REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

SENTENCIA DEFINITIVA
(Admisión de los Hechos)

LP21-L-2023-000056

PARTE ACTORA: Ciudadana ANYELIN CAROLINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.690, con residencia en el sector La Conquista, calle principal Rondón Nucete, casa Nro. 4-2, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABDOLIA LOURDES USECHE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-16.664.786 e inscrita en el IPSA bajo el Nro.: 129.473.

PARTE DEMANDADA: JUNIOR ANIBAL FERNÁNDEZ VAZQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.662.203, con domicilio en el sector la Pedregosa, calle principal, Barrio San Marcos, casa en construcción, punto de referencia al lado de la piscina, Parroquia Presidente Páez, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, instaurado por la ciudadana ANYELIN CAROLINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.690, con residencia en el sector La Conquista, calle principal Rondón Nucete, casa Nro. 4-2, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, representado judicialmente por ABDOLIA LOURDES USECHE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-16.664.786 e inscrita en el IPSA bajo el Nro.: 129.473., contra JUNIOR ANIBAL FERNÁNDEZ VAZQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.662.203, con domicilio en el sector la Pedregosa, calle principal, Barrio San Marcos, casa en construcción. Punto de referencia al lado de la piscina, Parroquia Presidente Páez, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida., sin representación en juicio por no haber comparecido por sí o por medio de representante judicial alguno a la audiencia preliminar pautada para el día, lunes cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), a las 11:00 a.m., estando debidamente notificado, según consignación que riela en el folio treinta y dos (32) del expediente, en consecuencia, el Tribunal dejó constancia mediante acta, que declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, siempre que los mismos no fueran contrarios al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiriendo el fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem, a fin de poder verificar el derecho peticionado.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto íntegro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:

Alegó en su libelo, la parte actora los siguientes hechos:

1) Que en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2022, ingresó a trabajar bajo contrato verbal a tiempo indeterminado en casa del ciudadano JUNIOR ANIBAL FERNÁNDEZ VÁZQUEZ.
2) Que fue contratada como doméstica.
3) Que sus funciones eran las siguientes: Cuidar de tres niños, hacer la limpieza de la casa, lavar la ropa y zapatos; cocinar desayunos, almuerzos y cenas.
4) Que su jornada de trabajo era de lunes a domingo, con dos días libres, con horario rotativo de 7:00 am a 8:00 pm con una hora de almuerzo.
5) El salario pactado por las partes fue de ciento sesenta dólares americanos ($160) mensuales.
6) Que el método de pago era en efectivo con moneda extranjera de manera semanal, pagaderos todos los sábados.
7) Que el día 09 de septiembre de 2023, cuando fue a retirar el pago, le fue cancelado menos de lo acordado, cuestión que no acepté.
8) Que le fue cancelado con alimentos cuarenta dólares americanos ($40), lo cual correspondía a una semana pendiente por pagar y ciento veinte dólares ($120) por concepto de prestaciones, equivalentes a 3.745,20.
9) Que laboró un lapso de tiempo de un (1) año, tres (3) meses y tres (3) días.
10) Que le adeudan los conceptos de Prestaciones por antigüedad, Intereses acumulados, vacaciones no pagadas, bono vacacional no pagado, utilidades no pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.

En relación a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, la Sala de Casación Social ha expresado lo siguiente:

Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

También ha señalado la Sala, en sentencia N° 629 del 8 de mayo de 2008, ratificada entre otras, en la decisión N° 1.148 del 14 de julio de 2009, ha explanado al detal el efecto que adquiere la admisión de los hechos cuando se produce con carácter absoluto. En dicha oportunidad se manifestó lo siguiente:

(…) la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

De tal manera, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción juris et de jure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Quien aquí juzga, considera, que de acuerdo al comportamiento procesal de la parte demandada frente a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se produjo una admisión de hechos de carácter absoluta, quedado admitidos los siguientes hechos:

Que la ciudadana ANYELIN CAROLINA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V-20.820.690, en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2022, ingresó a trabajar bajo contrato verbal a tiempo indeterminado en casa del ciudadano JUNIOR ANIBAL FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, como doméstica, cumpliendo las funciones de cuidar de tres niños, hacer la limpieza de la casa, lavar la ropa y zapatos; cocinar desayunos, almuerzos y cenas, con una jornada de trabajo de lunes a domingo, con dos días libres, con horario rotativo de 7:00 am a 8:00 pm con una hora de almuerzo, con un salario de ciento sesenta dólares americanos ($160) mensuales, pagaderos en efectivo en moneda extranjera, de manera semanal, todos los sábados. Que el día 09 de septiembre de 2023, cuando fue a retirar el pago, le fue cancelado menos de lo acordado, cuestión que no aceptó. Que le fue cancelado con alimentos cuarenta dólares americanos ($40), lo cual correspondía a una semana pendiente por pagar y ciento veinte dólares ($120) por concepto de prestaciones, equivalentes a 3.745,20. Que laboró un lapso de tiempo de un (1) año, tres (3) meses y tres (3) días y que le adeudan los conceptos de Prestaciones por antigüedad, Intereses acumulados, vacaciones no pagadas, bono vacacional no pagado, utilidades no pagadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas. .

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales adeudados a la ciudadana ANYELIN CAROLINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.690, con residencia en el sector La Conquista, calle principal Rondón Nucete, casa Nro. 4-2, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidos a favor del trabajador y trabajadora en la legislación laboral vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la admisión de los hechos derivada de la falta de la comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.

Ahora bien, una vez revisada por este Juzgador la procedencia en Derecho de los precitados conceptos reclamados, establece lo siguiente:

PRIMERO: En lo que respecta al tiempo de prestación de servicios a considerar, para calcular el concepto de PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo señalado en el artículo 142 de la LOTTT , en sus literales a), b) y c), se tiene que el mismo comprende; desde el 26 mayo del año dos mil veintidós (2022) hasta el nueve (09) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), lo que establece que el tiempo de servicio fue de un (1) año, tres (3) meses y trece (13 ) días. Así se establece.-

Ahora bien, a los fines de la aplicación del referido literal d), este juzgador parte del hecho admitido conforme al libelo de la demanda que el cálculo que resulta más favorecedor es el conforme a los parámetros de los literales “a” y “b”. Así se establece.

En este orden, en la siguiente tabla se establece el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales Pues bien, el monto de las prestaciones sociales conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT, es por la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CONCUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.713,46), conforme a la siguiente tabla.
















Ahora bien, debiendo este jusgador dar cumplimiento a la norma contenida en el literar “c” del artículo 142 LOTTT, realiza el siguiente cálculo:


Realizados los dos cálculos que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 142, se procede aplicar el literal d) del precitado artículo, vale decir, se ordena el pago del cálculo “a” y “b” que es el más beneficioso para la trabajadora, por lo que totaliza por concepto de Prestaciones Sociales (antigüedad) a favor de la ciudadana ANYELIN CAROLINA VILLEGAS, plenamente identificada, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.713,46), menos el pago recibido de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.745,20) lo que totaliza la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 7.968,26), por lo que se condenada dicho pago por este Tribunal. Así se establece.

SEGUNDO: En consecuencia, en virtud de la admisión de los hechos, este Juzgador acuerda los INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES, las cuales se establecen en la cantidad de CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.065,18) según la tabla de cálculo de los literales a y b del 142 LOTTT, plasmada en el primer particular.

Dichos intereses fueron causados durante la vigencia del vínculo laboral, es decir 26/05/2022 hasta el día 09/09/2023, tomando en consideración las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto, y teniendo como referencia los seis principales bancos del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT .

TERCERO: En virtud de la admisión de los hechos, es procedente el pago por concepto de VACACIONES 2022/2023 NO PAGADAS, BONO VACACIONAL 2022/2023 NO PAGADO Y VACACIONES FRACCIONADA 2024 NO PAGADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024 NO PAGADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 190,191, 192, 194, 195 y 196 de la LOTTT , se acuerda 15 días POR LAS VACACIONES NO PAGADAS AÑO 2022/2023, 15 DIAS POR EL BONO VACACIONAL NO PAGADO AÑO 2022/2023, 4 días (16/12*3) por las VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2024 y 4 (16/12*3) días del BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024, calculados en base a la siguiente tabla:










En consecuencia, debiendo cancelar por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL NO PAGADO 2022/2023, la parte demandada la cantidad total de CINCO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.201,7) y por los mismo conceptos pero fraccionados por los meses del 2024, la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 1.387,12). Así se establece.

CUARTO: Se declara procedente el pago por concepto de UTILIDADES NO PAGADAS 2003 y UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS 2024, de conformidad con lo prevista en el artículo 131 de la LOTTT correspondiéndole a la actora en el año 2023, la cantidad de treinta (30) días que al ser multiplicados por el salario de ciento setenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 173,39) lo que arroja la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 5.201,70), y UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS 2024, LA CANTIDAD DE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.300,43), lo cual debió percibir la parte actora, de conformidad a las siguientes tablas:



Así se establece.-

QUINTO: Se declara procedente el descuento de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.745,20), los cuales admite haber recibido por concepto de abono a las prestaciones sociales demandadas, las cuales a efecto de esta decisión, fueron descontado del monto establecido en el particular primero de la presente. Así se establece.

El total de lo acordado por este juzgador, en consideración de lo antes expuesto, es por la cantidad total de VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.124,39), más la indexación o ajuste por inflación y los intereses de mora, que resulten.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 13, 131, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana ANYELIN CAROLINA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.690, con residencia en el sector La Conquista, calle principal Rondón Nucete, casa Nro. 4-2, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, representada judicialmente por la profesional del derecho ABDOLIA LOURDES USECHE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.: V-16.664.786 e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 129.473., contra JUNIOR ANIBAL FERNÁNDEZ VAZQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.662.203, con domicilio en el sector la Pedregosa, calle principal, Barrio San Marcos, casa en construcción, Punto de referencia al lado de la piscina, Parroquia Presidente Páez, el Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, sin representación en juicio por no haber comparecido por sí o por medio de representante judicial alguno a la audiencia preliminar pautada para el día, lunes cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), a las 11:00 a.m., estando debidamente notificado, según consignación que riela en el folio treinta y dos (32) del expediente, en consecuencia, deberá cancelar a la parte demandante la cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, la suma VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.124,39), en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir:











SEGUNDO: Que el ciudadano JUNIOR ANIBAL FERNÁNDEZ VAZQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.662.203, deberá pagar por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.124,39), más las costas y costos ocasionados en el presente asunto, así como la indexación o ajuste por inflación y los interés de mora que deberán ser calculados por un experto contable. Para el cálculo de dicha experticia complementaria del fallo, cualquiera sea el caso se realizará bajo los siguientes parámetros, mediante dos experticias complementarias del fallo:

1. Para la primera de las experticias:
• De conformidad con el criterio establecido en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio que es compartido y acogido por quien acá Juzga y apegada al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses de mora en concordancia con el artículo 142 (literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras LOTTT, en armonía con el articulo 128 Ejusdem sobre la cantidad condenada a pagar previamente indexada, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo en el primer párrafo del dispositivo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intereses que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (09/09/2023) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. Dichos intereses serán calculados, debiendo excluir de dichos cálculos los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen después de la publicación de la presente sentencia.

• Se ordena la indexación monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), indicada en el particular primero de la parte motiva de la presente sentencia. La indexación monetaria será calculada, desde la fecha de terminación de la relación laboral (09/09/2023), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 16 de enero de 2024, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. De dicho calculo, deberá excluir los periodos de vacaciones o recesos judiciales que se hayan generado o que se generen después de la publicación de la presente sentencia.

2. Para la Segunda de las experticias que operará en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en apego al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procederá al cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria que deberá ser calculados en experticia complementaria del fallo, en base a los siguientes parámetros:

• Para calcular la indexación debe tenerse como base los índices de precio al consumidor, publicados también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta la tasa activa de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 (infine) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de febrero de 2023. Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Mérida http://merida.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE

El Juez Provisorio




Abg. Juan Carlos De Arco Solarte

La Secretaria Accidental



Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas

JCDAS
Exp. LP21-L-2023-000056

En igual fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Copiador de Sentencias Digitalizado en PDF por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.


La Secretaria Accidental



Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas