JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 164°
Vista la transacción judicial celebrada en fecha 12/ENERO/2024, folio 75, suscrita tanto por la abogada MARIA ELENA BRACHO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.221.454, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 302.829, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de la parte actora como por el ciudadano DANILO ALFONSO CONTRERAS ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.664.028, en su carácter de nieto de la ciudadana ANGELA DELIA DAVILA DE CONTRERAS, parte demandada en el presente juicio debidamente asistido por el abogado YORFREDDY PLAZA TORREJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V17.497.182, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.477, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual expusieron:
“El ciudadano Danilo propone hacer un único pago de TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS EN EFECTIVO (300,00 $), aceptándolo en este mismo acto y renunciando a cualquier otra reclamación que por este concepto hubiere lugar, asimismo solicitó que se homologue la transacción, se suspenda la medida y se ordene el archivo del presente expediente, en virtud que la parte subrogante (demandada) mediante este acto cancela la obligación contraída.”.
En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en la transacción conforme a lo previsto en el Artículo 1.714 del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.718 del Código Sustantivo, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que la transacción no está fundada en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en la referida transacción, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 eiusdem, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto, en los casos establecidos por la Ley. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la expresada TRANSACCIÓN y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; una vez que quede firme la presente transacción se suspenderá la medida de Embargo Provisional de Bienes Mueble decretada en fecha 13 de octubre de 2023 y ejecutada en fecha 9/NOVIEMBRE/2023, en consecuencia, se ordena archivar el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
EL JUEZ PROVISORIO

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. YENYFER MARQUEZ ROJAS
MAMR/YMR/dbsa