REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01 SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA.
El Vigía, 02 de Febrero de 2024.
212° 163º y 23°
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2023-000102
CASO : LP11-D-2023-000102
Vista la solicitud de él (a) ciudadano (a) Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante la cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra de EDGAR BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa que en autos cursan las actuaciones:
DE LOS HECHOS:
La presente averiguación se inició en fecha 30-06-2016, se dio inicio a la presente investigación penal, con ocasión al recibo de las actuaciones procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la' ’. Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, donde envían Acta, de fecha 28-06- 2016, donde consta la denuncia realizada por la ciudadana OVIEDO MARIA DEL CARMEN, quien acude por ante ese Tribunal en compañía de su hijo ANDRES EDUARDO HERNANDEZ, siendo por la Juez del mencionado Tribunal, donde la ciudadana ya mencionada señalo que el día viernes 24-06-2016, cuando llego de su trabajo, vecinas del sector le hicieron un comentario que el adolescente EDGAR BARRIOS, cometía actos lascivos con niños de la comunidad, y en especial con l u hijo ya mencionado, preocupada por la situación le pregunto a su hijo, y este con miedo no le respondió, al día siguiente le volvió a preguntar a su hijo que había pasado, y el niño le manifestó que |l adolescente EDGAR BARRIOS, lo amenazaba con una navaja y lo llevaba hasta un sitio conocido como el tanque y le hacía cosas que él no quería; en vista de esa situación se dirigió hasta la policía de Santa Elena de Arenales, con el propósito de denunciar, los funcionarios le dijeron que fuera al CICPC que esa situación era delicada, razón por la que fue a dicho organismo donde le dijeron que tenía al niño a un médico y si salía que le había hecho algo se dirigiera de nuevo a esa institución, y si salía resultados negativos se dirigiera a la prefectura del sector, por lo de las amenazas, al ver esa situación fue hasta la fiscalía de responsabilidad penal del niño, niña y adolescentes, que queda al frente del Colegio de Abogados, así la atendieron, manifestándole la situación que se estaba presentando, así mismo entrevistaron al niño quien les manifestó que EDGAR no le había hecho nada, solo que lo amenazaba, de acuerdo a eso, la funcionaria de esa institución, le dijo que no se podía hacer nada pues era la palabra de ella contra la del niño, que acudiera a la LOPNNA y por eso fue que fue hasta este Tribunal. Es Todo.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
De las actuaciones recabadas en el proceso, cursantes a los autos, cuyo contenido fue examinado por esta Juzgadora, se evidencia la ejecución del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y; sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes en perjuicio del niño ANDRES EDUARDO HERNANDEZ; para la fecha de la comisión de los hechos, tal como lo ha explanado en su escrito de Sobreseimiento el Representante del Ministerio Público, no existiendo en el expediente suficientes y concordantes elementos de convicción, en virtud que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de personas alguna.
Este Tribunal considera que el sobreseimiento de la causa es procedente, de conformidad con la causal establecida en el ordinal 3º artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza sobre el hecho, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgador considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°01 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de EDGAR BARRIOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 163 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 165 Ejusdem.
JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°01
ABG. LINA YUDIHT GUTIERREZ ESTREMOR
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
SECRETARIO (A)
ABOG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA