del titulo sino que tiene los mismos efectos que tendría cualquier obligación. Los vicios extrínsecos, configuran aquellos quebrantamientos de los requisitos formales identificados en el artículo 411 del CCo. Trayendo como consecuencia, la nulidad de la letra, la cual dada su relevancia resulta inoponible a cualquier deudor o acreedor.

Ahora bien, sobre el carácter ejecutivo de la letra de cambio, esto es, de su naturaleza como titulo ejecutivo, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en sentencia número RC.00561 de fecha 22/OCTUBRE/2009 de la Sala de Casación Civil del TSJ:
‘(…) la letra de cambio, es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento.

De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.

De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del CCo., toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, resultado que la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.

SEGUNDA: ESTIMACION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR

1) Letras de cambio (instrumentos cambiarios)

1.1) Una (1) letra única de cambio, librada por su endosante y beneficiario de la misma, en fecha 03/MAYO/2021 para ser cobrada sin aviso y sin protesto el día 03/DICIEMBRE/2021, por la cantidad de un mil dólares (1.000 $)

Consta al folio 03 una (1) letra única de cambio, librada por su endosante y beneficiario de la misma, en fecha 03/MAYO/2021 para ser cobrada sin aviso y sin protesto el día 03/DICIEMBRE/2021, por la cantidad de un mil dólares (1.000 $).

Observa el tribunal que el precitado documento privado fue anexado en original al escrito libelar por la parte actora, requiriendo su custodia. De igual forma, aprecia el juzgador que este instrumento cambiario fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 429 del CPC. Esta prueba documental no se da por reconocida en virtud de carecer de la expresión determinada del tipo de moneda, no quedando claro el referente de la divisa utilizada. En consecuencia, no se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.

1.2) Una (1) letra única de cambio, librada por su endosante y beneficiario de la misma, en fecha 03/MAYO/2021 para ser cobrada sin aviso y sin protesto el día 03/MAYO/2022, por la cantidad de un mil dólares (1.000 $)

Consta al folio 04 una (1) letra única de cambio, librada por su endosante y beneficiario de la misma, en fecha 03/MAYO/2021 para ser cobrada sin aviso y sin protesto el día 03/MAYO/2022, por la cantidad de un mil dólares (1.000 $).

Observa este Despacho que el precitado instrumento privado fue anexado en original al escrito libelar por la parte actora, requiriendo su resguardo. De igual forma, aprecia el juzgador que este documento cambiario fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 429 del CPC. Esta prueba documental no se da por reconocida en virtud de carecer de la expresión determinada del tipo de moneda, no quedando claro el referente de la divisa utilizada. En consecuencia, no se le otorga valor jurídico probatorio. Y así se decide.
2) Copia simple del acta de defunción del ciudadano JOSÉ ORESTES DAVILA SÁNCHEZ, en su carácter de librado aceptante.

Observa el Tribunal, que en el folio 05, corre copia simple del acta de defunción de quien en vida se le conoció con el nombre JOSÉ ORESTES DAVILA SÁNCHEZ, en su carácter de librado aceptante. Este juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil (CC), no habiéndose tachado de falsedad, ni impugnado conforme a los artículos 429, 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1380 del CC.

3) Copia simple de inmueble, propiedad del librado aceptante y de su cónyuge.

Observa el Tribunal que en el folio 09, corre inserta copia simple de la protocolización del inmueble propiedad del librado aceptante y de su cónyuge. Este juzgado, le otorga pleno valor probatorio ya que es un documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del CC y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1380 del CC.

TERCERA: CONCUSION

Resulta necesario para quien aquí decide establecer que la demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez el acto iniciador del proceso, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

Monroy Gálvez explica que, “quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición”. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal conducción en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta cuando se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia y cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.

La doctrina patria ha definido los presupuestos procesales como aquellos necesarios para que pueda nacer la obligación del juez de dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones alegadas, permitiendo vigilar la idoneidad de la demanda.

En el caso de autos, se desprende del contenido del instrumento fundante de la acción, que se demanda por el procedimiento intimatorio, el cobro de bolívares, lo cual en aplicación a la doctrina y jurisprudencia precedente permite concluir que la demanda planteada por el juicio intimatorio resulta sin lugar, pues a través de ella se pretende el cumplimiento de una obligación que deriva de un instrumento privado, que no llenan los requisitos de ley para su exigibilidad documento suscrito y acordado entre partes, de conformidad con lo reglado en el Título IX, sección I del CCo.

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que obligan al juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, debe ser declarada sin lugar la acción de cobro de bolívares por intimación, por cuanto se evidencia que el accionante no cumplió con los requisitos esenciales que debe contener una letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada y especifica del sistema monetario interno o divisas y el origen al que pertenece su denominación, y en segundo lugar que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal, esto de conformidad con los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del CCo. Y así debe decidirse. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por la ciudadana abogado ENZA MARÍA RANDAZZO INGLISA, en contra de la ciudadana BLANCA NIEVES QUIJIJE DE DAVILA, antes identificados. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC. Y ASI SE DECIDE

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

V
Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), y se expidió la copia digital certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/pr.-


Exp. Nº 11.604