REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 27 de febrero de 2024
224º y163º, 24

CASO PRINCIPAL : LP11-D-2024-000004
CASO : LP11-D-2024-000004

Visto el escrito recibido por ante este Tribunal en fecha 08-02-2024, suscrito por la Defensora Pública ABOG. NIEVES ROSIBETH ROJAS MERCADO, en su carácter de Defensora Privada de los imputados WILMARY NATHALY BENAVIDEZ SEMPRUN, YAILIN LISETH MALDONADO ALIAS, WINFER ENRIQUE BENAVIDEZ SEMPRUN, mediante el cual expone:

“Es el caso ciudadana juez que a pesar de que los familiares de mis defendidos han tratado y hecho lo posible para buscar los (02) fiadores, por cada uno de los encartado, ha sido infructuoso debido a su situación económica y que los vecinos más cercanos no tienen un empleo fijo, se les ha hecho imposible presentar los requisitos impuestos por el Tribunal.

Por lo antes expuesto es que solicito muy respetuosamente a este tribunal, se exima a mis defendidos de la obligación de prestar Caución Económica y en su defecto les sea otorgado la Caución Juratoria, tal y como lo establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual establece:

El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio este se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Este Tribunal para decidir observa:

- En audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 16 de febrero de 2024, por este Tribunal, y previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, se decretó la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados WILMARY NATHALY BENAVIDEZ SEMPRUN, YAILIN LISETH MALDONADO ALIAS, WINFER ENRIQUE BENAVIDEZ SEMPRUN, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en perjuicio de quien en vida se llamara Luis Enrique Lázaro Pérez (Occiso), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fungiendo como autor el imputado WINFER ENRIQUE BENAVIDES SEMPRUM, y; las imputadas WILMARY NATHALY BENAVIDES SEMPRUM, y; YAILIN LISETH MALDONADO ARIAS, como autoras del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Luis Enrique Lázaro Pérez (Occiso), y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndoles la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme lo dispuesto en el artículo 582 específicamente la contenida en el literal “g”, de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos personas idóneas por cada imputados. Constituyéndose a tales efectos, dos (02) fiadores, quienes deberán ser personas idóneas, responsables y de buena conducta, verificable tal idoneidad a través de constancias emitidas por el Consejo Comunal o por los Consejos Comunales del sector donde residan tales personas, las cuales deberán comprometerse a contribuir de manera positiva en el desarrollo y desenvolvimiento de los adolescentes durante el cumplimiento de la medida y una vez se materialice la misma, así mismo, deberán presentar al tribunal un proyecto con el tema el pudor en los adolescentes, dicho proyecto será dictado por los efebos en la institución donde actualmente estudian los mismos, a fin de garantizar el fin educativo que persigue la ley.

- En fecha 23 de febrero de 2024, la Defensora Publica ABOG. NIEVES ROSIBETH ROJAS MERCADO, y como tal de los imputados de autos, presentó escrito ante este Tribunal, mediante el cual solicita a favor de sus defendidos WILMARY NATHALY BENAVIDEZ SEMPRUN, YAILIN LISETH MALDONADO ALIAS, WINFER ENRIQUE BENAVIDEZ SEMPRUN, una Caución Juratoria, en razón a que los familiares de sus defendidos son de bajos recursos económicos y a la imposibilidad manifiesta que han tenido para ubicar los fiadores ante el Tribunal, y a su vez solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal sea acordada una Caución Juratoria.

- Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa y el sistema independencia, esta Juzgadora observa que el día lunes 26-02-2024, siendo las 10:20 horas de la mañana, fue presentado por la oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD) de Alguacilazgo, fue consignado por la ciudadana Abog. Hortencia del Carmen Rivas Pernia, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, escrito Acta de Imputación en contra de los imputados WILMARY NATHALY BENAVIDEZ SEMPRUN, YAILIN LISETH MALDONADO ALIAS, WINFER ENRIQUE BENAVIDEZ SEMPRUN, donde la Fiscal antes mencionada Abg. Hortencia Rivas Pernia, les imputó los siguientes delitos a el imputado WINFER ENRIQUE BENAVIDES SEMPRUM, como autor ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y; las imputadas WILMARY NATHALY BENAVIDES SEMPRUM, y; YAILIN LISETH MALDONADO ARIAS, como autoras de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON EL CARACTER DE COAUTOR, previsto en el articulo 405 concatenado en el articulo 406 numerales 1 Y 2 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Ahora bien, de la revisión de dicha solicitud presentada por la Defensa Publica, así como de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, se observa en la Calificación Jurídica, existen suficientes elementos de convicción, que nos llevan a considerar que efectivamente los adolescentes Wilmary Nathaly Benavidez Semprun, Yailin Liseth Maldonado Alias, Winfer Enrique Benavidez Semprun, se encuentran comprometidos y con responsabilidad penal en los hechos narrados por el Ministerio Público. Tal y como lo esplana el Ministerio Público, en cuanto a las adolescentes WILMARY NATHALY BENAVIDEZ SEMPRUN, YAILIN LISETH MALDONADO ALIAS, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y; las imputadas WILMARY NATHALY BENAVIDES SEMPRUM, y; YAILIN LISETH MALDONADO ARIAS, como autoras de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON EL CARACTER DE COAUTOR, previsto en el articulo 405 concatenado en el articulo 406 numerales 1 Y 2 ambos del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y sancionado conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes

Así las cosas, conforme las anteriores consideraciones y ante la imposibilidad de otorgar la Caución Juratoria, dado el cambio de calificativo, en contra de los imputados antes m encionados, Este Tribunal por autoridad de la Ley Declara sin lugar lo solicitado por la ABOG. NIEVES ROSIBETH ROJAS MERCADO, y como tal de los imputados de los imputados WILMARY NATHALY BENAVIDES SEMPRUM, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 31.331.386, nacida en fecha 20-05-2007, de 17 años de edad, Natural de Tucani estado Mérida, Soltera, Grado de Instrucción: Cursante del Quinto año de Educación Diversificada, Profesión u Oficio: Estudiante, Hija de Yorbelis Del Carmen Semprum Salas (V) y de Winder Enrique Benavides Chourio (V), Residenciado en la entrada de San Antonio, sector Agua Colorada, del sector 3, segunda calle, casa sin número, revestida de pintura de color rosado y azul, con puertas y ventanas revestidas de pintura de color blanco, como punto de referencia ubicada diagonal a la bodega “aguanta golpes” propiedad de la ciudadana Raquel, Parroquia Tucani , Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, teléfono 0426-049.24.85 (pertenece a su progenitora), WINFER ENRIQUE BENAVIDES SEMPRUM, Venezolano titular de la cedula de identidad N° V- 34.503.077, nacida en fecha 23-06-2008, de 15 años de edad, natural de Caja Seca estado Zulia, soltero, grado de instrucción tercer año de Educación Básica, profesión u oficio: comerciante, hijo de Yorbelis Del Carmen Semprun Salas (v) y de Winder Enrique Benavides Chourio (v), residenciada en la entrada de San Antonio, sector Agua Colorada, del sector 3, segunda calle, casa sin número, revestida de pintura de color rosado y azul, con puertas y ventanas revestidas de color blanco, como punto de referencia ubicada diagonal a la bodega “aguanta golpes” propiedad de la ciudadana Raquel, Parroquia Tucani , Municipio Caracciolo Parra Y Olmedo estado Mérida, teléfono 0426-049.24.85 (pertenece a su progenitora), YAILIN LISETH MALDONADO ALIAS, venezolano, cédula de identidad No. V- 34.116.303, nació en Maracaibo estado Zulia, el 27-04-2007, de 16 años, con tercer año de educación básica, hijo de Carmen Rita Sánchez Hernández (v) y de Adalberto Enrique González Cañas (v), reside en Sector Nueva Bolivia, calle 02, Sector Valle Hermoso, casa Sin Numero, revestida de pintura de color blanco y con puertas y ventanas blanco, punto de referencia a dos cuadras después del Banco Agrícola, Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero estado Mérida, teléfono 0424-617.64.33, (de su propiedad) y 0424-610.85.73 (propiedad de su progenitora), y por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda sustituir la medida cautelar prevista en el articulo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “g”, consistente en la presentación de dos fiadores, donde los adolescentes encartados comprometerían a través de suscribir acta a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la correspondiente autorización, así mismo, a cumplir con la medida cautelar prevista en el articulo 582 literales “b, c, d y e” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en: B) La obligación de incorporarse a los cuidados y vigilancia de la Trabajadora Social, adscrita a esta sede judicial, así como recibir charlas de instrucción dictadas por la OMA, para lo cual se acuerda oficiar al Director de la Organización; C) La obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, D) La prohibición de salir del país; E) La prohibición de concurrir con determinadas reuniones o lugares. La misma se deja sin efecto en el día de hoy y es sustituida por la prevista en el articulo 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en la Privación de libertad en contra de los adolescentes WILMARY NATHALY BENAVIDEZ SEMPRUN, YAILIN LISETH MALDONADO ALIAS, WINFER ENRIQUE BENAVIDEZ SEMPRUN.

A tales efectos, se acuerda la reclusión de los encartados antes mencionados en la Entidad de Atención Control Varones y Hembras del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, para lo cual se ordena librar las correspondientes comunicación a la Directora de la Entidad, así como la correspondiente boleta de traslado junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, así como el traslado de los encartados, hasta el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses El Vigía, a los fines de la realización del respectivo reconocimiento médico legal, exigidos igualmente para su ingreso en la ya mencionada entidad de atención; a tales fines, se ordena librar los respectivos oficios.

Se acuerda librar boletas de notición a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensa Pública, al ciudadano Jesús Eduardo Lázaro Dávila, quien era sobrino de la víctima y funge en la presente causa como víctima por extensión, cúmplase. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (27-02-2024).

LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01


ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR

LA SECRETARIA


ABG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA

En fecha ___________ se libraron los correspondientes oficios N° ___________ y boletas Nº________________.-