REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

213º y 164º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.572

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 17.455.238, domiciliada en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio RICARDO ISRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 12.780.303 y 14.022.403, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 232.016 y 82.138, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.821.018, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 26.371.492 y 8.036.315, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 306.673 y 48.262, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN COMÚN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 21/NOVIEMBRE/2022, que riela al folio 26 del presente expediente, se admitió demanda por partición de bienes, intentado por la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, contra el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, anteriormente identificados.

La parte actora, a través de sus apoderados judiciales, señalaron en el escrito libelar, entre otros hechos los siguientes:

1. Que adquirió por compra en forma conjunta con el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, un lote de terreno ubicado en el Sector Las Cruces, Calle Paraíso, anteriormente denominada La Lugareña, Ejido, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, por ante la Oficina de Registro Público de esa localidad, en fecha 20/MARZO/2015, bajo el número 2015.214, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 371.12.14.5.3688 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
2. Que dicho inmueble consiste en un lote de terreno ubicado en el sector Las Cruces, anteriormente denominado La Lugareña, Ejido, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos que lo identifican son los siguientes: FRENTE: Una extensión de diez metros (10,00 mts) colinda con la calle pública; FONDO: Una extensión de diez metros (10,00 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín; POR UN COSTADO: Una extensión de treinta metros (30,00 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín y POR EL OTRO COSTADO: Una extensión de treinta metros (30,00 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín. Terreno el cual posee un área o superficie total de trescientos metros cuadrados (300 Mts2). Inmueble que tiene asignado el código catastral número 14-06-03-U.
3. Que en el precitado lote de terreno procedió la accionante junto al copropietario, ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, a planificar y ejecutar con el transcurso del tiempo y por etapas unas mejoras y bienhechurías consistentes en la construcción de una casa para habitación que consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Un estacionamiento, un porche, una sala-estar, un pasillo de circulación, un comedor, una cocina, una escalera de acceso, un baño, una habitación de servicio con baño, un área de oficios, un jacuzzi, una parrillera, un baño y una terraza. PRIMER PISO: Dos habitaciones con closet, una habitación con baño y vestier, una habitación, una escalera de acceso y pasillo de circulación, un salón de estudio con closet y balcón. SEGUNDO PISO: Escalera de acceso, dos habitaciones, una terraza, un baño, una escalera de acceso a la terraza. Adicionalmente el inmueble tiene planificación y construcción de una piscina. El área total de construcción es de trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (388,89 Mts2). Construcción que se encuentra en una de sus partes totalmente terminada y una parte de la misma aún sin una terminación de acabado completo.
4. Que la parte actora a los fines de obtener la liquidación o partición del inmueble anteriormente identificado, ha realizado gestiones y conversaciones con el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, para poner fin a la comunidad existente entre ambos, lo que condujo a conversaciones y posteriormente la firma de un documento privado el día 9/AGOSTO/2019, mediante el cual el mencionado ciudadano se comprometió a adquirir el cincuenta por ciento (50%) del inmueble que le pertenece a la accionante, por la suma de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 30.000,oo), documento privado que no se cumplió.
5. Que sus mandantes mantuvieron conversaciones con el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, estando presente incluso la progenitora de la accionante, ciudadana MARÍA OLIVA PÉREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.102.072, quien siempre se ha encontrado negativo a aceptar la liquidación del bien inmueble con su copropietaria y todos los esfuerzos han sido inútiles por parte de ésta.
6. En el Capítulo II de la demanda: “DE LA CUOTA PARTE O ACTIVO PATRIMONIAL PARA CADA COPROPIETARIO”: Que el porcentaje de los derechos y acciones que le corresponden a cada copropietario es el cincuenta por ciento (50%) del valor total del bien inmueble, y un porcentaje igual cincuenta por ciento (50%) sobre las mejoras construidas en el lote de terreno descrito, por haberlas fomentado con dinero, esfuerzo y trabajo en conjunto los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ.
7. Que en vista que han realizado gestiones y conversaciones estando presente la progenitora de la accionante, con el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, a fin de realizar una partición amistosa sobre el bien inmueble descrito por su situación y linderos que poseen en comunidad en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, pero todo ha sido inútil por la conducta asumida por el señalado ciudadano, y en virtud que nadie está obligado a permanecer en comunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil (CPC), es la razón por la cual procedieron a demandar por partición del bien inmueble al ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, para que convenga en la liquidación o partición del referido bien inmueble que poseen en comunidad conforme a los porcentajes antes señalados, o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
• PRIMERO: En la partición y liquidación del bien inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el Sector Las Cruces, Calle Paraíso anteriormente denominada La Lugareña, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyas medidas y linderos que lo identifican son los siguientes: FRENTE: Una extensión de diez metros (10,00 mts) colinda con la calle pública; FONDO: Una extensión de diez metros (10,00 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín; POR UN COSTADO: Una extensión de treinta metros (30,00 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín y POR EL OTRO COSTADO: Una extensión de treinta metros (30,00 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín. Terreno el cual posee un área o superficie total de trescientos metros cuadrados (300 Mts2). Inmueble que tiene asignado el Código Catastral número 14-06-03-U. En el precitado lote de terreno procedió la accionante junto al copropietario ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, a planificar y ejecutar con el transcurso del tiempo y por etapas unas mejoras y bienhechurías consistentes en la construcción de una casa para habitación que consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Un estacionamiento, un porche, una sala-estar, un pasillo de circulación, un comedor, una cocina, una escalera de acceso, un baño, una habitación de servicio con baño, un área de oficios, un jacuzzi, una parrillera, un baño y una terraza. PRIMER PISO: Dos habitaciones con closet, una habitación con baño y vestier, una habitación, una escalera de acceso y pasillo de circulación, un salón de estudio con closet y balcón. SEGUNDO PISO: Escalera de acceso, dos habitaciones, una terraza, un baño, una escalera de acceso a la terraza. Adicionalmente el inmueble tiene planificación y construcción de una piscina. El área total de construcción es de trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (388,89 Mts2). Construcción que se encuentra en una de sus partes totalmente terminada y una parte de la misma aún sin una terminación de acabado completo.
• SEGUNDO: Solicitan que se le condene en costas, costos y honorarios profesionales al demandado.
8. Fundamentaron la demanda en el artículo 768 del CPC, en concordancia con los artículos 777, 778 y siguientes eiusdem.
9. Estimaron la demanda en la suma de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,oo), lo cual equivale –al momento de la interposición de la demanda— a 1.575.000 unidades tributarias, teniendo en cuenta el valor actual y real del bien objeto de la partición.
10. Señalaron el domicilio del demandado.
11. Indicó su dirección procesal.
12. Solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor total del inmueble propiedad del demandado, de conformidad con los artículos 585 y 588 ordinal 3º del CPC.
Riela del folio 4 al 24, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Obra al folio 29, auto dictado por este Tribunal de fecha 1/DICIEMBRE/2022, mediante el cual se acordó librar recaudos de citación al demandado, ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, y se remitieron al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Corre inserto a los folios 32 al 41, resultas de citación del demandado, ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, practicada por el Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23/ENERO/2023 (folios 38 y 39).

En diligencia de fecha 23/FEBRERO/2023 (folio 42), el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, en su condición de parte demandada, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO.

Se observa del folio 43 al 44, escrito de contestación de la demanda suscrito por los abogados en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, en virtud del cual señalaron lo siguiente:

1. Aceptaron y reconocieron el hecho de haber adquirido conjuntamente con la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Las Cruces, anteriormente denominado La Lugareña, Ejido, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyas medidas y linderos que lo identifican son los siguientes: Una superficie de trescientos metros cuadrados (300 Mts2) aproximadamente, cuyas medidas y linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: Una extensión de diez metros (10,00 mts) colinda con la calle pública; POR EL FONDO: Una extensión de diez metros (10,00 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín; POR UN COSTADO: Una extensión de treinta metros (30,00 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín y POR EL OTRO COSTADO: Una extensión de treinta metros (30,00 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín; inmueble que tiene asignado el código catastral número 14-06-03-U, propiedad adquirida por ambas partes en una proporción del cincuenta por ciento (50%).
2. Rechazaron, negaron y contradijeron el hecho que asevera la demandante, al decir que sobre el inmueble antes descrito procedió junto con el demandado a planificar y ejecutar en el transcurso del tiempo y por etapas unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa para habitación que consta: PLANTA BAJA: Un estacionamiento, un porche, una sala-estar, un pasillo de circulación, un comedor, una cocina, una escalera de acceso, un baño, una habitación de servicio con baño, un área de oficios, un jacuzzi, una parrillera, un baño y una terraza. PRIMER PISO: Dos habitaciones con closet, una habitación con baño y vestier, una habitación, una escalera de acceso y pasillo de circulación, un salón de estudio con closet y balcón. SEGUNDO PISO: Escalera de acceso, dos habitaciones, una terraza, un baño, una escalera de acceso a la terraza. Adicionalmente el inmueble tiene planificación y construcción de una piscina. El área total de construcción es de trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (388,89 Mts2). Construcción que se encuentra en una de sus partes totalmente terminada y una parte de la misma aún sin una terminación de acabado completo.
3. Que si bien la anterior descripción coincide con la construcción del inmueble en parte, el mismo fue construido a únicas y solas expensas del demandado, ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, quien no percibió absolutamente nada de la demandante para la ejecución de las mejoras, dado que en principio la idea para el desarrollo de una obra sobre el lote de terreno común, era la construcción de un inmueble constituido por dos (2) apartamentos que representaban soluciones habitacionales para ambos comuneros, y no una sola casa para habitación como lo indicó la demandante, pues no siendo pareja conyugal ni concubinaria, no existe razón lógica que la construcción se realizara para convivir juntos.
4. Que se le presentó la necesidad de requerir un inmueble destinado a vivienda familiar para él y su núcleo familiar, constituido por su compañera de vida y las dos hijas que procreó con ella.
5. Rechazaron, negaron y contradijeron, el alegato de la demandante referido a la realización de gestiones y conversaciones durante el transcurso del tiempo con el demandado para poner fin a la comunidad entre ambos sobre el bien inmueble descrito por su situación y lindero de manera amigable, pues durante el tiempo transcurrido desde el inicio de la construcción hasta la fecha, sólo fue en dos oportunidades que el accionante sostuvo dos entrevistas con la ciudadana MARÍA OLIVIA PÉREZ PAREDES, progenitora de la demandante y con sus apoderados judiciales, dado que la misma se encontraba fuera del estado Mérida y del país, en la República del Ecuador, información recibida de su progenitora, con ocasión de la primera entrevista sostenida.
6. Es importante destacar que, si bien es cierto que el demandado sostuvo conversaciones en dos ocasiones con los representantes de la demandante y su apoderada para alcanzar un feliz término en la comunidad establecida entre ellos, y la consecuente liquidación de la misma, jamás se pudo concretar un acuerdo puesto que la demandante se excedía en sus exigencias al incluir en sus requerimientos, sin razón aparente, las mejoras construidas sobre el lote de terreno, mejoras en las que la demandante no realizó aporte alguno para su construcción.
7. Que el documento que se anexó a la demanda marcado “C”, constituye una garantía y no un compromiso de venta como lo pretendía hacer ver la demandante, representa el instrumento que conllevaría a un pago de lo indebido, dada la circunstancia de la falta de aporte económico de la demandante para la construcción de las mejoras, pudiendo constituir, de haberse llevado a cabo el pago, un enriquecimiento sin causa por parte de la accionante.
8. Que además de ser excesiva la estimación de la garantía, si se toma en cuenta dos circunstancias preponderantes en la comunidad sobre el bien (lote de terreno), que están constituidas por el precio de la adquisición, representado para el momento de su adquisición y que está declarado en el documento respectivo, representado por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), cantidad que para el día 20/MARZO/2015, representa la suma de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($ 1.580,oo), utilizando esta divisa como patrón de referencia de cálculo de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), siendo de esta forma además de imposible, injusto para el demandado cumplir con la garantía constituida, en la cual además se estableció la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($ 30.000,oo) como moneda de pago para la garantía, sin establecer el precio definitivo de venta de los derechos y acciones de la demandante sobre el lote de terreno, documento que con todo respeto para su redactor y las partes que lo suscribieron es extremadamente leonino, lo que conlleva a la indeterminación del objeto del negocio que se pretendió establecer.
13. Convinieron en el señalamiento referido a la cuota parte señalada en el Capítulo II de la demanda “DE LA CUOTA PARTE O ACTIVO PATRIMONIAL PARA CADA PROPIETARIO”, en cuanto al lote de terreno adquirido de forma conjunta según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 20/MARZO/2015, bajo el número 2015.214, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el número 371.12.14.5.3688 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015; en consecuencia, reconocen a la demandante como propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones vinculados al lote de terreno adquirido de manera conjunta con el demandado conforme al documento citado anteriormente.
14. Se opusieron a la partición y liquidación de las mejoras y bienhechurías descritas y señaladas en la demanda, e igualmente, rechazaron, negaron y contradijeron el alegato de la demandante sobre haber fomentado dichas mejoras con dinero, esfuerzo y trabajo conjunto con el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, parte demandada en esta causa.
15. Rechazaron, negaron y contradijeron, procediendo a oponerse formalmente a la estimación de la cuantía de la demanda, realizada por la demandante en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 630.000,oo) para la fecha de la presentación de la demanda –17/NOVIEMBRE/2022--, por ser la misma abusiva, desproporcionada e incongruente con el valor real del bien objeto de la partición constituido por el referido lote de terreno.
16. Señalaron sud domicilios procesales de conformidad con el artículo 174 del CPC.
17. Solicitaron se declare sin lugar la demanda, con la consiguiente condenatoria en costas y los demás pronunciamientos de Ley a que tenga lugar.
Al folio 46, se lee nota secretarial de fecha 9/MARZO/2023, en la cual se dejó constancia que siendo el último día para dar contestación a la demanda, comparecieron los abogados en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, para consignar escrito de contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 14/MARZO/2023, que riela al folio 47, este Tribunal obrando de conformidad con el artículo 780 del CPC, tomando en consideración que la contradicción planteada por la parte demandada, versa sobre el bien que integra la comunidad sometida a partición judicial, acordó sustanciar y decidir la misma por los trámites del procedimiento ordinario en el mismo expediente principal, en tal virtud, se declaró abierto a pruebas el presente juicio a partir del día de despacho siguiente.
Consta del folio 58 al 59, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y del folio 68 al 69, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo agregadas mediante auto de fecha 13/ABRIL/2023 (folio 57).

Se infiere del folio 419 al 422, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 25/ABRIL/2023, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por los abogados en ejercicio RICARDO IRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio, contra la prueba indicada en los literales: PRIMERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO del escrito de pruebas promovido por la parte demandada, ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ.

Por auto dictado por este Tribunal de fecha 25/ABRIL/2023 (folio 424 y 425), se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.

Por diligencia de fecha 27/ABRIL/2023, que obra al folio 427, suscrita por los abogados en ejercicio LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, apelaron de la decisión interlocutoria de fecha 25/ABRIL/2023.

Mediante auto complementario de pruebas, dictado por este tribunal de fecha 3/MAYO/2023, acordó oficiar al Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y al Departamento de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Riela al vuelto del folio 430, auto dictado por este juzgado de fecha 4/MAYO/2023, en virtud del cual se admitió la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 25/ABRIL/2023.

Consta del folio 489 al 495, escrito de informes presentado por el abogado RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante.

Obra del folio 497 al 502, escrito de informes suscrito por los abogados en ejercicio LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

Se observa al folio 503, nota secretarial de fecha 3/AGOSTO/2023, mediante la cual se dejó constancia que las partes presentaron escrito de informes.

Por auto dictado por este tribunal de fecha 3/AGOSTO/2023 (folio 503), se fijó para observaciones a los informes presentados por las partes, de conformidad con el artículo 513 del CPC.

Riela del folio 575 al 579, sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 4/JULIO/2023, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 25 de abril de 2023, donde declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte actora; se admitió la prueba señalada con el literal “séptimo” en el escrito de promoción de pruebas, suscrito por la parte demandada, concerniente al legajo de facturas y recibos de pago de insumos y materiales de construcción, en consecuencia, se revocó la decisión interlocutoria proferida en fecha 25 de abril del año 2023.

Se deriva del folio 584 al 588, escrito de observaciones presentado por los abogados en ejercicio RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora.

Se observa del folio 591 al 593, escrito de observaciones suscrito por los abogados en ejercicio LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 13/OCTUBRE/2023 (folio 595), el suscrito Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 16/NOVIEMBRE//2023 (folio 605), se le hizo saber a las partes, que la presente causa entró en términos para decidir en fecha 30/OCTUBRE/2023.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente acción tiene por objeto la partición y liquidación de bien común, constituido por un lote de terreno ubicado en el Sector Las Cruces, anteriormente denominado La Lugareña, Ejido, parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Mérida, con sus correspondientes mejoras y bienhechurías consistentes en la construcción de una casa para habitación, que fue adquirido por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 20/MARZO/2015, inscrito bajo el número 2015.214, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.5.3688 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y que la accionante, ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, alegó que le pertenece en comunidad, en un cincuenta por ciento (50%) con el demandado, ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ.

Por su parte, el accionado ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, al contestar la demanda, reconoció que se encuentra en comunidad con la accionante, ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, sólo con respecto al lote de terreno, no obstante, indicó que las mejoras y bienhechurías construidas sobre el referido lote cuya partición se pretende fueron realizadas por él, sin el aporte económico de la demandante. Y así se decide.

Ahora bien, este juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 768 del CC, consagra lo siguiente:

“Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

Del artículo anteriormente transcrito, se aprecia que cualquier persona puede demandar la partición, en virtud de que nadie está obligado a permanecer en comunidad.

Asimismo, el artículo 764 del CC, dispone:

“Artículo 764: Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador”.

En este mismo orden, el artículo 777 del CPC, exige como requisitito para la interposición de la demanda de partición, la indicación en el libelo de la demanda de la proporción en que deben dividirse los bienes, toda vez que el sentido de la norma, es que exista información sobre la base de la cual el partidor ejercerá su labor, o el demandado formulará oposición.

Con respecto a la naturaleza jurídica de la partición, la doctrina ha mantenido que es una acción personal y constitutiva por cuanto tiende a transformar una situación jurídica preexistente sustituyéndola por una nueva situación, en tal sentido, se tiene que la partición de bienes comunes, es el proceso de separación de éstos que tiene por propósito otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

En este orden de ideas, este sentenciador considera pertinente transcribir la norma reguladora de dicho supuesto, a saber, los artículos 778 y 780 del CPC, que establecen lo siguiente:

“Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.

“Artículo 780. La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.

De la interpretación concordada de las disposiciones supra transcritas, se desprende que, según la posición proce¬sal que adopte el demandado al dar contestación de la deman¬da de partición, surgen diversos trámites procesales, a saber:

1º) En la hipótesis que el demandado no formule oposición a la partición, ni plantee discusión sobre el carácter u cuota de los interesados y la demanda estuviere fundada en instru¬mento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del parti¬dor.
2º) En el supuesto de que el demandado formule oposición a la partición, fundada en la contradicción sobre el dominio común de todos los bienes indicados en el libelo, o en el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá la oposi¬ción por los trámites del procedi¬miento ordina¬rio y resuelto el juicio que embarace la parti¬ción se emplaza¬rá a las partes para el nombramiento del parti¬dor.
3º) Para el caso de que el reo sólo plantee contradicción respecto al dominio común de alguno o algunos de los bienes indicados en el libelo, se procederá a sustanciar la oposición por los trámites del procedimiento ordinario, sin que ello impida la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradi¬cho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del parti¬dor.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28/JUNIO/2011, expediente Nº AA20-C-2010-000702, ha considerado lo que de seguidas se cita:

“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. (…)
De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.” (Subrayado y negrita de este Juzgado).

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia número 200, de fecha 12/MAYO/2011, expediente número 10-469, caso Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes, en relación al procedimiento de partición, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor”. (Negrita de este Juzgado).

Determinado lo anterior, este tribunal procede a valorar las pruebas promovidas en la presente causa, a tal efecto:

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En el mismo sentido, se expresa el CC, en su artículo 1.354, en tal virtud, este juzgado pasa a analizar las pruebas promovidas en el presente juicio:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

a) Valor y mérito jurídico de la copia certificada de documento contentivo de compra venta de un inmueble adquirido en forma conjunta por los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES.

Riela del folio 7 al 13, copia certificada de documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, de fecha 20/MARZO/2015, inscrito bajo el número 2015.214, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.5.3688 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, mediante el cual la ciudadana ROSA MARÍA PARRA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.994.359, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, declaró que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el Sector Las Cruces, anteriormente La Lugareña, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, cuyas medidas y linderos que lo identifican son las siguientes: una superficie de trescientos metros cuadrados (300,00 M2) aproximadamente y tiene por el FRENTE: Una extensión de diez metros (10,00 mts) colinda con la calle pública; por el FONDO: Una extensión de diez metros (10,00 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín; por UN COSTADO: Una extensión de treinta metros (30,00 mts), colinda con terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín y por el OTRO COSTADO: Una extensión de treinta metros (30,00 mts) colinda con terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín. Inmueble que tiene asignado el Código Catastral número 14-06-03-U.

Observa este juzgador que la copia certificada del instrumento público, no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del CPC, en concordancia con el artículo 1.380 del CC, por lo que de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 eiusdem, se le asigna valor probatorio por provenir de un funcionario competente para ello, en consecuencia, dicho documento se aprecia con todo su mérito probatorio, para dar por comprobado que los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, adquirieron de manera conjunta el lote de terreno objeto del juicio en fecha 20/MARZO/2015. Y así se establece.

b) Valor y mérito jurídico del documento privado que se encuentra en original, de fecha 9 de agosto del año 2019.
Obra al folio 14, documento privado de fecha 9/AGOSTO/2019, en virtud del cual los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, por medio del referido documento, declararon que son propietarios de un (1) inmueble consistente en un terreno ubicado en el Sector Las Cruces, Calle El Paraíso, Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, propiedad que consta según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 (sic)/MARZO/2015, inscrito bajo el número 2015.214, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.5.3688 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. En dicho lote de terreno existe una edificación en proceso, consistente en una casa para habitación que consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Un estacionamiento, un porche, una sala-estar, un pasillo de circulación, un comedor, una cocina, una escalera de acceso, un baño, una habitación de servicio con baño, un área de oficios, un jacuzzi, una parrillera, un baño y una terraza. PRIMER PISO: Dos habitaciones con closet, una habitación con baño y vestier, una habitación, una escalera de acceso y pasillo de circulación, un salón de estudio con closet y balcón. SEGUNDO PISO: Una escalera de acceso al segundo piso, dos habitaciones, una terraza, un baño, una escalera de acceso a la terraza. Con un área total de construcción de 388,89 Mts2, y se ha ido realizando en el transcurso de los años, la cual se encuentra en obra gris sin terminar. Igualmente en el indicado documento, establecieron de mutuo y común acuerdo que han decidido disolver dicha sociedad y por tanto la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, vende la totalidad de sus derechos al ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, quien para garantizar el pago se comprometió a cancelar la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES (30.000$) como moneda de pago por la obligación contraída en la compra de dichos derechos, pagaderos en un plazo cierto de tres (3) años contados a partir de la firma de este documento, en cuotas anuales y una vez verificada la cancelación de dicha deuda se procedería a la protocolización del correspondiente documento de venta. Asimismo, el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, podría realizar las reparaciones y mejoras necesarias en dicho inmueble a sus propias expensas, sin que ello modifique el monto estipulado en la negociación.

Observa el tribunal que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada, en orden a lo previsto en el artículo 430 del CPC, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del CC, en concordancia con el artículo 443 del CPC, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del CPC en concordancia con el artículo 1.363 del CC.

Se aprecia del referido documento que las partes dispusieron en esa oportunidad del bien objeto del juicio, a los fines de liquidar la propiedad del bien objeto del presente juicio. Y así se decide.


c) Valor y mérito jurídico de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES.

Este juzgador observa que consta al folio 23, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES –parte actora en el presente juicio--, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dicho documento el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.

d) Valor y mérito jurídico de la prueba de informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, en tal sentido, se ordenó oficiar:
• A la Gerencia de Infraestructura de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que informe si reposa en dicha dependencia planos y/o permisos de construcción de mejoras y bienhechurías realizadas en un lote de terreno ubicado en el Sector Las Cruces, anteriormente denominado La Lugareña, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, cuyo Código Catastral es el número 14-06-03-U, a nombre de los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.821.018 y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.455.238.
Obra al folio 448, oficio alfanumérico G.I.O.T.V. / 043-2023, fechado Ejido 9/MAYO/2023, suscrito por el Ingeniero DARÍO ALBERTO HERNÁNDEZ, en su condición de Gerente (E) de Infraestructura, Ordenamiento Territorial y Vialidad de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, recibido en fecha 8/MAYO/2023, en virtud del cual informó que en dicha dependencia reposa el PERMISO DE CONSTRUCCIÓN DPUR 01PE-1217-077 con sus planos y demás recaudos exigidos, emitido en fecha 4/DICIEMBRE/2017, por medio del cual se autorizó a los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, cédula de identidad número 13.821.018 y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, cédula de identidad número 17.455.238, para construir una vivienda unifamiliar en el Sector Las Cruces antes La Lugareña, calle Paraíso, Parroquia Montalbán, de este municipio. Asimismo se adjuntó copia simple certificada del permiso en referencia.
Asimismo, se infiere a los folios 449 y 450, copias certificadas de las copias simples del referido PERMISO DE CONSTRUCCIÓN DPUR 01PE-1217-077, de fecha Ejido 4/DICIEMBRE/2017, suscrito por los Ingenieros NILBA O. GUILLÉN QUINTERO y FERNANDO J. RENDON, en su condición de Gerente de Infraestructura, Ordenamiento Territorial y Vialidad y Jefe del Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, donde se autorizan a los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, cédula de identidad número 13.821.018 y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, cédula de identidad número 17.455.238, para ejecutar la construcción de una vivienda unifamiliar ubicada en el Sector Las Cruces antes La Lugareña, calle Paraíso, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; construcción de la vivienda unifamiliar es de 388,89 Mts2, y se evidencia descripción de la construcción: PLANTA BAJA: Un (01) estacionamiento, un (01) porche, una (01) sala-estar, un (01) pasillo de circulación, un (01) comedor, una (01) cocina, una (01) escalera de acceso, un (01) baño, una (01) habitación de servicio con baño, un (01) área de oficios, un (01) jacuzzi, una (01) parrillera, un (01) baño y una (01) terraza. Área total de construcción en planta baja 123,14 m2. PRIMER PISO: Una (01) habitación 1 con closet, una (01) habitación 2 con baño y vestier, una (01) habitación 3 con closet, una (01) habitación 4, escalera de acceso y pasillo de circulación, un (01) estudio con closet y balcón. Área total de construcción en el primer piso 152,53 m2. SEGUNDO PISO: Una (01) escalera de acceso al segundo piso, una (01) habitación 5, una (01) terraza, una (01) habitación 6, un (01) baño, una (01) escalera de acceso a la terraza 2. Área total de construcción en el segundo piso 113,22 m2.
Ahora bien, este Juzgado a esta prueba de informes, le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora, en consecuencia, a las copias certificadas del referido PERMISO DE CONSTRUCCIÓN DPUR 01PE-1217-077, de fecha Ejido 4/DICIEMBRE/2017, y por tratarse de un documento administrativo emanado de la Administración Pública, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que contrae el artículo 1.357 del CC, y por cuanto no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, constituye un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, por lo tanto, se le otorga valor jurídico probatorio al citado permiso de construcción para dar por demostrado que se autorizó a los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, ejecutar la construcción de una vivienda unifamiliar ubicada en el Sector Las Cruces antes La Lugareña, calle Paraíso, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. Y así se decide.

e) Testificales: La parte accionante promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: LUZ MARINA DURÁN GUILLÉN, YENY ALIZAIDA LÓPEZ CARMONA, NANCY MARÍA CARMONA ZAMBRANO, VÍCTOR ALFONSO MARQUINA BASTIDAS, JHONNY OSCAR DUGARTE VILLARREAL, MARÍA OLIVA PÉREZ PAREDES y MARÍA BELKIS MOLINA DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 17.664.745, 13.648.994, 9.479.867, 18.797.938, 10.103.470, 10.102.072 y 13.212.285, en su orden.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia de fecha 22/MARZO/2000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 05/OCTUBRE/2000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LUZ MARINA DURÁN GUILLÉN. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 434 y 435. Esta testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES. CONTESTÓ: Si, si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ. CONTESTÓ: Si también lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES Y ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, sabe y le consta que con el esfuerzo dinero y trabajo propio de ambos construyeron una casa que se encuentra ubicada sobre el terreno propiedad de ambos en el Sector Las Cruces anteriormente denominado La Lugareña en la población de Ejido, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: Si siempre los veía a los dos haciendo gestiones sobre la casa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los planos para la edificación de la casa que está ubicada en el terreno propiedad de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES Y ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, en el Sector Las Cruces anteriormente denominado La Lugareña en la población de Ejido, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, fueron gestionados entre ambos. CONTESTÓ: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES Y ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, fueron quienes solicitaron los permisos ante la oficina competente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de la vivienda construida en el terreno de ambos ubicada en el Sector Las Cruces anteriormente denominado La Lugareña en la población de Ejido, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: Si me consta. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los recursos invertidos en la construcción de la casa propiedad de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES Y ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, que se encuentra ubicada en el terreno propiedad de ambos ubicada en el Sector Las Cruces anteriormente denominado La Lugareña en la población de Ejido, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, era producto del trabajo conjunto de las personas antes mencionadas. CONTESTÓ: Si, si me consta. Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada respondió lo siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ y que relación tiene en razón del tiempo de conocerla. CONTESTO: Tengo mucho tiempo conociéndola y relación ninguna. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo porque le consta que las partes en juicio hayan construido de forma mancomunada la casa que señala. CONTESTO: Porque ambos a veces se sentaban en la puerta de mi casa y comentaban las cosas que iban hacer. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo el lugar y la fecha en que vio a las partes en juicio gestionando los planos en razón de haber declarado que le consta que fueron gestionados por ambos. CONTESTO: La fecha exacta no se pero si ambos los veía siempre gestionando papeles y cosas. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si se encontraba presente en alguna dependencia de la Alcaldía del Municipio Campo Elías acompañando o coincidentemente con las partes en juicio para hacer alguna gestión sobre la casa. En este estado la co-apoderada judicial de la parte actora abogada THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Solicito al Tribunal se releve a la testigo de contestar la cuarta repregunta toda vez que es una pregunta repetitiva”. El Juez expuso: Que la testigo conteste la pregunta. CONTESTO: Si estaba la sra Lilian estaba en el Banco ella me dio la cola iba para donde está la Plaza Bolívar, que hay una cosa de construcción, de vivienda, no se como se llama eso, ella hizo una gestión ahí y ella después me llevo para mi casa, es como infraestructura no se lo que hay ahí. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo en la respuesta que formulo en la pregunta sexta formulada por la promovente en que trabajaba los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ Y ROGER OLENKY GALVIS, y en que proporción aportaron recursos para la construcción de la casa cada uno. CONTESTO: Bueno yo se que Lilian siempre ha trabajado en cosas de ventas, en cosas de tiendas y hacia viajes, al señor Roger siempre lo he conocido que trabaja en cosas naturales, no se, se que siempre ha trabajado es con eso, no se si tendrá otro trabajo, no se y me consta que el terreno también lo compró la sra Lilian era un terreno abandonado.” (sic).

Esta testigo no incurrió en contradicciones y se valora de conformidad con el artículo 508 del CPC, a favor de la parte demandante para comprobar la adquisición del bien objeto del juicio de partición. Y así se decide.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YENY ALIZAIDA LÓPEZ CARMONA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren insertas a los folios 436 y 437. Esta testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES. CONTESTÓ: Si la conozco porque vivimos en el mismo sector. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ. CONTESTÓ: Si lo conozco es el esposo de la señora Lilian. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, sabe y le consta que con el esfuerzo dinero y trabajo propio de ambos construyeron una casa que se encuentra ubicada sobre el terreno propiedad de ambos en el Sector Las Cruces, anteriormente denominado La Lugareña en la población de Ejido Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida. CONTESTÓ: Si me consta que entre los dos construyeron esa casa. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, tramitaron los planos así como la permisología ante la oficina competente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, para la construcción de la vivienda ubicada en la dirección que ya se especificó y sobre un terreno que es propiedad de ambos. CONTESTÓ: Si me consta porque vi una vez a Lilian en la Alcaldía haciendo esos trámites. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los recursos invertidos en la construcción de la casa propiedad de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES y ROGER, que se encuentra ubicada en un terreno de ambos en el Sector Las Cruces, anteriormente denominado La Lugareña en la población de Ejido Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, era producto del trabajo conjunto de las dos personas antes mencionadas. CONTESTÓ: Bueno me consta porque Lili vendía ropa y decía que era para invertir en la construcción de la vivienda. Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada respondió lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS y que grado de amistad tiene con ambos o con uno de ellos. CONTESTO: He vivido toda la vida en esa comunidad y al señor lo conozco desde que vive con Lilian y no recuerdo desde hace cuanto tiempo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe que relación tienen las partes en juicio, es decir, la señora Lilian y el señor Roger. En este estado la abogada THAMARA DEL CARMEN DE TAVIRA expuso: “Solicito al Tribunal que se eleve a la testigo por cuanto considero que es una pregunta impertinente ya que no guarda relación sustancial con el hecho que se esta juzgando”. Es todo. CONTESTO: No se. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo porque le consta que la construcción de la casa haya sido con esfuerzo, dinero y trabajo propio de las partes en juicio. CONTESTO: Como le dije anteriormente Lili me vendía ropa y para nadie es un secreto que ella decía que tenía que ir a comprar cemento, a comprar cabilla, por eso me consta. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si recuerda la fecha y la dependencia municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, que vio a la señora haciendo diligencias de permisología para la construcción. CONTESTO: No, eso no lo recuerdo, uno recuerda las fechas importantes.” (sic).

Este Tribunal observa que la mencionada testigo incurrió en contradicciones al señalar en la pregunta SEGUNDA que el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS, es el esposo de la señora LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES, y en la SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la testigo por el conocimiento que dice tener si sabe que relación tienen las partes en juicio, es decir, la señora Lilian y el señor Roger. CONTESTO: No se”, por lo que no demuestra que tenía conocimiento de la relación existente entre las partes, no obstante, que dicho argumento no es objeto del presente juicio de partición de bien común, más aún cuando señala que vive en la comunidad y tenían más que todo una relación comercial, por lo que este Tribunal no le otorga ningún valor jurídico probatorio a dicha deposición. Y así se decide.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JHONNY OSCAR DUGARTE VILLARREAL. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo obran a los folios 440 y 441. Esta testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES. CONTESTÓ: Si, la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo de vista trato y comunicación al ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ. Contestó: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo de donde y porque circunstancias dice conocer a los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ. CONTESTO: fui contactado para se un trabajo profesional de trabajo de planos de planta de una vivienda en construcción. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si los plano de planta que señaló haber efectuado fueron realizados en una vivienda ubicada en un terreno que se encuentra en el sector Las Cruses anteriormente denominado la Lugareña de la Parroquia Montabal, Municipio Campo Elias, del estado Bolivariano de Mérida, y si tiene conocimiento de quien es el propietario de ese inmueble. CONTESTO: Si los planos fueron realizados en ese sector de las cruces, y los propietarios son según consta en los planos que yo realice y firme son la señora LILIAN Y EL señor Roger, y previa verificación de los documentos de compra venta del lote de terreno. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los plano para la edificación del inmueble ubicado en el terreno propiedad de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ en el sector antes mencionado, sector Las Cruses anteriormente denominado la Lugareña de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida fueron gestionados por dichos ciudadanos y por que le consta esta circunstancia. CONTESTO: fui contactado primeramente por la ciudadana LILIAN, luego que me dirija al sitio tuve contacto con el señor ROGER y los dos estaban presentes y conversamos lo que se quería hacer, el trabajo que se iba a realizar, que era el levantamiento de lo que ya estaba, tomar medidas de lo que ya estaba construido y de allí hacer un diseño en pisos superiores, diseño de planta de pisos superiores. La finalidad era tramitar permiso de construcción. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien realizo la construcción de la vivienda ubicada en el sector Las Cruses anteriormente denominado la lugareña de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida y por que le consta. CONTESTO: bueno los primeros contactos fueron con la señora LILIAN que me ubico, luego con el señor ROGER y me consta que ellos siempre estaban pendientes de ese trabajo conmigo, hice el acompañamiento de la señora LILIAN a la alcaldía, departamento de catastro y departamento de ingeniería municipal a hacer las diligencias de permisologia como asesor de los planos simplemente. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien hizo el pago para los tramites realizados con los planos y la permisologia ante la oficina de ingeniería municipal del municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida para la construcción de la vivienda ubicada sobre el terreno propiedad de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ y que se encuentra en el sector Las Cruses anteriormente denominado la lugareña de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y por que le consta esta situación. CONTESTO: La que me contacto para el pago fue la señora LILIAN y el pago fue atraves e una transferencia bancaria, no tengo certeza quien hizo la transferencia en ese momento, pero me imagino que fue algunos de los dos, pero la que me contacto fue la señora LILIAN”. En este estado al ser repreguntado por la parte demandada señaló lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo del conocimiento que dice tener desde cuando conoce a la ciudadana LILIAN BETARIZ PEREZ PAREDES y que vinculo o relación tiene con ella. CONTESTO: antes de ser contactado para trabajos profesionales yo la conocía a ella. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha fue contactados por los ciudadanos para hacer el trabajo antes mencionado. CONTESTO: no recuerdo muy bien la fecha exacta pero se que fue entre el año 2012-2013”.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad y quien declaró con respecto a la construcción realizada en el terreno objeto del presente juicio, realizando su correspondiente plano y gestionando la permisería ante los organismos competentes. Y así se decide.

Ahora bien, este Tribunal observa que los testigos NANCY MARÍA CARMONA ZAMBRANO, VÍCTOR ALFONSO MARQUINA BASTIDAS, MARÍA OLIVA PÉREZ PAREDES y MARÍA BELKIS MOLINA DUGARTE, no rindieron declaración en su oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

a) Valor y mérito de experticia de avalúo técnico que determine el valor actual de la parcela de terreno propiedad de las partes en juicio y de las mejoras construidas sobre la misma por el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ.

Consta al folio 432, oficio alfanumérico DPTOCA-MCE-015-2023, de fecha Ejido 8/MAYO/2023, suscrito por el Ingeniero JESÚS EMIRO PEÑA MOLINA, en su condición de Jefe (E) del Departamento de Catastro y Ambiente del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, recibido en fecha 09/MAYO/2023, mediante el cual señaló con relación a la Experticia de Avalúo Técnico sobre un inmueble ubicado dentro de la jurisdicción de dicho municipio, específicamente en el Sector Las Cruces, Parroquia Montalbán, información requerida para efectos jurídicos en el presente expediente, notificando, que en la actualidad el referido departamento no cuenta con la coordinación de avalúo inmobiliario ni personal capacitado para llevar a cabo dicho requerimiento, sin embargo, se sugirió como procedimiento a seguir, la posibilidad de que el propietario del inmueble solicitará a un profesional perito avaluador, la realización de un avalúo sobre el inmueble en cuestión, una vez realizado éste, dirigirse a dicho departamento a fin de ser revisado y certificado por el mismo.

Riela al folio 505, oficio alfanumérico DPTOCA-MCE-030-2023, de fecha Ejido 4/AGOSTO/2023, suscrito por el Ingeniero JESÚS EMIRO PEÑA MOLINA, en su condición de Jefe (E) del Departamento de Catastro y Ambiente del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informó que dicho departamento NO CUENTA CON UN ÁREA DE AVALÚO INMOBILIARIO, sin embargo, fue revisado minuciosamente el avalúo inmobiliario realizado por el perito avaluador Arq. Ildemaro de J. Bolaños S., Colegio de Ingenieros de Venezuela número 65.445 y Asaprove número 244, dando fe de que presenta las especificaciones mínimas para el avalúo inmobiliario.
Igualmente, consta del folio 506 al 542, informe de avalúo suscrito por el perito avaluador Arq. Ildemaro de J. Bolaños S., sobre un bien propiedad de los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, constituido por una vivienda unifamiliar de tres plantas y terreno, ubicado en el Sector Las Cruces anteriormente La Lugareña, calle Paraíso, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; siendo registrado el terreno el 20/MARZO/2015, por ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quedó inscrito bajo el número 2015.2014, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 371.12.4.5.3688 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Asimismo, señaló el referido perito que como resultado de su investigación y basándose en el análisis de los factores que influyen en el valor del inmueble y sus accesorios, certificó que para el 28/JUNIO/2023, el valor estimado alcanza la suma de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS ($. 17.889,48), valor este determinado mediante métodos de mercado y costos, anexo al presente informe. Asimismo, del informe técnico se evidencia lo siguiente:
“(omissis)
VALORACIÓN DEL TERRENO
Según informaciones recabadas y referenciales obtenidas se constato lo siguiente:
El valor del terreno para la vivienda es de: 8,00$. /M2
AREA DE TERRENO
Area de terreno: 300,00 M2
VT= 300,00 M2 X 8,00$. /M2 = 2.400,00 $.
VT= 2.400,00 $.
VALORACIÓN DEL INMUEBLE
Según recaudos obtenidos y Referenciales, el valor de la Construcción es la siguiente:
AREA Nº. 1
Planta baja: Estacionamiento techado, Porche, Cocina, Comedor, Sala-Estar, Habitación de Servicio, 1 Baño, Oficios, área de pasillo, área de escalera.
Área =67,58 m2
V.A =67,58m2 x 50,00$/m2 x 0,7966
V.A = 2.691,71
AREA Nº. 2
Planta baja: Jacuzzi y Parrillera.
Área =45,76m2
V.A =45,76m2 x 50,00$/m2 x 0,7966
V.A = 1.822,62$
AREA Nº. 3
Planta baja: Terraza 1.
Área =9,80 m2
V.A =9,80m2 x 50,00$/m2 x 0,7966
V.A = 390,33$
AREA Nº. 4
Planta Primer Piso: (2) Baños, (4) habitaciones.
Área =134,90m2
V.A =134.90m2 x 50,00$/m2 x 0,7966
V.A = 5.373,07$
AREA Nº. 5
Estudio: Area de Estudio y Balcón.
Área =17,63m2
V.A =17,63m2 x 50,00 $/m2 x 0,7966
V.A = 702,20$
AREA Nº. 6
Planta Segundo Piso: 2 Habitaciones, Area de Estar, Terraza Techada y un Baño.
Área =113,22m2
V.A =113,22m2 x 50,00$/m2 x 0,7966
V.A = 4.509,55$”
…Valor Construcción -----------------------------------$ 15.489,48
Valor del Terreno -----------------------------------------$ 2.400,00
Total del Inmueble ---------------------------------------$ 17.889,48
Son: Diecisiete mil Ochocientos Ochenta y Nueve Dólares Con Cuarenta y Ocho Céntimos ( 17.889,48 $).” (sic)

El Tribunal observa que se cumplió cabalmente lo establecido en el artículo 467 del CPC, por tanto, a juicio de quien decide, los puntos a que se refiere la experticia, si cumplen con lo ordenado por los artículos 463 y 464 eiusdem; y en cuanto a la forma en que fue presentado el informe pericial, se observa que el experto presentó un escrito dirigido al Tribunal, con su respectiva motivación, con una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, qué métodos o sistemas fueron utilizados en el examen pericial y a qué conclusiones llegó el experto, por lo que necesariamente se debe concluir que dicho informe pericial si cumplió con lo ordenado en el artículo 467 del CPC, en armonía con el artículo 1425 del CC, por tanto, se le da pleno valor jurídico al informe pericial presentado y se le otorga valor o eficacia jurídica probatoria. Este Tribunal observa que el experto presentó planos contentivo del levantamiento planimétrico y en el cual ubicó el terreno e inmueble objeto de partición, en consecuencia, se le otorga valor y eficacia jurídica probatoria a los planos presentados por el experto designado, conforme a lo establecido en los artículos 451 y 509 del CPC en armonía con el artículo 1427 del CC. Y así se decide.

b) Valor y mérito probatorio de las pruebas de informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes, en tal sentido, se ordenó oficiar:
• Al Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Este tribunal observa que no consta en autos la respuesta del mencionado oficio, en tal virtud, se declara inexistente. Y así se decide.

• Al Departamento de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

Consta al folio 433, oficio alfanumérico DPTOCA-MCE-016-2023, de fecha Ejido 8/MAYO/2023, suscrito por el Ingeniero JESÚS EMIRO PEÑA MOLINA, en su condición de Jefe (E) del Departamento de Catastro y Ambiente del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, recibido en fecha 09/MAYO/2023, mediante el cual señaló que hasta los momentos dicho departamento solo tiene registro de un inmueble a nombre del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, el cual se encuentra ubicado en San Martín, Aguas Calientes, bajo el boletín Nº 46074, por lo que se desconocen otros registros.
Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.”




En este sentido la doctrina patria expresa:

“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”

La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión, ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, por estar interrelacionada con otros elementos procesales, se le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandada. Y así se decide.

• Al Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Mediante diligencia de fecha 05/DICIEMBRE/2023 (folio 606), suscrita por el abogado en ejercicio LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, renunció a la señalada prueba, razón por la cual se declara inexistente. Y así se decide.

c) Valor y mérito probatorio de contrato de obra (privado), suscrito entre el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y RUBÉN DARÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, maestro de obra, titular de la cédula de identidad número 13.966.479, domiciliado en la ciudad de Quito, República de Ecuador en los actuales momentos.
Observa este tribunal al folio 70, documento privado de fecha 15/ENERO/2017, suscrito entre los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, en su condición de contratante y RUBÉN DARIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, en su carácter de contratado, en virtud del cual convinieron en celebrar contrato de obra, donde el contratado se comprometió y obligó para con el contratante a realizar trabajos de construcción civil en un inmueble propiedad de los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, ubicado en la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías, Sector Las Cruces antes La Lugareña, Calle El Paraíso, en la población de Ejido, Estado Mérida; trabajos que consistían en la construcción de una vivienda unifamiliar.
Este Juzgador evidencia que se promovió como testigo al ciudadano RUBÉN DARIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, no obstante, mediante acta de fecha 28/JUNIO/2023, que riela al folio 465, tuvo lugar audiencia telemática para oír la declaración del mencionado ciudadano, quién no presentó su cédula de identidad, por lo que de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Identificación, se suspendió el referido acto.

Ahora bien, el documento privado de fecha 15/ENERO/2017, suscrito entre los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, en su condición de contratante y RUBÉN DARIO CALDERÓN HERNÁNDEZ, en su carácter de contratado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del CPC, debió ser ratificado mediante la prueba testifical, toda vez que es un documento privado emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo, motivo por el cual este tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la presente prueba. Y así se decide.

d) Valor y mérito probatorio de contrato de obra (privado), suscrito entre el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y JESÚS LEONARDO UZCÁTEGUI ROJAS, venezolano, mayor de edad, maestro de obra, titular de la cédula de identidad número 14.699.518, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Se infiere al folio 71, documento privado de fecha 15/ENERO/2017, suscrito entre el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, en su condición de contratante y JESÚS LEONARDO UZCÁTEGUI ROJAS, en su carácter de contratado, mediante el cual convinieron en celebrar contrato de obra, en virtud del cual el contratado se comprometió y obligó para con el contratante a realizar trabajos de construcción civil en un inmueble propiedad de los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, ubicado en la Parroquia Montalbán, del Municipio Campo Elías, Sector Las Cruces antes La Lugareña, Calle El Paraíso, en la población de Ejido, Estado Mérida; trabajos que consistían en la construcción de una vivienda unifamiliar.
Ahora bien, este Juzgador observa que se promovió como testigo al ciudadano JESÚS LEONARDO UZCÁTEGUI ROJAS, a fin que de testimonio sobre su conocimiento del caso.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JESÚS LEONARDO UZCÁTEGUI ROJAS. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas a los folios 466 y 467. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce al ciudadano ROGER OLENGU GALVIS GONZALEZ y desde hace cuanto tiempo. CONTESTÓ: Si lo conozco alrededor de 6 o 7 años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si manutuvo relación laboral con el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, si trabajo para el señor. CONTESTÓ: Si en la casa de él. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo en que consistió el trabajo realizado para el señor ROGER GALVIS y en que sitio lo realizó. CONTESTÓ: El trabajo quedaba en las Cruces y construir la casa. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si para la realización del trabajo mencionado firmó contrato con el señor ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ. CONTESTÓ: Si firme con él. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede señalar en que tiempo realizó el trabajo de la casa del señor GALVIS GONZALEZ y si puede describir el inmueble en cuya construcción trabajo. CONTESTÓ: Si, yo le trabaje a él alrededor de 6 o 7 años, fecha exacta no la se, el inmueble empieza al frente tiene el estacionamiento grande, luego sube una escalera que se encuentra sala comedor cocina, tiene como especie de un sótano al lado de la cocina, el área de servicio lo tiene cerca también luego sube uno la escalera y arriba tiene hacia el frente dos habitaciones y un baño, para el costado del lado izquierdo tiene otra habitación hacia el fondo tiene otra habitación, sube la escalera y tiene como especie de otra habitación, en esa misma área tiene tres escaleras, sube uno la escalera principal y tiene arriba una habitación grande y una pequeña que tiene como un soberado que es de madera para poder subir al techo, al fondo de ese mismo nivel tiene otra escalera para subir a otra habitación al aire libre. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien hizo el diseño del inmueble y realizó los planos del mismo. CONTESTÓ: Esa casa se hizo sin planos quien iba planteando la forma de la casa era el señor ROGER él me decía más o menos que era lo que él quería y yo la ejecutaba y le daba ideas de como se debía hacer la obra. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES. CONTESTÓ: Si, si la conocí. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si en algún momento mientras desarrollaba el trabajo para el señor ROGER GALVIS, recibió órdenes, pagos de la ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES. CONTESTÓ: No. NOVENA PREGUNTA: Diga el testigo si durante el tiempo que desarrolló el trabajo de construcción contratado por el señor ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ la ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES, se opuso o manifestó alguna prohibición para construir en el terreno. CONTESTÓ: No a mí nunca me llegó a decir nada. Este testigo al ser repreguntado por la parte actora, contestó: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como quiera que manifestó haber firmado un contrato con el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, le consta que en el mismo se estableció que el inmueble sobre el cual se ejecutó la obra es propiedad de los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ y LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES, toda vez que así se dejó establecido en el contrato. CONTESTÓ: La casa si fue construida en el terreno de los dos, hasta donde yo leí el contrato. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si le fueron canceladas o pagadas sus prestaciones sociales con ocasión al contrato de obra efectuado por usted. En este estado el co apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE LEONEL ALTUVE LOBO, solicitó la presencia del Juez, solicitó se releve al testigo de no contestar la pregunta. El Juez le indica al testigo que proceda a contestar la pregunta CONTESTÓ: El contrato si me lo canceló ROGER. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si dentro de los pagos que recibió por el contrato que suscribió o que firmó para ejecutar la obra se le entrgeó en pago una bicicleta de uso personal de la ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES y de su hija Liani Avendaño Pérez, un numero considerable de tejas para techo de vivienda y moneda nacional en varias porciones de parte de la ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES. CONTESTÓ: No y le voy a explicar porque no, la bicicleta ese fue un regalo que le hizo para el hijo mío, Roger nunca me dijo que era por pago de nada eso fue un regalo la teja la pague yo a Roger, él me la descontó a mi y dinero de la Sra. Lilian no recibí. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo la fecha exacta de inicio y finalización del trabajo que ejecutó en el inmueble de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES Y ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ. CONTESTÓ: Fecha exacta por año no, más o menos le calculo como en el año 2017. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo de donde conoce al ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ. CONTESTÓ: De hace tiempo yo estuve malo de la columna y buscando ayuda naturista llegue hasta donde trabaja el señor ROGER al consultorio y ahí fue donde yo lo conocí. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por usted ser paciente del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, en las prácticas de espiritismo que él ejecuta, es por lo que ha venido a declarar en este Tribunal. CONTESTÓ: No para nada. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si por el hecho de ser paciente del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, en una consulta él mismo le planteó para trabajar en un inmueble de su propiedad y de la ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES. CONTESTÓ: En la segunda consulta él me planteo que si yo le podía trabajar a él, y yo le dije que si.” (sic)

Aprecia este Tribunal que esta deposición es conteste al afirmar el testigo que fue contratado para la construcción del bien inmueble objeto de litigio, y cuya deposición no contiene elementos que por sí mismo le hagan desmerecer la confianza de este sentenciador, ya que el deponente indicó que sólo compartió fue la construcción de la obra y quien le cancelaba por sus labores era el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, por lo que demuestra que tenía conocimiento de la existencia de los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la contestación, en tal sentido, se le otorga valor jurídico probatorio a dicha deposición a favor de la parte demandada. Y así se decide.

e) Valor y mérito probatorio del legajo de facturas y recibos de pago para la adquisición de insumos y materiales de construcción para el desarrollo de la obra civil, constituida por las mejoras construidas por parte del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ.
Corre del folio 84 al 257, y del folio 260 al 415, legajo de facturas y recibos de pago para la adquisición de insumos y materiales de construcción a nombre del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, en diferentes empresas de la rama de ferreterías del estado Bolivariano de Mérida, correspondientes a los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2021 y 2022, para la construcción de la vivienda objeto del presente juicio.
Estima el Tribunal que la indicada prueba referida al legajo de facturas y recibos de pagos de insumos y materiales de construcción, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, por cuanto no constituyen un medio de prueba libre, y, por ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del CC, por lo que la mencionada prueba consignada comprueba que el demandado pagó la compra de los materiales de construcción. Y así se decide.

f) Testificales: La parte accionante promovió las declaraciones de los siguientes ciudadanos: JESÚS LEONARDO UZCÁTEGUI ROJAS, ALEXANDER RIVAS CARRERO, DAVID JESÚS BRICEÑO CHACÓN, FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO, DANNY MARINA URDANETA BORJAS y RUBÉN DARÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 14.699.518, 24.349.315, 13.099.762, 11.953.103, 10.689.634, y 13.966.479, respectivamente.

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ALEXANDER RIVAS CARRERO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren insertas a los folios 468 y 469. Este testigo al momento de ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ y desde hace cuanto tiempo. CONTESTÓ: Si lo conozco desde hace bastante tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si trabajó en la construcción de una vivienda ubicada en el Sector Las Cruces Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías con el ciudadano RUBEN DARIO CALDERON a las ordenes del señor ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ. CONTESTÓ: Si trabaje en esa casa, trabaje con él era contratante. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener si le consta que fue el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, quien contrató al ciudadano RUBEN DARIO CALDERON para hacer trabajos de construcción en el lote del terreno ubicado en el Sector Las Cruces de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías. CONTESTÓ: Que yo sepa si, porque el más que todo lo busca él porque el trabaja con la construcción porque yo trabajo con él y ahorita él está fuera del país y el señor ROGER GALVIS me busca para seguir lo de la construcción en su casa, mancillando, con el machihembrado. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES. CONTESTÓ: Si la conozco, es ella mientras la señalaba, porque es vecina toda la vida viviendo ahí. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES, durante el tiempo que trabajó y trabaja en la construcción a las ordenes del sr. ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, ha recibido ordenes o pagos o alguna manifestación de parte de la ciudadana LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES, oponiéndose a la realización de los trabajos. CONTESTÓ: Mientras que yo he estado ahí trabajando he recibido órdenes de Roger y pagos de él. Este testigo al ser repreguntado por la parte actora respondió lo siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde que año trabajó en la obra ejecutada en el inmueble propiedad de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PEREZ PAREDES Y ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ. CONTESTÓ: De verdad la fecha no me acuerdo porque yo ahí entre cuando el señor CALDERON RUBEN hizo el contrato, ya tiene como dos años, de ahí yo seguí trabajando. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo que obra ejecutó en el inmueble antes descrito. CONTESTÓ: Cuando yo entre arreglamos un techo, friso y un piso de mortero”.
Este testigo pese a que fue repreguntado declaró sobre hechos referidos en la contestación, que no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte demandada con respecto a la construcción realizada en el bien objeto del presente juicio. Y así se decide.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA FLOR ESTELLA SÁNCHEZ AVENDAÑO: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren insertas a los folios 471 y 472. Esta testigo al momento de ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce al ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ? CONTESTÓ: si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si conoce a la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES? CONTESTÓ: si TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, son propietarios de un lote ubicado en el sector las Cruces antes denominado la Lugareña ubicado en la población en jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida? CONTESTÓ. Si. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si en su condición de abogado redacto documento privado suscritos por los Ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES? CONTESTÓ: si, ese documento no lo redacte yo sola lo redacte junto a los doctores Tavira, los dos. QUINTA PREGUNTA; diga la testigo si el documento al cual se refiere es que se le presenta en esta acto inserto en el folio 14, del expediente que contiene la presente causa. CONTESTO: si es el mismo documento. SÉXTA PREGUNTA: diga la testigo en razón a la respuesta anterior si el documento se redacto para garantizar el pago de las mejoras construidas sobre el lote de terreno puede decir cuanto dinero aporto la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES para la construcción de las mismas. CONTESTÓ: el documento se redacto como compromiso de pago, pero como pago no se aportó para las mejoras, el documento versa es para la compra del terreno, que yo tenga entendido. Séptima PREGUNTA: diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, en algún momento durante la construcción de las mejoras se haya opuesto o manifestó su prohibición para continuar con la obra. CONTESTÓ: no en ningún momento. Esta testigo al ser repreguntada por la parte actora respondió lo siguiente: “PRIMERA REPREGUNTA: diga la testigo como quiera que en la pregunta quinta señalo que redacto el contrato que obra en el folio 14, del expediente, que otro abogado a aparte de ella firma ese documento? CONTESTÓ: el documento lo firmo yo sola por acuerdo entre la Doctora Thamara el Doctor Tavira y yo. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo en virtud que a la pregunta cuarta responde que redactó documentos privados al ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, también redacta los documentos que obran en los folios 70 y 71 de las actuación del expediente, se lo presentamos para que ella pueda verificar y ratificar el contenido y firma. CONTESTÓ: si estos dos los redacte yo, si. TERCERA REPREGUNTA: diga la testigo como quiera que ratifico el contenido y firma de los documentos que obran en los folios 70 y 71 del expediente, le consta que en las líneas 10 y 11 del anverso de ambos folios se señala la construcción civil en un inmueble propiedad del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES? CONTESTÓ: si acá dice y ratifico que la construcción es de ambos ciudadanos. CUARTA REPREGUNTA: diga la testigo porque en los documentos que obran en los folios 70 y 71 de las actuaciones no dejo constancia específicamente de que los trabajos de construcción civil eran sobre un lote de terreno si no de un inmueble propiedad de los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES?. CONTESTÓ: como consta en el documento de compra venta que riela en el folio 11 del expediente se hace referencia a un inmueble por tanto lo tome de esa manera. QUINTA REPREGUNTA: diga la testigo si los contratos de los folios 70 y 71 del expediente fueron firmados por los contratantes en su presencia? CONTESTÓ: si, ambos. SEXTA REPREGUNTA: diga la testigo si estuvo presente en la construcción de la obra en el inmueble descrito en los contratos que rielan en los folios 70 y 71 del expediente. CONTESTO: no en ningún momento pues como es sabido soy abogado y ni albañil ni ingeniero, ni nada que tenga que ver con construcción. SEPTIMA REPREGUNTA: diga la testigo porque es tan distinta su firma como abogado en los contratos de obra por usted redactados que rielan en los folios 70 y 71 del expediente. CONTESTO: no veo la diferencia, es mas puedo hacerla ahorita.” (sic).
Vista y analizada la presente deposición de la testigo este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia su interrogatorio por cuanto hubo contradicción en sus dichos, ya que señaló que ella como abogada redactó un documento como compromiso de pago, pero como pago no se aportó para las mejoras, el documento versa es para la compra del terreno; y al ser repreguntada señaló que la construcción es de ambos ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio al interrogatorio ya que resta credibilidad a su declaración. Y así se decide.
Ahora bien, este Tribunal observa que los testigos DAVID JESÚS BRICEÑO CHACÓN, DANNY MARINA URDANETA BORJAS y RUBÉN DARÍO CALDERÓN HERNÁNDEZ, no rindieron declaración en su oportunidad legal.

g) Valor y mérito probatorio de los siguientes documentos:

• Permiso de construcción expedido por el Departamento de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
Este tribunal observa al folio 72 copia simple del PERMISO DE CONSTRUCCIÓN DPUR 01PE-1217-077, de fecha Ejido 4 de diciembre de 2017, suscrito por los Ingenieros NILBA O. GUILLÉN QUINTERO y FERNANDO J. RENDON, en su condición de Gerente de Infraestructura, Ordenamiento Territorial y Vialidad y Jefe del Departamento de Planificación Urbana y Rural de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, donde se concede el permiso a los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, cédula de identidad número 13.821.018 y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, cédula de identidad número 17.455.238, para ejecutar la construcción de una vivienda unifamiliar ubicada en el Sector Las Cruces antes La Lugareña, calle Paraíso, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; y se evidencia descripción de la construcción: 1.- PLANTA BAJA: Un (01) estacionamiento, un (01) porche, una (01) sala-estar, un (01) pasillo de circulación, un (01) comedor, una (01) cocina, una (01) escalera de acceso, un (01) baño, una (01) habitación de servicio con baño, un (01) área de oficios, un (01) jacuzzi, una (01) parrillera, un (01) baño y una (01) terraza. Área total de construcción en planta baja 123,14 m2. 2.- PRIMER PISO: Una (01) habitación 1 con closet, una (01) habitación 2 con baño y vestier, una (01) habitación 3 con closet, una (01) habitación 4, escalera de acceso y pasillo de circulación, un (01) estudio con closet y balcón. Área total de construcción en el primer piso 152,53 m2. 3.- SEGUNDO PISO: Una (01) escalera de acceso al segundo piso, una (01) habitación 5, una (01) terraza, una (01) habitación 6, un (01) baño, una (01) escalera de acceso a la terraza 2. Un área total de construcción en el segundo piso 113,22 m2. EL ÁREA TOTAL DE CONSTRUCCIÓN DE LA VIVIENDA UNIFAMILIAR ES DE 388,89 M2.

• Ficha o cédula catastral del inmueble (lote de terreno) ubicado en la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en el Sector Las Cruces antes La Lugareña, Calle El Paraíso, expedida por el Departamento de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 23/FEBRERO/2023.

Riela al folio 73, copia certificada de cedula catastral Boletín Nº 25015, expedida por el Arq. CARLOS QUINTERO D., Gerente de Infraestructura, Ordenamiento Territorial y Vialidad Municipal, e Ing. JESÚS EMIRO PEÑA, Director de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, a nombre de los propietarios ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, cédula de identidad número 13.821.018 y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, cédula de identidad número 17.455.238, del inmueble ubicado en el Sector Las Cruces, anteriormente La Lugareña (lote de terreno); zona D; fecha de registro: Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha: 20/03/2015, Nº 2015.214, AR-1 del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.5.3688, código catastral 140603U01004008; área de terreno m2 300,oo m2, Ejido 24 de febrero de 2023; linderos del inmueble: FRENTE: En una extensión de 10,00m, colinda con la calle pública; FONDO: En una extensión de 10,00m, colinda con los terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín; POR UN COSTADO: En una extensión de 30,00m, colinda con los terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín y POR EL OTRO COSTADO: En una extensión de 30,00m, colinda con los terrenos que son o fueron de Jesús Amelio Marín. Dicha cédula catastral fue elaborada por José Flores.

• Acuse de recibo de solicitud de variables urbanas emitida por la Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, identificada con el Código: Giot.0200-0916-0084, de fecha 08/SEPTIEMBRE/2016, suscrita por la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES.

Consta al folio 74, original de solicitud de variables urbanas de fecha 08/SEPTIEMBRE/2016, Código: Giot.0200-0916-0084, recibido por la Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, suscrita por los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, cédula de identidad número 17.455.238 y ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, cédula de identidad número 13.821.018, a la Gerente de Infraestructura NILDA O. GUILLÉN, con el fin de solicitar las variables urbanas correspondientes a un inmueble o terreno de su propiedad de área 300 M2, ubicado en el Sector Las Cruces, Calle El Paraíso del Municipio Campo Elías del Estado Mérida; las variables las solicitó para construcción de vivienda.
• Comunicación de la Gerencia de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, identificada con el Código: Giot.0200-0916-0084, de fecha 27/09/2016.

Obra al folio 75, oficio alfanumérico GIOT-0125-2016, Ejido 27/SEPTIEMBRE/2016, suscrito por la Ing. NILDA O. GUILLÉN QUINTERO, en su carácter de Gerente de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, dirigido a los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, cédula de identidad número 13.821.018 y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, cédula de identidad número 17.455.238, mediante el cual solicitan a dicha gerencia inspección a un inmueble de su propiedad, ubicado en el Sector Las Cruces, Calle El Paraíso, Parroquia Montalbán, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, para tramitar permiso de construcción, por lo que luego de revisada la solicitud y realizada la inspección por parte del personal adscrito a esa gerencia Arq. FRANCY PUENTES, el día martes 20/09/2016, se constató que sobre el terreno existen construidas unas mejoras (conformadas de terrazas y fundaciones de la vivienda), por lo tanto para dar continuidad al trámite debe tomar en consideración las siguientes recomendaciones: “Las mejoras realizadas no se ajustan a las condiciones de desarrollo establecidas en las variables urbanas fundamentales emitidas por esta Gerencia, según oficio GIOT 02CO-0916-0084 de fecha 12 de septiembre de 2016. En cuanto a los retiros de la vivienda. Por lo tanto deberán presentar propuesta arquitectónica y reconsideración del incumplimiento de las variables, avalada por los profesionales responsables.”

Asimismo, del folio 76 al 82, se observa original de variables urbanas GIOT 02CO-0916-0084, de fecha Ejido 12/SEPTIEMBRE/2016, suscrito por el departamento de la Gerente de Infraestructura y Ordenamiento Territorial de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, otorgado a los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, mediante la cual la Inspector Arq. ELIMAR LEAÑEZ, señaló que los propietarios del terreno consultado, dieron cumplimiento a los requerimientos establecidos por esa gerencia se da la emisión de las variables urbanas.

• Constancia de factibilidad emitida por la empresa Aguas de Ejido C.A.

Se observa al folio 83, original de constancia de factibilidad Nº 00032CDF/2017, de fecha 9/NOVIEMBRE/2017, expedida por la Lic. JESSUANA C. MÁRQUEZ H., en su condición de Gerente General, e Ing. CLAUDIO RODRÍGUEZ, en su carácter de Coordinador de Mantenimiento y Distribución de Aguas de Ejido C.A., Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a favor de los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, donde solicitan factibilidad de los servicios de agua potable y agua servida, para un terreno de trescientos metros cuadrados (300,oo Mts2), designado con el número de cuenta 02-0060-16901, ubicado en el Sector Las Cruces, Calle El Paraíso, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por lo que la referida empresa, les concedió la constancia de factibilidad de los servicios de agua potable y saneamiento, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, artículo 84, parágrafo único, Ley Orgánica para la Presentación del Servicio de Agua Potable y Saneamiento, Gaceta Oficial Nº 36.646 y Ordenanza Municipal vigente.

Este Juzgado observa que los indicados documentos no fueron impugnados por la parte actora, y son documentos administrativos emanados de la administración pública, por lo que constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, razón por la cual se les otorga valor probatorio, comprobándose distintas solicitudes a los fines de realizar la construcción en el lote de terreno ubicado en el Sector Las Cruces, Calle El Paraíso, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Y así se decide.

EN CUANTO A LA DEFENSA DEL PRINCIPIO DE ACCESIÓN OPUESTO EN EL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA
El abogado en ejercicio RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de informes, alegó que se debe aplicar el principio de accesión en el presente juicio, por haber adquirido los ciudadanos ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ y LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, de manera conjunta el bien inmueble demandado en partición, presunción jurídica que reza “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, de conformidad con los artículos 549 y 555 del CC, al plantear una de las formas de las cuales las personas hacen suyas las cosas que se adhieren al objeto principal, por tanto ambos ciudadanos son propietarios del lote de terreno y de las mejoras y bienhechurías construidas sobre el mismo.
No obstante, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECO y LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO, señalaron en su escrito de observaciones a los informes de la parte actora, que la accionante invocó una acomodaticia interpretación del principio de accesión, para convencer al tribunal que las mejoras realizadas por el demandado, siguen la misma suerte que el lote de terreno, debiendo entenderse que por aplicación de dicho principio, sin tomar en cuenta normas adjetivas sobre la materia, todo lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal, obviando la excepción establecida en las normas que invocó, como lo son los artículos 549 y 555 del CC, que establecen las respectivas excepciones, artículo 549 en su parte infine, establece “salvo lo dispuesto en leyes especiales”, y el artículo 55 “mientras no conste lo contrario”, dado estas circunstancias no pueden invocarse las normas a medias o pretender que se aplique sólo lo que conviene a la parte que la invoca; la aplicación de la ley es completa en sentido amplio, corriéndose el riesgo que al hacer la aplicación parcial de la norma se puede incurrir en errónea interpretación de la norma.
Ahora bien, es importante señalar que el derecho a la propiedad está consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando:

“… Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Del mismo modo, la propiedad es definida como una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.

La definición inserta en nuestro Código Civil, tiene un carácter eminentemente descriptivo y, en cierto modo, ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del derecho de propiedad.

En este orden de ideas, el CC sobre el derecho de propiedad y el de accesión, dispone lo siguiente:

“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

Artículo 554.- El propietario puede hacer en su suelo o debajo de él toda construcción, siembra, plantación o excavación y sacar por medio de ellas todos los productos posibles, salvo las excepciones establecidas en el Capítulo de las servidumbres prediales y lo que dispongan leyes especiales y los reglamentos de policía.

Artículo 555.- Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”


Concatenado con lo anterior, es importante precisar que la accesión es el derecho mediante el cual el propietario de una cosa hace suyo todo aquello que se le une o incorpora natural o artificialmente; como carácter fácilmente perceptible del dominio que consiste en el reconocimiento de los incrementos que la cosa experimenta, sin que coetáneamente se afecte el derecho mismo.

En el caso de marras, observa este sentenciador que la parte actora alegó el principio de accesión, conforme lo establece los artículos 549 y 555 del CC; no obstante, la parte demandada, invocó las excepciones que consagran dichas normas, artículo 549 en su parte infine, establece “salvo lo dispuesto en leyes especiales”, y el artículo 55 “mientras no conste lo contrario”, por lo que debe aplicarse la ley en sentido amplio.

Asimismo, el derecho de propiedad lleva consigo otros derechos que benefician al propietario del bien como lo es el “derecho de accesión” el cual es definido por la doctrina como:

“…Se llama accesión el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que esta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente…”. (José Castàn y Tobeñas, en su obra “Derecho Civil Español, Común y Floral”, Tomo Segundo, página 233).


El procesalista JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra COSAS, BIENES y DERECHOS REALES, Derecho Civil II UCAB, señaló con relación a la accesión inmobiliaria lo siguiente:

“1° En este caso de accesión (ACCESIÓN ARTIFICAL EN BIENES INMUEBLES), en principio, el propietario del suelo es quien hace suyo lo que una o incorpore a éste de manera inseparable ya que, también en principio, se considera que el suelo por su estabilidad y fijeza es la cosa principal (“superficie solo cedit”).

2° Cuando la cosa unida o incorporada al suelo pertenece a quien no es propietario de éste, la regla general es que el propietario del suelo se hace propietario del todo, pero debe indemnizar al propietario de la cosa accesoria de acuerdo con el principio de que nadie debe enriquecerse sin causa a costa de otro.

3° Como en este caso la unión o incorporación es, por definición, el resultado de una actividad humana, se comprende que sus consecuencias jurídicas varíen de acuerdo con la buena o mala fe de las personas correspondientes.
El Código Civil regula tres casos generales de accesión artificial en bienes inmuebles: la incorporación en suelo propio con materiales ajenos, la incorporación en suelo ajeno con materiales propios y la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos”.


El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en decisión de fecha 14/FEBRERO/2018, en cuanto al principio de accesión indicó la clasificación de la accesión, a cuyo efecto, estableció:

“Los doctrinarios clasifican la accesión en:
A) La accesión discreta (accesión por producción, accesión en sentido impropio), que se origina de un movimiento de adentro hacia fuera. En éste receptáculo encajan los frutos y productos (artículo 552 del Código Civil).
B) La accesión continua (accesión por unión, accesión por incorporación), se origina por la incorporación de una cosa (accesoria) a otra, bien por obra del propietario, bien por influjo de un hecho natural y comprende 2 subtipos básicos:
• La accesión continua inmobiliaria y;
• La accesión continua mobiliaria.
En cuanto a la accesión continua inmobiliaria, se observa además que se divide en accesión continua inmobiliaria horizontal y accesión continua inmobiliaria vertical.
La accesión continua inmobiliaria vertical, es rígida el principio superficie solo cedit, mediante la cual se entiende que todos los trabajos hechos en el suelo hace parte integrante del mismo, de modo que el propietario incorpora cualquier construcción levantada en la superficie del fundo a su patrimonio, salvo algunas excepciones. Dicha normativa, resulta de lo disciplinado en los artículos 549 y 555 del Código Civil…” (Negrita efectuada por este tribunal).

En este sentido, la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia de fecha 11/AGOSTO/2004, expediente número AA20-C-2003-000485, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció la distinción con respecto al derecho de accesión consagrado en el artículo 555 del CC y la excepción a ese principio conforme a lo dispuesto en el artículo 549 eiusdem, a saber:

“…En estrecha relación con lo planteado, es oportuno destacar que el artículo 555 del Código Civil, contiene uno de los principios fundamentales que rigen para el derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles y constituye una excepción al principio dispuesto en el artículo 549 eiusdem, utilizado como fundamento por la decisión recurrida para resolver el caso sub iudice, argumento que el formalizante de estar en desacuerdo igualmente debió combatirlo. En tal sentido, dispone el precitado artículo 555: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros…”
Dicha norma establece dos presunciones iuris tantum, esto es que admiten prueba en contrario, a favor del propietario del suelo, referidas, la primera, a que tales bienhechurías han sido hechas por él a sus expensas y, la segunda, que le pertenecen.
Como consecuencia de lo anterior pueden desvirtuarse tales presunciones y probarse (a través de medio legal) entonces que, lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, que se encuentren sobre o debajo del suelo, han sido hechas por persona distinta al propietario del terreno, a sus expensas y con independencia del dueño. Igualmente, ocurre con respecto a la propiedad de tales bienhechurías, esto dicho en otras palabras significa que también puede demostrarse que lo construido, sembrado, plantado o cualesquiera otras obras, pertenezcan a quien no es propietario del suelo; en este caso, la propiedad resultaría desmembrada, pues la del suelo la ostenta una persona distinta de quien tiene el mismo carácter, pero sobre la bienhechuría…”.


Con base a los planteamientos antes indicados, se colige que por disposición legal expresa se presume propietario de las construcciones a quien tiene tal derecho real sobre la superficie o suelo, correspondiéndole a quien diga lo contrario probar sus afirmaciones de hecho conforme al mandato del artículo 506 del CPC, en consecuencia, este jurisdicente al analizar las pruebas cursantes en autos, debe concluir que quedó demostrado en autos que el lote de terreno es propiedad de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, más aún cuando las partes admiten que es de ambos, y las bienhechurías y mejoras construidas sobre el mismo forman parte del referido bien, debiendo analizarse quien es el propietario de las mismas, por lo que la referida defensa no debe prosperar. Y así se decide.

CONCLUSIÓN

De los hechos establecidos anteriormente, observa quien decide que en el presente caso, la demanda de partición de bien común, fue sustentada en la adquisición del lote de terreno ubicado en el Sector Las Cruces, Calle Paraíso, anteriormente denominada La Lugareña, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, por parte de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, siendo construidas posteriormente unas mejoras y bienhechurías, que según alega la accionante pertenecen en comunidad a ambos, por lo que, la parte demandada, admitió haber adquirido dicho lote de terreno en comunidad, en consecuencia, se infiere que no hay controversia sobre dicho argumento, pero negó que la actora tenga derecho sobre las mejoras por cuanto no aportó para su construcción.

Siendo así, realizada la apreciación y valoración de las pruebas cursantes en autos, se evidencia:

1. Que el lote de terreno ubicado en el Sector Las Cruces, Calle Paraíso, anteriormente denominada La Lugareña, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, es propiedad de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, por haberlo comprado en comunidad.
2. Que sobre dicho terreno se encuentran construidas las mejoras que se integran al inmueble en controversia, siendo alegado por el demandado, que suministró los gastos para la compra de los materiales de construcción en distintas empresas (ferreterías) con dinero de su propio peculio, negando que la parte actora aportará para la referida construcción, en tal virtud, este tribunal considera que las facturas conforme al principio de la sana critica demuestran indicios de quien financió la construcción de una casa para habitación que consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Un estacionamiento, un porche, una sala-estar, un pasillo de circulación, un comedor, una cocina, una escalera de acceso, un baño, una habitación de servicio con baño, un área de oficios, un jacuzzi, una parrillera, un baño y una terraza. PRIMER PISO: Dos habitaciones con closet, una habitación con baño y vestier, una habitación, una escalera de acceso y pasillo de circulación, un salón de estudio con closet y balcón. SEGUNDO PISO: Escalera de acceso, dos habitaciones, una terraza, un baño, una escalera de acceso a la terraza. Adicionalmente el inmueble tiene planificación y construcción de una piscina, fue el copropietario, ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, tal y como se evidencia de las deposiciones evacuadas en este juicio y contrato de obra sobre la construcción de las mejoras.

Con base en las indicadas reflexiones, se constata que las probanzas promovidas y evacuadas por la parte actora no aportó a este juzgador suficientes elementos de convicción para justificar que las mejoras conformadas en la construcción de una casa para habitación, ubicada en el sector Las Cruces, calle Paraíso, anteriormente denominada La Lugareña, Ejido, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, formen parte del bien inmueble cuya partición se pretende mediante la presente demanda, ya que el documento que se aportó al estar debidamente registrado, demuestra es la compra del terreno que es propiedad de los ciudadanos LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES y ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, en tal sentido, queda comprobado en el caso de marras, es la propiedad sobre los derechos y acciones que se derivan del contrato de venta del lote de terreno para cada comunero, más no sobre el inmueble mismo; por lo que resulta forzoso declarar que el bien conformado por el lote de terreno, representa con exactitud numérica el porcentaje de los derechos que pertenece a cada una de las partes, en efecto, del porcentaje de derechos en la cosa común corresponde el cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, y el otro cincuenta por ciento (50%) al ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ; y como quiera que la naturaleza del bien común, impide su partición, al no ser susceptible de división, pues, se produciría alteración de su funcionamiento y utilidad, por lo que procede, es la venta del inmueble objeto de la partición, bien en pública subasta, o bien a una persona natural o jurídica, en tal virtud, se establece que la presente demanda de partición debe declararse parcialmente con lugar, como así se hará en la dispositiva de la presente sentencia. Y así se decide.

Ahora bien, como quiera que el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZALEZ, logró demostrar fehacientemente que realizó la construcción de las mejoras y bienhechurías en el lote de terreno objeto de partición, es por lo que este jurisdicente ordena que la presente sentencia, sirva de título de su propiedad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del CC. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la defensa opuesta por el abogado en ejercicio RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, con respecto a la aplicación del principio de accesión en el presente juicio.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda por partición de bien común, intentado por la ciudadana LILIAN BEATRIZ PÉREZ PAREDES, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, abogados RICARDO ISRRAEL TAVIRA MÉNDEZ y THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, contra el ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, anteriormente identificados.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara terminado el juicio que embaraza la partición, y en tal virtud, se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el DÉCIMO DÍA siguiente a la última notificación de las partes, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la liquidación del lote de terreno ubicado en el Sector Las Cruces, Calle Paraíso, anteriormente denominada La Lugareña, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida, correspondiendo como parte alícuota a cada comunero el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones.

CUARTO: Se ordena que la presente sentencia, sirva de título de propiedad del ciudadano ROGER OLENKY GALVIS GONZÁLEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del CC, con respecto a las mejoras y bienhechurías realizadas en el lote de terreno ubicado en el Sector Las Cruces, anteriormente denominado La Lugareña, Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, consistentes en la construcción de una casa para habitación que consta de las siguientes dependencias: PLANTA BAJA: Un estacionamiento, un porche, una sala-estar, un pasillo de circulación, un comedor, una cocina, una escalera de acceso, un baño, una habitación de servicio con baño, un área de oficios, un jacuzzi, una parrillera, un baño y una terraza. PRIMER PISO: Dos habitaciones con closet, una habitación con baño y vestier, una habitación, una escalera de acceso y pasillo de circulación, un salón de estudio con closet y balcón. SEGUNDO PISO: Escalera de acceso, dos habitaciones, una terraza, un baño, una escalera de acceso a la terraza. Adicionalmente el inmueble tiene planificación y construcción de una piscina. El área total de construcción es de trescientos ochenta y ocho metros cuadrados con ochenta y nueve centímetros cuadrados (388,89 Mts2).

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 164 ° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL RIVAS - MONSALVE

EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA




Exp. Nº 11.572

MAMR/AP/ymr.