REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213º y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.708
PARTE DEMANDANTE: ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 4.486.586, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.344, con domicilio procesal en las Residencias Luis Fargier Suarez, avenida las Américas, Edificio E, segundo piso, número 2-4, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARÍA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V10.689.912, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 257.070, respectivamente, domiciliados en Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: FREDDY GIOVANNI RAMIREZ ZAMBRANO, YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO DE BALZA Y JOSÉ ALIRIO BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.105.016, V-8.100.794, V-8.047.309, en su orden, domiciliados, el primero en el barrio Santa Elena, pasaje Paraíso, casa Nº 1-178, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, número de teléfono: 0414-9778757, el segundo y el tercero, domiciliados en el barrio San José de las Flores bajo, calle 2, casa Nº 0-70, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, números de teléfonos: 0412-6485412, 0414-7454716, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 10/ENERO/2024, se recibió por distribución demanda por ESTIMACION E INTIIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, debidamente asistido por la abogado MARÍA ANGELICA OLAVES NUÑEZ, anteriormente identificados.
La parte actora en su escrito libelar argumentó una serie de hechos dentro de los que se destacan:
1. Que los ciudadanos FREDDY GIOVANNI RAMIREZ ZAMBRANO, YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO DE BALZA y JOSÉ ALIRIO BALZA, anteriormente identificados, solicitaron los servicios profesionales del abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, en nombre de la empresa LAQUIMED.
2. Que trabajó en forma permanente para la empresa LAQUIMED, en los expedientes números 3362, 3363, 3364, 3365, 3366 y 3367, del Tribunal Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, también en los expedientes números 11148 y 11149 del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía.
3. Que igualmente ejerció actividades profesionales por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno 2021, hasta el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintidós (2022).
4. Fundamentó la presente acción en el artículo 22 de la Ley de Abogados con relación con el contenido de los artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil (CC) y 167 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
5. Que acude para demandar como efectivamente demanda a los ciudadanos FREDDY GIOVANNI RAMIREZ ZAMBRANO, YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO DE BALZA y JOSÉ ALIRIO BALZA, a nombre de la empresa LAQUIMED.
6. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON CUATRICIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES DIGITALES (Bs 1.411.751,00).
7. Solicitó se decrete medida provisional de embargo.
8. Señaló el domicilio procesal la accionante y requirió que la demanda sea sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Consta a los autos las siguientes actuaciones:
En fecha 16/ENERO/2024, después del ingreso de la demanda se formó expediente, haciendo las anotaciones estadísticas correspondientes. En cuanto a su admisión será resuelto lo conducente.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Determinado el tema decidendum de este fallo, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, consagrada positivamente en el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyo tenor es el siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias, de igual manera el artículo 167 del CPC establece: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.
Conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. No obstante, esta misma disposición regula en forma diferente la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diversas gestiones.
Así pues, el juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien en el caso de marras es de significar que el artículo 341 del CPC establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in liminelitis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en fecha 25/OCTUBRE/2011 (caso: Sociedad Mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:
En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujetopodrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...” (Subrayado de este Juzgado).
En atención a la reflexión anterior y por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 341 del CPC. Ahora este Jurisdicente de la revisión exhaustiva que se realiza al escrito libelar y de los recaudos consignados observa que la parte actora alega:
1. Que los ciudadanos FREDDY GIOVANNI RAMIREZ ZAMBRANO, YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO DE BALZA y JOSÉ ALIRIO BALZA, anteriormente identificados, solicitaron los servicios profesionales del abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, a nombre de la empresa LAQUIMED.
2. Que trabajó en forma permanente para la empresa LAQUIMED, en los expedientes números 3362, 3363, 3364, 3365, 3366 y 3367, del Tribunal Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, también en los expedientes números 11148 y 11149 del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en El Vigía.
3. Que igualmente ejerció actividades profesionales por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno 2021, hasta el día dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintidós (2022).
Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, consideró:
… que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”
Ahora bien, la doctrina sentada por el Supremo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la in admisión de la reclamación intentada por el demandante. Ello en sentencia Nº 776 de fecha 18/MAYO/2001 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmisible la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su cumplimiento, la hace rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del CPC, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él.
En este orden de ideas el CPC establece una serie de artículos que deben tomarse en consideración en el presente caso, dentro de los cuales se encuentran:
El artículo 11:
“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
El Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omisis…
...6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
En la norma transcrita el legislador estableció la carga procesal de la parte demandante de presentar junto con el libelo de demanda el instrumento fundamental, entendido como aquel del cual se deriva la pretensión. La referida carga procesal atribuida al demandante se sustenta en el hecho de que el instrumento fundamental es el que permite al Tribunal como primer efecto de la presentación de la demanda pronunciarse sobre su admisión y además a la parte demandada se le garantiza el derecho que tiene a conocer el documento en que sustenta la pretensión además de ejercer el control sobre el mismo.
Al respecto la Sala de Casación Civil del TSJ, en la sentencia N° 838 de fecha 25/NOVIEMBRE/2016, con Ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco, se pronunció con relación a la carga que tiene la parte demandante de presentar el instrumento fundamental de la demanda, señalando lo siguiente:
“Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca…
…Omissis…
Tal carga in limine del demandante tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa MICHELE SPINELLI (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág. 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev. De Derecho Probatorio. Ed Alva. Tomo II, pág. 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el demandante tiene la carga de presentar el instrumento en que fundamenta su pretensión junto con el libelo de demanda a los fines de su admisión y de permitir a la parte demandada preparar su defensa frente a la demanda.
En este orden de ideas, el articulo 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece el principio de una justicia imparcial e independiente; de un procedimiento justo para las partes, constituyendo este principio uno de los más importantes del derecho procesal y una parte irrenunciable en todo estado de derecho. Esto implica que debe existir garantía de la actividad de las partes, a través de un juicio imparcial para ambas, cuyo único propósito es prevenir la violación al proceso debido establecido en la norma constitucional y el texto adjetivo que rige el procedimiento civil.
En el caso de autos se evidencia del escrito libelar que el demandante abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA demanda a los ciudadanos FREDDY GIOVANNI RAMIREZ ZAMBRANO, YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO DE BALZA Y JOSÉ ALIRIO BALZA, por cobro de los honorarios profesionales, causados por actuaciones que enumera en la demanda y que a su decir fueron cumplidas en beneficio de la demandada, actuaciones que fueron anteriormente relacionadas en esta decisión. Sin embargo, el demandante no consignó las copias certificadas donde consten las aludidas actuaciones judiciales que señala haber efectuado y que causan el cobro de los honorarios que demanda, las cuales constituyen el instrumento fundamental de su pretensión. Por tanto, la demanda interpuesta por el abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, actuando en ejercicio de sus propios derechos, en contra de los ciudadanos FREDDY GIOVANNI RAMIREZ ZAMBRANO, YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO DE BALZA Y JOSÉ ALIRIO BALZA por intimación de honorarios judiciales resulta inadmisible de conformidad con el artículo 341 procesal, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 340 ordinal 6º del CPC. Así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de ESTIMACION E INTIIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano abogado ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA, en contra de los ciudadanos FREDDY GIOVANNI RAMIREZ ZAMBRANO, YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO DE BALZA Y JOSÉ ALIRIO BALZA, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (2:30 p.m.), y se expidió la copia digital certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/pr.-
Exp. Nº 11.708
EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. C E R T I F I C A: Que las copias que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en el expediente número 11.708, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula dice: DEMANDANTE(S): ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA., DEMANDADO(S): FREDDY GIOVANNI RAMIREZ ZAMBRANO, YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO DE BALZA Y JOSÉ ALIRIO BALZA, MOTIVO: ESTIMACION E INTIIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, y que se expiden y certifican de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Conste en Mérida, a los veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/pr.-
C O N T I E N E:
COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DICTADA EN EL:
EXPEDIENTE Nº 11.708.
DEMANDANTE(S): ARTURO JOSÉ BONOMIE MEDINA.,
DEMANDADO(S): FREDDY GIOVANNI RAMIREZ ZAMBRANO, YUNIA DAMARIS RAMIREZ ZAMBRANO DE BALZA Y JOSÉ ALIRIO BALZA.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
MÉRIDA, 22 DE ENERO DE 2024
MAMR/AP/pr.-
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