REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO: LP21-L-2024-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: MARICRUZ DÁVILA ZAMBRANO, SARA ELVIA MONTILLA CHACÓN Y MANUEL ALEJANDRO ANGULO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.699.675; V-15.517.531 y V-27.779.630, respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONEL DE JESÚS MALDONADO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.528.471, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.536, (fls. 26 al 28).

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES LR 2018 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 07 de diciembre de 2.018, bajo el número 31, Tomo 271-A., con Registro de Información Fiscal número J412087976, con sede principal en el Bloque 2, planta baja, local 6, de la urbanización El Silencio, Caracas Distrito Capital, zona postal 1020 y con Sucursal en el Centro Comercial Rodeo Plaza, nivel piso 3, local N3-33, Sector La Otra Banda, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano MASIS HAMPIG DAGHINIAN SAMARJI, en su condición de Presidente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoado en fecha 29 de enero del año 2024, y recibido por esta instancia judicial en data 1º de febrero del año 2024, por los ciudadanos MARICRUZ DÁVILA ZAMBRANO, SARA ELVIA MONTILLA CHACÓN Y MANUEL ALEJANDRO ANGULO DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.699.675; V-15.517.531 y V-27.779.630, respectivamente, representados ese acto por su apoderado judicial el abogado LEONEL DE JESÚS MALDONADO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.528.471, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.536, (fls. 26 al 28), en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES LR 2018 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 07 de diciembre de 2.018, bajo el número 31, Tomo 271-A., con Registro de Información Fiscal número J412087976, con sede principal en el Bloque 2, planta baja, local 6, de la urbanización El Silencio, Caracas Distrito Capital, zona postal 1020 y con Sucursal en el Centro Comercial Rodeo Plaza, nivel piso 3, local N3-33, Sector La Otra Banda, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano MASIS HAMPIG DAGHINIAN SAMARJI, en su condición de Presidente, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha 5 de febrero del año 2024, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

“…PRIMERO: Precise cómo fue pactado el salario, vale decir, moneda en cuenta o moneda en pago, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario 1-2018. SEGUNDO: Indique las razones de hecho por las cuales señaló en los cuadros correspondientes a la determinación del salario, de cada uno de los demandantes, salario promedio mensual, salario promedio diario, salario promedio integral, salario promedio diario para vacaciones y utilidades; por cuanto del contenido del libelo no se observa relación valor-comisión. TERCERO: Determine el tipo de salario utilizado para realizar los cálculos precisando si se trata de salario variable o salario fluctuante. De tratarse de salario variable, indique como está compuesto el mismo…”.

Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 8 de febrero del año 2024, se constata que la parte accionante, ciudadanos MARICRUZ DÁVILA ZAMBRANO, SARA ELVIA MONTILLA CHACÓN Y MANUEL ALEJANDRO ANGULO DÁVILA, anteriormente identificados, debidamente representados por el abogado LEONEL DE JESÚS MALDONADO MALDONADO, antes identificado, en su condición de apoderado judicial, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma:

Con respecto al numeral primero ordenando en el despacho saneador, que debía precisar cómo fue pactado el salario, vale decir, moneda de cuenta o moneda de pago, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario 1-2018, es decir, debió aclarar cómo fue pactado el salario, siendo que de haber sido como moneda de pago, este debió estipularse de manera expresa, y de la relación de hechos se observa que la relación laboral se inició de manera verbal, sin contrato escrito, no obstante de las tablas se infiere que el mismo fue pactado como moneda de cuenta, ya que a efectos de los cálculos, estos fueron presentados con el valor del dólar a la tasa del Banco Central de Venezuela. No estando claro, la forma como fue pactado el salario, punto que no fue debidamente subsanado por la parte accionante conforme a lo solicitado, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

Con respecto al numeral segundo ordenando en el despacho saneador, que debía indicar las razones de hecho por las cuales señaló en los cuadros correspondientes a la determinación del salario, de cada uno de los demandantes, salario promedio mensual, salario promedio diario, salario promedio integral, salario promedio diario para vacaciones y utilidades; por cuanto del contenido del libelo no se observa relación valor-comisión. En este particular la representación judicial de la parte actora se limitó a señalar que sus representados devengaron un salario mixto, a saber: salario variable y fluctuante; variable teniendo en consideración el pago de comisiones, del mismo modo señala estar frente a un salario fluctuante debido a que se trata de un monto pactado en dólares y sujeto a la variación de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, no obstante, de la revisión del escrito liberal no se observa ninguna relación valor-comisión, que permita tener claro la composición del salario variable, percibido por los actores procesales, para lo cual debía señalar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral mes a mes, detallando las porciones correspondientes a las comisiones, de tratarse de un salario variable, y así poder tener certeza de lo que se pide o reclama, así como la certeza necesaria del Tribunal al que le hubiera correspondido conocer la causa en cada estado del proceso, de lo que se está discutiendo en el presente juicio para proceder a la correcta cuantificación de los conceptos que hubiesen sido pertinentes, siendo que la parte accionante se limitó a indicar que sus representados devengaron por la prestación de sus servicios un salario mixto, ratificando lo contenido en el libelo de demanda que fuere objeto de orden de subsanación, en todo caso, no habiendo sido acatada la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

Con respecto al numeral tercero ordenando en el despacho saneador, que debía determinar el tipo de salario utilizado para realizar los cálculos precisando si se trata de salario variable o salario fluctuante. De tratarse de salario variable, debía indicar como estaba compuesto el mismo, a lo que la parte accionante se limitó a responder que el mismo estaba compuesto por el pago del 0,55% de comisiones sobre las ventas más una parte que se cancelaba en divisas, lo que constituye en un salario variable de acuerdo a la producción mensual, obviando la orden emanada de este Tribunal de indicar o determinar de forma mensual cuál fue la parte fija y cuál fue la parte variable de estar en presencia de un salario mixto como es el caso de marras, siendo esto necesario para efectos de la cuantificación del salario promedio a utilizar para el cálculo de los conceptos peticionados, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral;

Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por los ciudadanos MARICRUZ DÁVILA ZAMBRANO, SARA ELVIA MONTILLA CHACÓN Y MANUEL ALEJANDRO ANGULO DÁVILA, debidamente representados por el abogado LEONEL DE JESÚS MALDONADO MALDONADO, en contra de la Entidad de Trabajo INVERSIONES LR 2018 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de fecha 07 de diciembre de 2.018, bajo el número 31, Tomo 271-A., con Registro de Información Fiscal número J412087976, con sede principal en el Bloque 2, planta baja, local 6, de la urbanización El Silencio, Caracas Distrito Capital, zona postal 1020 y con Sucursal en el Centro Comercial Rodeo Plaza, nivel piso 3, local N3-33, Sector La Otra Banda, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano MASIS HAMPIG DAGHINIAN SAMARJI, en su condición de Presidente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

Publíquese la presente decisión. Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de febrero del año de dos mil veinticuatro (2024).

La Juez Suplente,


Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.
La Secretaria Accidental,

Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.