REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 09 de febrero de 2024
224º y163º, 24
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2024-000003
CASO : LP11-D-2024-000003
ADOLESCENTE: ANDERSON DAVID FIGUEROA MAS
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia el día veintiocho de abril del año dos mil veintitrés, donde la vindicta pública presento al adolescente ANDERSON DAVID FIGUEROA MAS, de 16 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 31.998.902, soltero, fecha de nacimiento 11/03/2006, lugar de nacimiento el Vigía estado Mérida, hijo de Sandra Isabel Mas Urdaneta (v), y de José Luis Figueroa (f), residenciado en el sector Culegría, casa sin número, revestida de pintura de color rosado con anexo de Caña Brava, vía principal, como punto de referencia, ubicada frente al vertedero de basura, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424-716.65.84; para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, representada por la abogada Hortencia del Carmen Rivas Pernia, al fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de aprehensión en situación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa; en consecuencia el Tribunal observa:
1.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia: Al analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que efectivamente el adolescente ANDERSON DAVID FIGUEROA MAS, mientras se encontraban en el sector Raicito específicamente en la parada de autobuses, cuando fueron sorprendidos por funcionarios policiales, quienes al notar la presencia de los funcionarios emprendieron huida, siendo abordados por los uniformados, quienes al momento de realizarle la inspección corporal le incautaron al adolescente Jean guillen un Facsímil de arma de fuego y al adolescente Yonathan le incautan un teléfono celular, el cual se encuentra solicitado por robo, a tal situación le fueron informados de sus derechos indicándoles que ambos quedaban detenidos por entrarse incursos en unos hechos penales, siento puestos la orden de la fiscalía Decima Octava del Ministerio Público.
Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial N° CPNB-004-10ME-DES-SP-GD-000007-2024, de fecha 01-02-2024, suscrita por el Oficial Jefe (CPNB) LINARES ANGEL, adscrito al Cuerpo Policial Nacional Bolivariana Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División contra Drogas Base Mérida, donde describen las circunstancias modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; b) Acta de Notificación de Derechos del Imputado de fecha 01-02-2024, donde dejan constancia que el funcionario actuante impuso de sus derechos al adolescente ANDERSON DAVID FIGUERA MAS, titular de la cedula de identidad N° V- 31.998.902; c) Acta de Entrevista, tomada al ciudadano V.L.L.E, quien funge como testigo presencial en la presente causa de fecha 01-02-2024, donde dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos y de la incautación de la droga; d) Acta de Entrevista, tomada al ciudadano S.A.L.C, quien funge como testigo presencial en la presente causa de fecha 01-02-2024, donde dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos y de la incautación de la droga; e) Orden de Inicio de Investigación Nº MP-20140-2024 de fecha 02-02-2024; f) Informe de Valoración Médica N° 356-1428-0211-2024 de fecha 01-02-2024, valoración practicada al adolescente ANDERSON DAVID FIGUERA MAS, titular de la cedula de identidad N° V- 31.998.902, donde dejan constancia que el mismo no presentó lesiones de interés criminalísticas; g) Experticia Botánica Barrido N° 356-1426-045-24, de fecha 02-02-2024, donde dejan constancia de la experticia practicada a la droga incautada, arrojando un peso neto de ciento quince gramos de marihuana; h) Experticia Toxicológico IN VIVO S/N°, de fecha 02-02-2024, donde dejan constancia de la experticia practicada al imputado de autos, arrojando positivo en orina y raspado de dedos;
Este Tribunal llega al convencimiento de que el adolescente: ANDERSON DAVID FIGUEROA MAS; fueron aprehendidos en situación de flagrancia, por cuanto cumplen los requisitos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a poco momento de haberse cometido el hecho.
2.- De la precalificación de los hechos: En cuanto a la precalificación de los hechos dada por el Ministerio Público, el Tribunal comparte la misma, precalificando los hechos presuntamente cometidos por el adolescente ANDERSON DAVID FIGUEROA MAS, como autores del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que, de la concatenación de los elementos de convicción se desprende que los mismos encuadran dentro del tipo penal establecido en la mencionada norma.
3.- De la medida de coerción personal: El Tribunal consideró como la medida idónea para la sujeción del adolescente al proceso que se le sigue, la prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en: la prestación de una caución personal, no pecuniaria mediante la presentación y compromiso de DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral para cada uno de los efebos, que estén radicados en la Jurisdicción del Estado Mérida, quienes deberán incidir de manera positiva en el adolescente todo ello en la base de su mejor interés proponiendo al tribunal un proyecto que ayude al adolescente a mejorar en su comportamiento. Pudiendo consistir en actividades de interés social, así como en la reincorporación al sistema educativo y el área laboral.
4.- Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión de las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público DECLARA CON LUGAR la solicitud de calificar la Aprehensión en Flagrancia del adolescente ANDERSON DAVID FIGUEROA MAS, por cuanto se encuentran llenos los requisitos previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación aportada por la Fiscalía del Ministerio Público precalificando los hechos presuntamente cometido por el adolescente ANDERSON DAVID FIGUEROA MAS, como autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le impone al adolescente encartado la medida prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente consistente en: la presentación de una caución personal, no pecuniaria mediante la presentación y compromiso de DOS (02) FIADORES de reconocida solvencia moral para cada efebo, que estén radicados en la Jurisdicción del Estado Mérida, quienes deberán incidir de manera positiva en el adolescente todo ello en la base de su mejor interés proponiendo al tribunal un proyecto que ayude a los adolescentes a mejorar su comportamiento. Pudiendo consistir en actividades de interés social, así como en la reincorporación al sistema educativo y el área laboral, a tales fines, se dispone que los adolescentes deberán ser recluidos de manera provisional en la Entidad de Atención Control Varones y Hembras del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, para lo cual se ordena librar las correspondientes comunicación a la directora de la entidad, así como la correspondiente boleta de traslado junto con oficio al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra Drogas, Base Mérida, así como el traslado del encartado, hasta el Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses El Vigía, a los fines de la realización del respectivo reconocimiento médico legal, exigidos igualmente para su ingreso en la ya mencionada entidad de atención; a tales fines, se ordena librar los respectivos oficios. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley de Droga, remitiéndose oficio a la Fiscalía Superior. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Constitución, se acuerda el vaciado de contenido de los abonados telefónicos incautados en la presente causa, los cuales están descritos en la Cadena de Custodia. SEXTO: Se acuerda agregar a la causa actuaciones complementarias consignadas por la Fiscal del Ministerio Público, constante de tres (03) folios útiles. SEPTIMO: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo esta una facultad propia del titular de la acción penal, este tribunal conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA
ABG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA
En fecha ___________ se libraron los correspondientes oficios N° ___________ y boletas Nº________________.-