REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES. EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 21 de Febrero de 2024
208º y 159º

CASO PRINCIPAL : LP11-D-2023-000049
CASO : LP11-D-2023-000049

AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

IMPUTADAS: MARIALY ALEXIMAR GUERRERO CONTRERAS, CLEIMAR ANDREINA LLERENA ROJAS, ELIMAR DEL CARMEN LLERENA ROJAS Y ALEXIMAR ALONDRA LLERENA ROJAS
VÍCTIMA: SAMANTA CAROLINA GARCIA SANTANA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ELIEZER ZERPA
DELITO: LESIONES INTENCIONALES GRAVES

Visto la audiencia preliminar celebrada el día veinticinco de enero del año dos mil veinticuatro (25-01-2024), donde los imputadas MARIALY ALEXIMAR GUERRERO CONTRERAS, CLEIMAR ANDREINA LLERENA ROJAS, ELIMAR DEL CARMEN LLERENA ROJAS Y ALEXIMAR ALONDRA LLERENA ROJAS; manifestó su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir observa:

Los hechos fueron calificados por la Representante del Ministerio Público como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolecente SAMANTA CAROLINA GARCIA SANTANA, en el transcurso del proceso penal sólo podrá optar por el procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. REPRESENTADO EN ESTE CASO POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la fórmula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 Ejusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta fórmula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicialización de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

Este Juzgador verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE EL VIGIA ESTADO MÉRIDA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO: Homologa el acuerdo entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el cual los adolescentes MARIALY ALEXIMAR GUERRERO CONTRERAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 33.305.389, de 14 años de edad, natural de El Vigía, estado Mérida, en fecha 14-07-2009, grado de instrucción: 2do. Año de educación básica, de profesión u oficio: estudiante, hija de Marly Andreina Contreras Acuña, (v) y de Nuber Alexander Guerrero Guillen (v), residenciada en el 12 de Octubre, Pare Alta, calle 10, casa N° 6-31, revestida de pintura de color amarillo, con puertas revestida de color blanco y ventanas panorámicas, punto de referencia ubicada frente a la Bodega La Bendición de Dios, propiedad del ciudadano Yofre, parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, teléfono, 0424-748.29.34, (pertenece a su progenitora); 2.-CLEIMAR ANDREINA LLERENA ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 36.144,995, de 15 años de edad, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29-06-2008, grado de instrucción: 3er., año de educación básica, de profesión u oficio: estudiante, hija de Rosalba Rojas Rodríguez, (v) Luis Miguel Llerena Márquez (v), residenciada en La Blanca, Sector, Caño Seco IV, Calle Divino Niño, Casa N° 20A, revestida de pintura de color verde y con puertas y ventanas revestidas de pintura de color negro, como punto de referencia ubicada a 4 casas después de la Bodega del ciudadano Jorge, parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-750.17.39 (pertenece a su progenitora); 3.-ELIMAR DEL CARMEN LLERENA ROJAS, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 36.144,903, de 15 años de edad, natural de Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29-06-2008, grado de instrucción: 3er., año de educación básica, de profesión u oficio: estudiante, hija de Rosalba Rojas Rodríguez, (v) Luis Miguel Llerena Márquez (v), residenciada en La Blanca, Sector, Caño Seco IV, Calle Divino Niño, Casa N° 20ª, revestida de pintura de color verde y con puertas y ventanas revestidas de pintura de color negro, como punto de referencia ubicada a 4 casas después de la Bodega del ciudadano Jorge, parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-750.17.39 (pertenece a su progenitora); se compromete a cumplir con la siguiente: Obligaciones de hacer: a) Mantenerse insertas en área educativa, debiendo consignar constancia de estudio. b) Someterse a la Orientación del Departamento Social, adscrita a esta Sección Penal de Adolescente. c) Realizar una actividad extra-cátedra, escogiendo la de su preferencia, para lo cual deberá consignar constancia de inicio y finalización dicha actividad. Obligaciones de no hacer: a) Prohibición expresa de incurrir nuevamente en la comisión de hechos punible, b) Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, c) Prohibición de acercarse a la víctima. En tal sentido, tales obligaciones de hacer y no hacer serán cumplidas por el imputado dentro del lapso de dos (02) meses, contados a partir de la fecha en que conste en las actuaciones el primer informe que consigne el departamento de trabajo social adscrito a esta sección penal de adolescentes, en tal sentido, en el presente caso se suspende el proceso a prueba por el lapso de dos (02) meses. De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena al departamento de trabajo social, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien actuará como ente ejecutor de los programas sociales, la supervisión de las obligaciones aquí impuestas, debiendo esta informar sobre el inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones establecidas a la adolescente encartada. SEGUNDO: Se suspende el proceso a prueba, por el lapso de DOS (02) MESES, es decir fecha después de la cual la ciudadana Fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si la adolescente ha cumplido con la obligación pactada, en caso contrario se reanudará el proceso. Se advierte al adolescente encartado que cualquier cambio de domicilio, deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público o a su Defensor Público. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar, acordada en su oportunidad. Y así se decide. La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02 de Nuestra Carta Magna, y los artículos 566 y 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DIARÍCESE y CÚMPLASE.