REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2023-000023

SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARLOS GERARDO FLORES SOSA, titular de la cédula de identidad N° V.-8.047.934, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO TREJO GUERRERO y DAYANA ANDREINA GONZALEZ PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.029.867 y V-18.670.632 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.234 y 175.173 en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folios 68 y 69).

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA PATIÑO y CADENAS, C.A., Rif J-40142789-8, Registrada ante la Oficina Mercantil Primero de Mérida, en fecha 13 de septiembre de 2012, bajo el N° 15, Tomo 210-A RM1 Mérida, Expediente Mercantil N° 379-13208, ubicado en el Sector El Valle, El Playón, entrada Monte Rey, casa N° 04, Municipio Libertado del Estado Bolivariano de Mérida, representada por la Ciudadana ERIKA CECILIA CADENAS ALARCON, titular de la cédula de identidad Nro. 17.239.578, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.748, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida. (Folios 72, 73 y 74)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

“Alega que inicio una relación laboral en fecha 01 de septiembre del año 2022, con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PATIÑO Y CADENAS C.A., siendo sus representantes legales y únicos accionistas, los ciudadanos JAIME ALEJANDRO PATIÑO BEDOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.188.797 quien es el actual Presidente y la ciudadana ERIKA CECILIA CADENAS ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.239.578, quien es Tesorera de la Sociedad Mercantil aquí demandada, con domicilio fiscal en el Sector El Valle El Playón, entrada Monte Rey, casa N° 04, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, contratado de forma verbal, conforme a lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Sábado de ocho (8.00 am) de la mañana a cinco (5:00 pm) de la tarde, bajo dependencia, percibiendo una remuneración mensual estipulada en dólares americanos desde el primer día de la relación laboral hasta su terminación, mensualidades pagadas en dólares en efectivo y/o en bolívares, según la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela, el día de hacerse efectivo el pago del salario, de conformidad con lo establecido en la excepción del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, por cuanto se pactó un salario bajo la modalidad de comisiones, pagado en dólares americanos en unas oportunidades y en otras en bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, tal como se demuestra en los pagos mensuales, donde consta el salario-comisiones, que realizaba la Sociedad Mercantil por intermedio de su Tesorera ciudadana Erika Cecilia Cadenas Alarcón, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.239.578, también representante legal y accionista de la Sociedad Mercantil Distribuidora Patiño y Cadenas C.A., mediante transferencia a su cuenta corriente del Banco Provincial 0108-0374-83-0100078990, como parte de sus comisiones. Por ello, anexan estados de cuenta, de la cuenta corriente (cuenta receptora) donde se puede constatar las transferencias realizadas por la tesorera de la Sociedad Mercantil Distribuidora Patiño y Cadenas C.A., la ciudadana Erika Cecilia Cadenas Alarcón, por concepto de pagos de sus comisiones, marcadas con las letras C-1, C-2, C-3, C-4, C-5 y C-6.
Señala que la cuenta emisora, para cancelar sus comisiones-salario, en bolívares, en algunos casos fue de la cuenta personal de la accionista representante y tesorera de la Sociedad Mercantil Distribuidora Patiño y Cadenas C.A., y en otras oportunidades eran realizadas de la cuenta bancaria de la Sociedad Mercantil Distribuidora E.J.J. C.A., en donde igualmente los accionista y representantes legales son los ciudadanos Jaime Alejandro Patiño Bedoya, titular de la cédula de identidad Nro. 17.188.797 y Erika Cecilia Cadenas Alarcón, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.239.578, la cual está Registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida en fecha 08 de febrero de 2018, Expediente N° 379-37028, Registro de Información Fiscal N° J-411103542-4.
Por tanto, se puede constatar y verificar que los pagos del salario-comisiones, fueron emitidos de una cuenta bancaria de la tesorera de la Sociedad Mercantil aquí demandada, la ciudadana Erika Cecilia Cadenas Alarcón, pues las transferencias de la cuenta emisora, se identifica con la cuenta de esta, es decir, el banco lo refleja en el estado de cuenta de esta manera y lo cita textual “ABO DRV00017239578. Teleservicios”, expresa el demandante que esa es la cédula de identidad de la señora Erika Cadenas y las otras transferencias, se la realizaron de la cuenta emisora, que se identifica con el R.I.F. de la Sociedad Mercantil Distribuidora E.J.J C.A., empresa ésta, donde los accionistas y representantes legales son los mismos representantes legales de la Sociedad Mercantil Distribuidora Patiño y Cadenas C.A., el banco refleja en el estado de cuenta y cita textualmente “TPBWJ0041103542… Teleservicios”, por ello se anexa copia del Rif de la Sociedad Mercantil Distribuidora E.J.J. C.A. y copia simple de acta de Asamblea de dicha Sociedad Mercantil de fecha 07 de septiembre de 2018, la cual está debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de Mérida, bajo el N° 3, Tomo 321-A RM1 MERIDA, Expediente 379-37028, en el cual se constata que los accionistas y representantes legales de la Sociedad Mercantil aquí demandada son los mismos accionistas y representantes legales de la Sociedad Mercantil aquí reseñada, marcado con la letra “D”
Así mismo, arguye la demandante que las condiciones y funciones a cumplir laborando bajo dependencia como Ejecutivo de Ventas, fueron las siguientes:
1.- Atender a sus clientes para realizar la labor de venta y cobranza.
2.- Hacer la relación de ventas y relación de la gestión de cobranza.
3.-Hacer la relación de las visitas a los clientes.
Aunado a ejercer la labor de venta y cobranza, debía presentarse de forma interdiaria en la oficina Administrativa de la Distribuidora Patiño y Cadenas C.A., ubicada en la Avenida 7, esquina calle 18 de la ciudad de Mérida, a entregar la relación de ventas, la relación de cobranza conjuntamente con una relación de los clientes que había visitado, anexo marcado con la letra “E”.
Las condiciones en relación a las comisiones fueron estipuladas en dólares de la siguiente manera:
Las comisiones por la venta y cobranza a los clientes ubicados en zonas foráneas del Área Metropolitana de Mérida, es decir, las zonas de San Juan de Lagunillas, Lagunillas, Chiguara, Santa Cruz de Mora, Bailadores, fueron estipulados con el representante legal de la demandada en un 5% de comisiones, tomando como referencia el monto de cada factura, por la venta y cobranza de estas.
Un 3% de comisión del monto de las facturas por la venta y cobranza de las facturas de los clientes atendidos por su persona como ejecutivo de ventas de la Distribuidora Patiño y Cadenas C.A., en el Área Metropolitana de Mérida, se anexa relación de comisiones marcada con la letra “F”.
La relación de trabajo que mantuvo con la Distribuidora Patiño y Cadenas C.A., como Entidad de Trabajo, fue de un tiempo de servicio de 7 meses y 23 días, pues termino por despido injustificado en razón que los representantes legales de dicha Sociedad Mercantil, lo cambiaron de zona de trabajo drásticamente, le bajaron el número de clientes que podía atender, lo que trajo como consecuencia la disminución de las comisiones. En razón de ello, les hizo objeción, pues claramente lo estaban desmejorando, por lo que le manifestaron de manera grosera que esa eran las nuevas condiciones de trabajo, si no las aceptaba, quedaba automáticamente despedido, como así lo hicieron, en fecha 24 de abril de 2023.
Que reclama los siguientes conceptos laborales:

Prestaciones Sociales 889 $
Vacaciones Fraccionadas 2022-2023 139 $
Bono Vacacional Fraccionado 2022-2023 139 $
Utilidades Fraccionadas año 2022 225,70 $

Utilidades Fraccionadas año 2023 169,27 $
Indemnizacion Despido Injustificado Art. 92 LOTTT 889 $
Total Demandado 2.311,97 $


PETITORIO
Hechas todas las consideraciones anteriores y por cuanto le adeudan legalmente lo correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales es por lo que Demanda formalmente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PATIÑO Y CADENAS C.A., en la persona de sus representantes legales y únicos accionistas los ciudadanos JAIME ALEJANDRO PATIÑO BEDOYA, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.188.797, en su condición de Presidente y ERIKA CECILIA CADENAS ALARCON, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.239.578, en su condición de Tesorera, domicilio fiscal Sector El Valle, El Playón, entrada Monte Rey, Casa N° 04, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. El Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, las cuales se estiman en la cantidad de Dos Mil Trescientos Once con Noventa y Siete Dólares Americanos ($ 2.311,97) convertidos en Bolívares, calculados a la tasa del BCV de fecha 12/07/2023 la cual es (Tasa BCV 28,36) total de Sesenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Siete con Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 65.567,47), solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley”


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Este Tribunal observa que del Folio 158 al 162 de la primera pieza del expediente que la parte demandada presento Escrito de Contestación de la Demanda, en los siguientes términos:

“En el caso que nos ocupa, conocida la fundamentación de la parte demandante, y procediendo a una valoración exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, es necesario recalcar que con la representación atribuida niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda aquí incoada en contra de la empresa que represento por cuanto sus alegatos no se corresponden con la realidad ni con el derecho que se invoca.
Alego la falta de cualidad e interés para sostener el presente procedimiento judicial, al aplicar el test de laboralidad y en virtud de la declaración de parte, claramente se vislumbra la ajenidad y en tal sentido, el ciudadano CARLOS GERARDO FLORES SOSA, titular de la cedula de identidad N° V-8.047.934, casado, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Carnevalli, vía la Hechicera, Residencia La Hechicera, planta baja apartamento 08, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano Mérida, civilmente, Teléfono N° 0414-9759268, parte actora en este juicio, es un trabajador independiente, asumía los riesgos y las ganancias del proceso productivo, utilizando su vehículo para desempeñar su propio trabajo aunado a que simultáneamente realizaba trabajos a otras empresas por lo que es un trabajador independiente. No estaba sujeto a ningún horario, no percibía salario ni estuvo bajo las órdenes e instrucciones de la entidad de trabajo que represento. Los trabajadores independientes, no son los sujetos típicos a ser protegidos por el Derecho del Trabajo.
Adicionalmente, resulta imperativo enfatizar que insistentemente la Sala de Casación Social ha sostenido que en la labor de calificar una determinada prestación de servicios, los jurisdicentes deben considerar la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral y de vital importancia para diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, en virtud de las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de las mismas, (…)
Por tanto, en el presente caso existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto-ajenidad, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos (…)
De lo anteriormente expuesto, niego, rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi representada, por no existir una relación de carácter laboral.
La empresa que represento nada adeuda al demandante por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Alego la falta de cualidad e interés para sostener el presente procedimiento judicial.
Es falso que haya comenzado a laborar el día primero (01) de septiembre de 2022 hasta el día veinte y cuatro (24) de abril de 2023 en el cargo de ejecutivo de ventas.
Es falso que el demandante haya cumplido un horario de trabajo de Lunes a Sábado de ocho (8:00 am) de la mañana a cinco (5:00 pm) de la tarde, bajo dependencia, percibiendo una remuneración mensual estipulada en dólares americanos desde el primer día de la relación laboral hasta su terminación, mensualidades pagadas en dólares en efectivo y/o en bolívares, según la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela.
Es falso que en las cuentas bancarias emisoras (tal como lo explana), canceló sus supuestas Comisiones y Salario.
Es falso que el demandante haya cumplido funciones laborando bajo dependencia como Ejecutivo de Ventas de la Distribuidora Patiño y Cadenas C.A. tales como: Atender a sus clientes para realizar la labor de venta y cobranza; Hacer la relación de ventas y relación de la gestión de cobranza; Hacer la relación de las visitas a los clientes, aunado a ejercer la labor de venta y cobranza, y que debía presentarse de forma interdiaria en la oficina Administrativa de la Distribuidora Patiño y Cadenas C.A., ubicada en la avenida 7, esquina calle 18 de la ciudad de Mérida, actualmente Abastos Fernández, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a entregar la relación de ventas, la relación de cobranza conjuntamente con una relación de los clientes que había visitado. El ciudadano CARLOS GERARDO FLORES SOSA, entra en contradicción ya que señala una dirección distinta a la que supuestamente debía presentarse.
Es falso que el demandante hubiese tenido comisiones por la venta y cobranza a los cliente ubicados en zonas foráneas del Área Metropolitana de Mérida, es decir, las zonas de San Juan de Lagunillas, Lagunillas, Chiguara, Santa Cruz de Mora, Bailadores y es falso que hubiesen sido estipuladas con el representante legal de la aquí demandada en un 5% de comisiones, tornando como referencia el monto de cada factura, por la venta y la cobranza de estas y un tres por ciento 3% de comisión del monto de las facturas por la venta y cobranza de los clientes atendidos como Ejecutivo de Ventas de la Distribuidora Patiño y Cadenas C.A. en el Área Metropolitana de Mérida.
Es falso que el aquí demandante haya tenido un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO, siendo falso que haya existido un despido injustificado en fecha 24 de abril de 2023.
Es falso que el aquí demandante haya tenido una relación de trabajo que con DISTRIBUIDORA PATIÑO Y CADENAS C.A., como entidad de trabajo y es falso que fue de un tiempo de servicio de 7 meses y 23 días, en un HORARIO DE LUNES A SABADO DE 8:00 A.M. A 5:00 P.M.; en el cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, menos pudo haber sido despedido injustificadamente por una relación de trabajo inexistente.
Es falso que el aquí demandante haya tenido un promedio del salario en los 06 meses inmediatamente anteriores (art-122 lottt) es de Seiscientos Cincuenta con Ochenta y Uno Dólares Americanos ($.650, 081), por cuanto no fue trabajador de la empresa.
Es falso que el aquí demandante haya trabajado para la empresa que represento y menos aún que le adeude intereses por prestación de antigüedad.
Es falso que el aquí demandante haya trabajado para la empresa que represento y menos aún que le adeude por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE: ARES AMERICANOS ($. 889,001).
Es falso que el aquí demandante haya trabajado para la empresa que represento y menos aún que le adeude por concepto de VACACIONES, BONIFICACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, UTILIDADES FRACCIONADAS, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. La empresa que represento nada le adeuda al aquí demandante y menos aún la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS ONCE CON VEINTE Y SIETE DOLARES AMERICANOS convertidos en Bolívares, calculados a la tasa del BCV, por cuanto el ciudadanos CARLOS GERARDO FLORES SOSA, ya identificado, no trabajo para la empresa que represento.
Dentro de los primeros días de septiembre del año 2022, el ciudadano CARLOS GERARDO FLORES SOSA, ya identificado, se ofreció para vender productos de la empresa que represento y relacionados con el ramo de licores, así se inicia la relación como trabajador independiente (ajenidad) puesto que la empresa facturaba con el porcentaje de su ganancia. El ciudadano CARLOS GERARDO FLORES SOSA, ya identificado se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto ajenidad, obligándose a retribuir la prestación recibida –remuneración; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, Por tanto, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal. El aquí demandante El ciudadano CARLOS GERARDO FLORES SOSA, ya identificado, utilizaba sus propios medios tal como lo es su vehículo y se organizaba para colocar los productos aumentándole un porcentaje para lograr su ganancia. En atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados, los cuales acoge la Sala de Casación como fuente de Derecho se procede a efectuar el test de laboralidad a los fines de determinar la existencia o no de una relación de trabajo entre las partes de la presente causa.
…omisis…
El ciudadano CARLOS GERARDO FLORES SOSA, no tenía salario, ni horario ni estuvo en ningún momento bajo subordinación ni dependencia del representante de la empresa ni siquiera bajo órdenes e instrucciones de persona alguna, puesto que era un trabajador independiente. El mismo ciudadano CARLOS GERARDO FLORES SOSA, elaboro un carnet como si fuese representante de ventas, hecho este que no se compagina con la verdad ni con la realidad”.

-III-
PRUEBAS Y VALORACIÓN DE LAS MISMAS


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Promovieron Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Distribuidora Patiño y Cadenas C.A., marcada con la letra “A” constante de ocho (8) folios útiles, constan a los folios 15 al 22. Este Tribunal observa que se trata de un documento público, mediante el cual se deja constancia de la constitución de la Sociedad Mercantil Distribuidora Patiño y Cadenas C.A., en donde se evidencia en el Titulo VIII Disposiciones Finales. Cláusula Vigésima Quinta que la Asamblea designo por un periodo de diez (10) años contados a partir de la fecha de registro del acta constitutiva, a los ciudadanos Jaime Alejandro Patiño Bedoya como Presidente y Erika Cecilia Cadenas Alarcón, como Tesorera, es decir demuestra la cualidad de patronos del demandante. Este Operador de Justicia le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
2. Promovieron Estados de Cuenta de la Cuenta Corriente del Ciudadano Carlos Gerardo Flores Sosa, emitidos y certificados por la Entidad Bancaria Banco Provincial, marcados con las letras “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4, “C-5” y “C-6”, constante de catorce (14) folios útiles, consta a los folios 24 al 37. Este Tribunal observa que se trata de documentales de carácter privado, vale decir Entidad Bancaria Banco Provincial cuya cuenta corriente pertenece al Ciudadano Flores Sosa Carlos Gerardo, de la cual se demuestra algunos pagos realizados por la Ciudadana Erika Cecilia Cadenas Alarcón como persona natural y en otras oportunidades los pago los realizaba la Empresa Distribuidora E.J.J. C.A., según se constata del Rif de dicha Empresa, a pesar de ser desconocida por la parte demandada a la que se opone, la observación realizada cuando ejerció el control de la prueba, lleva a concluir a este Tribunal que efectivamente se realizaba un pago cuyo destinatario era el demandante y el emisor la Señora Erika Cecilia Cadenas Alarcón, que establece un indicio de una relación entre ellos, que no era comercial, pues de lo contrario sería el demandante quien le depositaria los pagos a la Ciudadana Erika Cecilia Cadenas Alarcón. Este Operador de Justicia le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
3. Promovieron el Acta de la Sociedad Mercantil Distribuciones E.J.J. C.A. de fecha 07 de septiembre de 2018 y su respectivo Registro de Información Fiscal, marcado con la letra “D”, constante de seis (6) folios útiles, constan a los folios 38 al 43. Se trata de un documento público en copia simple que demuestra que los ciudadanos Jaime Alejandro Patiño Bedoya y Erika Cecilia Cadenas Alarcón, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.188.797 y V-17.239.578 en su orden, actuando en sus condiciones de Presidente y Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA E.J.J., C.A., cuyo Rif-411035424. Este Operador de Justicia le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
4. Promovieron la Relación de clientes visitados, marcada con la letra “E” constante de dos (2) folios útiles, constan a los folios 44 al 45. Este Tribunal observa que se trata de una documental de carácter privado que se encuentran suscritas por personas que no son parte en este proceso, así como se reflejan sellos húmedos que no pertenecen a la demandada, de tal manera que no se le otorga el valor probatorio por no ser una prueba idónea, pertinente y conducente. Y ASI SE DECIDE.
5. Promovieron la Relación de Comisiones, marcado con la letra “F” constante de doce (12) folios útiles, consta a los folios 46 al 57. Este Tribunal observa que se trata de una documental de carácter privado que no se encuentra suscrita por las partes, por tanto carece de eficacia jurídica, no se valora. Y ASI SE DECIDE.
6. Promovieron el Original de Registro de Información Fiscal N° J-411035424 de la Sociedad Mercantil Distribuidora E.J.J. C.A., marcado con la letra “B” constante de un (1) folio útil, consta al folio 101. Este Tribunal observa que se trata de una copia simple de consulta de Registro de Información Fiscal, donde se verifica que el Rif de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA E.J.J. C.A., es J-411035424 que efectivamente el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y su Reglamento, prevé que la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatorio atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
7. Promovieron la Relación de clientes suministrada por los representantes legales y patronos del Ciudadano CARLOS GERARDO FLORES SOSA, marcado con la letra “C”, constante de veintiún (21) folios útiles, consta a los folios 102 al 122. Este Tribunal observa que se trata de un documento privado que no se encuentra suscrito por las partes, por tanto carece de eficacia jurídica. Y ASI SE DECIDE.
8. Promovieron el Carnet de identificación como personal de la Sociedad Mercantil Distribuidora Patiño y Cadenas C.A., constante de un (1) folio útil, consta en el folio 123. A tal efecto, con relación a esta prueba se presentó en la audiencia oral y pública de juicio la incidencia de cotejo, como consecuencia de que la parte demandada desconoce que su representada haya realizado dicha firma que se encuentra en la parte posterior del carnet de identificación del demandante como trabajador de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Patiño y Cadenas C.A.”, aunado a ello que expresaba que esa documental la había realizado era el demandante sin la autorización de la demandada.

PRUEBAS DE EXHIBICION:
1) Solicitaron que la Sociedad Mercantil Distribuidora Patiño y Cadenas C.A., presentara y exhibiera la Relación de Comisiones que el Ciudadano CARLOS GERARDO FLORES SOSA, percibía mes a mes por su labor como representante de ventas de la Sociedad Mercantil Distribuidora Patiño y Cadenas C.A. Este Tribunal en virtud que la parte demandada no exhibió en la audiencia oral y pública de juicio lo peticionado, valora y considera como ciertos las comisiones aportados al proceso por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.

2) Solicitaron que la Sociedad Mercantil Distribuidora Patiño y Cadenas C.A. presentara y exhibiera los Recibos de Pago de Comisiones de los meses desde septiembre del año 2022 hasta el mes de abril del año 2023, vale decir el documental identificado con la letra “A”, constante de 13 folios, inserto en los folios del 88 al 100. Este Tribunal en virtud que la parte demandada no exhibió en la audiencia oral y pública de juicio lo peticionado, valora y considera como ciertos las comisiones aportados al proceso desde septiembre del año 2022 hasta el mes de abril del año 2023 por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE DECIDE.


PRUEBA DE INFORMES:

PRIMERO: Se sirva oficiar y solicitar al Registro Mercantil Primero de Mérida: Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PATIÑO Y CADENAS C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 13 de septiembre de 2012, la cual quedo registrada bajo el N° 15, Tomo 210-A RM1 MERIDA, expediente Mercantil N° 379-13208. En tal sentido, este Tribunal observa que corre inserto a los folios 185 al 212 las copias certificadas del Expediente N° 379-13208 que fue remitido según Oficio 379-042-2023 de fecha 17 de octubre de 2023 emanado del Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, del cual se evidencia en el “TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES VIGESIMA QUINTA” [que la Asamblea dispuso designar para el periodo de diez (10) años contados a partir de la fecha de registro de la presente acta, al ciudadano: Jaime Alejandro Patiño Bedoya como Presidente y a la ciudadana: Erika Cecilia Cadenas Alarcón como Tesorero], por no ser tachado el presente documento se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se sirva oficiar y solicitar al Registro Mercantil Primero de Mérida: Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA E.J.J. C.A., de fecha 07 de septiembre de 2018, la cual está debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de Mérida, bajo el N° 3, Tomo 321-A RM1 MERIDA, Expediente 379-37028. Este Tribunal observa que la presente prueba de informes consta a los folios 214 al 258 de la primera pieza del expediente, que fue remitido del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con Oficio N° 379-043-2023 de fecha 17 de octubre de 2023, del cual se desprende en el “TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS TRIGESIMA PRIMERA” [Quedan hechos los siguientes nombramientos: Se designan a los accionistas Jaime Alejandro Patiño Bedoya, Jorge Enrique Reinoza Ramírez y Erika Cecilia Cadenas Alarcón, ya identificados, como Gerente General, Gerente de Operaciones y Gerente Administrativo], en tal sentido por no ser tachada esta documental se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.


PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió el testimonio del Ciudadano ALEJANDRO ANTONIO ALBARRAN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.920.926. A tal efecto, en la audiencia oral y pública de juicio, la parte promovente de esta prueba, no presento al testigo anteriormente identificado, por tanto, esta prueba quedo desistida. En consecuencia, este Juzgado no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales
1) Promovieron la Copia Certificada de Registro Mercantil Distribuidora Patiño y Cadenas C.A., constante de dieciocho (18) folios útiles, constan a los folios 138 al 155. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal observa que en base al principio de la comunidad de la prueba se le otorga pleno valor probatorio a esta documental. Y ASI SE DECIDE.

2) Promovieron de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba se hace valer de las documentales denominada Estados de Cuenta, marcados con las letras “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5” y “C-6”, que constan en los folios 24 al 37. Este Tribunal observa una total contradicción de la parte demandada, cuando siendo una prueba traída al proceso por el demandante, y en el momento de la evacuación de dicha documental promovida por la demandante, se opone a la misma la parte demandada, y al momento de evacuar esta documental la parte demandada se vale de ella, en aras del principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, le otorga pleno valor probatorio, y considera lo expuesto por la demandante en cuanto a su pertinencia. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA TESTIMONIAL:

1. YERALDINE ADRIANA QUINTERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.932, con domicilio en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

2. YONEIDY RAMOS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.438, con domicilio en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

3. JULIO ARTURO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.230, con domicilio en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

4. JOHAN ALBERTO CALDERON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.603, con domicilio en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

5. MIGUELANGEL RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.945, con domicilio en la Ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil.

En la audiencia oral y pública de juicio, al momento de la evacuación de los testigos, se observó que no hicieron acto de presencia los ciudadanos YERALDINE ADRIANA QUINTERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.932 y MIGUELANGEL RODRIGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.945, por lo que se toman como testificales desistidas por la parte demandada. En consecuencia, este Juzgado no tiene nada que valorar. Y ASI SE DECIDE.

En cambio, los ciudadanos YONEIDY RAMOS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.722.438, JULIO ARTURO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.922.230 y JOHAN ALBERTO CALDERON QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.603, se presentaron a la audiencia oral y pública de juicio y fueron evacuados conforme lo estipulado por la Ley Adjetiva, sin embargo, de sus deposiciones se constató que no son contestes entre sí, no aportan nada al proceso y que no conocen de vista, trato y comunicación al demandante de autos, mal pueden testificar en el presente asunto del cual no tienen un conocimiento exacto, claro y preciso de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados en el libelo de demanda. Por tanto, no se les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

-IV-
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Se evidencia inicialmente de autos que la parte demandante Ciudadano CARLOS GERARDO FLORES SOSA, en su escrito libelar señala que ingreso a laborar desde el 01/09/2022 hasta el 24/04/2023 para la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PATIÑO Y CADENAS C.A.”, es decir presto servicios de manera continua e ininterrumpida por un periodo de siete (07) meses y veintitrés (23) días, bajo la modalidad de un contrato verbal a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, con una faena o jornada de trabajo de lunes a sábado, con un horario de trabajo de (8:00 am a 5:00 pm), ejerciendo las siguientes funciones: 1) Atender a sus clientes para realizar la labor de venta y cobranza. 2) Hacer la relación de ventas y relación de la gestión de cobranza y 3) Hacer la relación de las visitas a los clientes, percibiendo una remuneración mensual estipulada en dólares americanos desde el primer día de la relación laboral hasta su terminación, mensualidades que le fueron pagadas en dólares en efectivo y/o bolívares, según la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela, el día de hacerse efectivo el pago de su salario. Así mismo, expresa la parte demandante de autos que percibía el pago de comisiones en dólares americanos, de la siguiente manera: las comisiones por la venta y cobranza a los clientes ubicados en zonas foráneas del área metropolitana de Mérida, es decir San Juan de Lagunillas, Lagunillas, Chiguarà, Santa Cruz de Mora, Bailadores, fueron estipuladas en 5% de comisiones, tomando como referencia el monto de cada factura, por la venta y la cobranza de estas. En cambio, la comisión de 3% del monto de las facturas por la venta y cobranza de las facturas de los clientes atendidos por su persona como ejecutivo de ventas de la Distribuidora Patiño y Cadenas C.A., en el área metropolitana de Mérida.

Aunado a lo anterior, la parte accionante manifestó que las cuentas bancarias emisoras de los pagos de las comisiones-salario, en bolívares eran realizadas de la cuenta personal de la Ciudadana Erika Cecilia Cadenas Alarcón, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.239.578, actuando en su condición de Tesorera de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PATIÑO Y CADENAS C.A.” y en otras oportunidades de la cuenta bancaria de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA E.J.J. C.A.” en donde igualmente los accionistas y representantes legales son los ciudadanos: Jaime Alejandro Patiño Bedoya, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.188.797 y Erika Cecilia Cadenas Alarcón, anteriormente identificada, y que la relación laboral termino por Despido Injustificado en fecha 24/04/2023.

En este orden de ideas, se pudo constatar del Escrito de Contestación que la parte demandada negó la relación laboral con el ciudadano CARLOS GERARDO FLORES SOSA, por cuanto se trata de un trabajador independiente, que vendía los productos de la empresa, es decir los relacionados con el ramo de licores, que asumía los riesgos y las ganancias del proceso productivo, utilizando su vehículo para desempeñar su propio trabajo aunado a que simultáneamente realizaba trabajos a otras personas, no estaba sujeto a ningún horario, no percibía ningún salario, ni estaba bajo las ordenes ni instrucciones de la misma, por ello rechazo los salarios estipulados por el demandante en el libelo de demanda, así como: las comisiones indicadas, todos y cada uno de los conceptos demandados (prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas 2022-2023, bono vacacional fraccionado 2022-2023, utilidades fraccionadas 2022, utilidades fraccionadas 2023 e indemnización por despido) y finalmente niega que tenga que cancelar por todos los conceptos la cantidad de Dos Mil Trescientos Once Dólares Americanos con Noventa y Siete Céntimos ($ 2.311,97).

A tal efecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, del precitado dispositivo técnico legal se desprende que cuando el demandado como sucede en el caso de marras, en su escrito de contestación contradice los hechos narrados en el libelo de demanda y alega nuevos hechos, tendrá la carga de la prueba de lo alegado, por cuanto el trabajador cuando le corresponda probar la relación laboral gozará del privilegio de la presunción de la existencia del vínculo laboral.
De acuerdo a lo anterior, los límites de la controversia en el presente asunto van dirigidos a determinar en primer término la naturaleza de la relación que unió a las partes ante la negativa de la demandada de reconocer la existencia del vínculo laboral alegado por la parte actora, pues se indicó que no existió un nexo jurídico por cuanto se trataba de un trabajador independiente. Aunado a ello, la existencia o no del velo corporativo con la Sociedad Mercantil “Distribuidora E.J.J.C.A.”, si corresponde el pago en moneda extranjera y consecuencialmente el respectivo pago de todos y cada uno de los conceptos demandados.
Bajo esta óptica, de acuerdo con los términos del contradictorio, se considera fundamental ratificar el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, referente al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, vertido en el fallo Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), en el cual precisó:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Destacado de esta Sala)”.

Visto el criterio jurisprudencial supra transcrito, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en el asunto bajo estudio, le corresponde a la Sociedad Mercantil Distribuidora Patiño y Cadenas C.A., es decir parte demandada, quien debe demostrar los hechos constitutivos de un vínculo de carácter no laboral, a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad que aplica como consecuencia de la admisión de la prestación del servicio por el actor, situación que no fue probada en autos, pues no se trata de negar el vínculo laboral y expresar que es trabajador independiente sino de probarlo en el proceso, de tal manera que no quede dudas o ambigüedades al respecto y como puede observase en las actas y autos que conforman esta causa y en la reproducción de la audiencia oral y pública de juicio no existen pruebas que sustenten lo aseverado en el escrito de contestación de la parte demandada.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso, con el propósito de verificar cuáles hechos alegados quedaron comprobados. Siendo que una de las pruebas fundamentales la constituye las Documentales denominadas “Estados de Cuenta Corriente” marcadas con las letras “C1”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5” y “C6” que corren insertas a los folios 24 al 37 y que este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio de conformidad al Principio de la Comunidad de la Prueba, por haber sido promovida por ambas partes (demandante-demandada), en las cuales se puede apreciar con certeza que los pagos efectuados a la cuenta corriente Banco Provincial del ciudadano Carlos Gerardo Flores Sosa, cuenta: 0108-0374-83-0100078990, fueron realizados por la ciudadana Erika Cecilia Cadenas Alarcón, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.239.578, en su condición de Tesorera de la Sociedad Mercantil “Distribuidora Patiño Cadenas C.A.”, específicamente de los anexos “C1” de fecha 31/10/2022 y "C2” de fecha 30/11/2022 cuyo abono fue por la cantidad de Bs. 1.190,22 y Bs. 2.200 respectivamente, mientras que en los anexos “C3” de fecha 31/12/2022, “C4” de fecha 28/02/2023, “C5” de fecha 07/03/2023 y “C6” de fecha 30/04/2023 los abonos a la cuenta del accionante provienen de la Sociedad Mercantil “Distribuidora E.J.J. C.A.” cuyo Registro de Información Fiscal es J0041103542. De tal manera, que el anexo “C3” tiene tres (03) pagos: 1) de fecha 6/12/2022 por la cantidad de Bs. 5.903,00, 2) de fecha 27/12/2022 por la cantidad de Bs. 6.330,00 y 3) de fecha 28/12/2022 por la cantidad de Bs. 3.924,00. El anexo marcado “C4” refleja un (01) pago realizado en fecha 28/02/2023 por la cantidad de Bs. 7.055,22. En cambio el anexo “C5” tiene dos (02) pagos: 1) de fecha 07/03/2023 por Bs. 3.380,16 y 2) de fecha 23/03/2023 por la cantidad de Bs. 6.517,78 y finalmente el anexo “C6” que tiene un (01) pago en fecha 06/04/2023 por la cantidad de Bs. 4.888,00.
Aunado a ello, se pudo constatar que de la Prueba de Exhibición promovida por la parte demandante, es decir la Relación de Comisiones que el Ciudadano CARLOS GERARDO FLORES SOSA, percibía mes a mes por su labor como representante de ventas y los Recibos de Pago de Comisiones de los meses desde septiembre del año 2022 hasta el mes de abril del año 2023, vale decir el documental identificado con la letra “A”, constante de 13 folios, inserto en los folios del 88 al 100, la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio no presentó las documentales ordenadas por este Tribunal, lo que genera la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como ciertos los salarios mensuales señalados por el actor en su escrito libelar, compuestos por las comisiones percibidas, es decir 3% para las cobranzas realizadas en el área metropolitana de la Ciudad de Mérida y 5% para las cobranzas de las zonas foráneas. De tal manera, que lo probado guarda relación con lo manifestado por el actor al señalar que su salario era variable y fue pactado en dólares americanos, siendo que en algunas oportunidades lo cancelaban en dinero en efectivo y otras se hacían los abonos a la cuenta del Banco Provincial del demandante en bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, y que este Operador de Justicia considera que en base a la jurisprudencia pacífica y reiterada como es el caso (Ver Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 884 de fecha 5/12/2018, N° 375 de fecha 21/10/2019, N° 062 de fecha 10/12/2020, N° 084 de fecha 8/03/2022, que estamos en presencia de una obligación contractual donde la liberación de la misma, se realiza cancelando en moneda extranjera como unidad de cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, en este punto se hace necesario entender la distinción que existe entre “moneda o unidad de cuenta” y “moneda o unidad de pago”. Por moneda de cuenta entendemos que “es aquella que se usa para expresar el valor de las obligaciones y los precios… es la unidad en la cual se representan los valores de las cosas, pudiendo ser el dinero, en el sentido de pago, una cosa diferente en el tiempo cuando el dinero de cuenta guarda su estabilidad en el tiempo”; mientras que las monedas de pago serán aquellas “que se utilizan para pagar esa obligación”. La anterior distinción tiene relevancia en el presente asunto, por cuanto de conformidad con el Convenio Cambiario N° 1 se estableció la posibilidad de pactar obligaciones en moneda extranjera, pero manteniendo el pago en Bolívares “al tipo de cambio vigente para la fecha del pago”.
Asimismo, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece que “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal”. Esto implica hacer uso del Dólar como “moneda de cuenta”, es decir, como referencia para establecer un valor, pero cumpliendo con el pago de la obligación mediante su equivalente en Bolívares, criterios jurisprudenciales que han sido reiterado.
De tal manera, que de las documentales ut supra especificadas demuestran la existencia de una remuneración, requisito sine gua nom para la existencia de la relación laboral, según lo preceptúa la norma 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Aunado a ello, resulta importante traer a colocación la Declaración de Parte de conformidad al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual quedo registrada en la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio de fecha 08 de febrero del año 2024, donde se tomó declaración de los Ciudadanos Carlos Gerardo Flores Sosa parte demandante, Jaime Alejandro Patiño Bedoya y Erika Cecilia Cadenas Alarcón en sus condiciones de Presidente y Tesorera de la Sociedad Mercantil Distribuidora Patiño y Cadenas C.A., afirmaciones que nos permiten aclarar la relación laboral que mantenían las partes y que en virtud de ello, la sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), se instituyó un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, bajo el siguiente tenor:
(…) Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22). (…).
Ahora bien, en el contexto referencial explanado, este Tribunal puede referir que conforme a los hechos que quedaron establecidos a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes y las declaraciones de parte, se percibe lo siguiente:
a) Forma de determinar el trabajo: La entidad de trabajo demandada contrató los servicios personales del demandante, mediante un contrato de trabajo verbal en el cargo de Ejecutivo de Ventas, desde el 01 de septiembre del año 2022 hasta 24 de abril del año 2024, la relación culminó por despido injustificado, que las cobranzas y el efectivo debía entregárselo a la Señora Erika Cecilia Cadenas y al Señor Alejandro Patiño Bedoya.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se pudo constatar que el demandante cumplía una jornada de trabajo de lunes a sábado con un horario de trabajo de 8:00 am a 5:00 pm, que la parte empleadora no le facilitaba facturero a sus trabajadores para realizar las cobranzas, por cuanto los clientes cancelaban directamente a la cuenta de la empresa, específicamente se mantenía una relación directa con la administración de la empresa.
c) Forma de efectuarse el pago: Le hacían pagos en dólares y en algunas veces en transferencias a la cuenta bancaria del demandante, específicamente de la cuenta personal de la Señora Erika Cecilia Cadenas o de la Cuenta de la Distribuidora E.J.J. C.A.” y le pasaban el capture del pago por whatsapp al demandante, por cuanto no entregaban recibo de pago del salario o de las comisiones.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De la declaración del demandante se constató que sólo prestaba servicios para la demandada, es decir la exclusividad del servicio, que la Distribuidora Patiño y Cadenas C.A., le asignaba una cartera de clientes que tenía que visitar, para ofrecer los productos de la Empresa que eran de la rama de licores nacionales e importados, lo que demuestra un vínculo de subordinación o dependencia, pues si le giraban instrucciones a su personal.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Tal y como se señaló supra la entidad de trabajo demandada contrató al accionante para prestar servicios personales en el cargo de Ejecutivo de Ventas con asignación de pago de comisión, dependiendo del sitio donde se encontraba el cliente de tal manera que 5% si eran cobranzas foráneas y 3% si eran cobranzas dentro de la ciudad, así mismo, expreso que con respecto a las cobranzas foráneas, como el caso de San Juan de Lagunillas, Lagunillas se tuvo que cerrar esa ruta, por cuanto ya no era rentable. También se resalta en este particular el hecho de entregarle uniforme (camisa con los logos de la entidad de trabajo) y un carnet de identificación de la Empresa demandada, el cual fue reconocido tanto en la firma del empleador (Erika Cecilia Cadenas) como consta de actas.
f) Otros: Es preciso señalar que este Tribunal constata que efectivamente existió exclusividad en la prestación del servicio, lo que constituye un elemento frecuente en las relaciones de trabajo, por cuanto de las actas y autos que conforman la presente causa no se evidencia que el demandante estuvo trabajando para otra empresa que no fuera la demandada durante la relación de trabajo alegada en su demanda, es decir el periodo de 01 de septiembre de 2022 hasta el 24 de abril de 2023, pues teniendo la carga de la prueba la parte demandada por haber señalado en el escrito de contestación que el demandante era un trabajador independiente y que le prestaba servicios a otras empresas no lo demostró, pues no consta prueba alguna que así lo confirme.
De lo anterior concluye este Tribunal que el servicio prestado se corresponde con uno de naturaleza laboral, pues, conforme al acervo probatorio suficientemente valorado por esta Instancia se evidencia con meridiana claridad que la relación que mantenía el actor con la parte demandada está provista de los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de un vínculo de trabajo.
Finalmente, quien aquí decide en el caso sub iudice se encuentra en total certeza que existe Unidad Económica por cuanto la Sociedad Mercantil “Distribuidora Patiño y Cadenas C.A.” quien contrato los servicios del demandante y la Sociedad Mercantil “Distribuidora E.J.J. C.A.” quien cancelaba el salario como quedó demostrado de las documentales promovidas por ambas partes. Siendo que a través de la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte actora y que corre agregada a los folios 185 al 258, se evidencia los Registros Mercantiles de la Entidades de Trabajo: Distribuidora Patiño y Cadenas C.A. y Sociedad Mercantil “Distribuidora E.J.J. C.A.” documentales que constituyen la prueba idónea, conducente y pertinente para la determinación del GRUPO DE EMPRESAS, pues se evidenció claramente que la DISTRIBUIDORA PATIÑO Y CADENAS C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 13 de septiembre de 2012, la cual quedo registrada bajo el N° 15, Tomo 210-A RM1 MERIDA, expediente Mercantil N° 379-13208 en el “TITULO VIII DISPOSICIONES FINALES VIGESIMA QUINTA” [que la Asamblea dispuso designar para el periodo de diez (10) años contados a partir de la fecha de registro de la presente acta, al ciudadano: Jaime Alejandro Patiño Bedoya como Presidente y a la ciudadana: Erika Cecilia Cadenas Alarcón como Tesorero], mientras que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA E.J.J. C.A., de fecha 08 de febrero de 2018, la cual está debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de Mérida, bajo el N° 7, Tomo 54-A RM1 MERIDA, Expediente 379-37028. en el “TITULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS TRIGESIMA PRIMERA” [Quedan hechos los siguientes nombramientos: Se designan a los accionistas Jaime Alejandro Patiño Bedoya, Jorge Enrique Reinoza Ramírez y Erika Cecilia Cadenas Alarcón, ya identificados, como Gerente General, Gerente de Operaciones y Gerente Administrativo] y en acatamiento con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias” no se puede evadir las responsabilidades patrimoniales con el trabajador aquí demandante, es evidente que estamos en presencia de una responsabilidad solidaria de las Entidades de Trabajo anteriormente identificadas. Por cuanto, la constitución de grupos económicos, es lícita en el ordenamiento jurídico venezolano, y solo podría considerarse ilícita cuando se demuestre que la creación de sociedades de manera abusiva dentro de un grupo económico, es el resultado de una simulación entre sus componentes para eludir el cumplimiento de determinadas obligaciones.

A tal efecto, el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, señala:

“Los Patronos, o patronas que integren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas de carácter natural o jurídico que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo, cuando:
1) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados en proporción significativa por las mismas personas.
3) Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

Y a su vez la norma 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Los Patronos, o patronas que integren un grupo de empresas serán solidariamente responsables entre si respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando estas se encuentraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas, cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o;
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

De tal manera, que haciendo un análisis de las normas transcritas y el caso de marras estamos en presencia de un grupo de empresa o unidad económica al quedar demostrado que los socios Jaime Alejandro Patiño Bedoya y Erika Cecilia Cadenas Alarcón que conforman la junta directiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA PATIÑO Y CADENAS C.A y la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA E.J.J. C.A., son accionistas con poder decisorio en ambas Entidades de Trabajo, aunado a ello se pudo constatar de los Registros Mercantiles que el objeto de ambas empresas está relacionado con la comercialización, venta, compra y distribución de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, telefonía pública y celular, equipos electrónicos y telecomunicaciones, la compra y venta de alimentos y víveres en general, así como toda actividad de licito comercio; que lleva a este Juzgado a concluir que las obligaciones de carácter laboral contraídas con una de las empresas lo es solidariamente responsable con la otra y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 903, de fecha 14 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“«(...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.
Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.
Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.
Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.
Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)»

Omisis….

Como se evidencia del fallo de esta Sala n° 558/2001 anteriormente citado, la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Omisis….

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros”.
Para mayor abundamiento, es oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 23 de febrero de 2006 que ha sido criterio reiterado de la sala:
“Omisis….
De otra parte, considera esta Sala que debe hacerse forzosa referencia a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, la cual estableció: “ (...) 3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.
… Omissis…
De la normativa expuesta, la Sala aísla como características de los grupos económicos, que permiten calificarlos de tales, las siguientes
El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas … cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal (...)”. (Negrillas de la Sala).
Consecuente con la orientación del criterio jurisprudencial contenido en la decisión supra, y del expuesto por esta Sala Social en sentencia N° 1.459 de fecha 01 de noviembre de 2005, y examinadas detenidamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constata que ciertamente en el caso sub iudice existe un grupo de empresas, lo cual se evidencia, toda vez que aun cuando las codemandadas CONSTRUCTORAS INDUSTRIALES, C.A. (CONINCA) y RAYMOND DE VENEZUELA, C.A. (RAYVEN) no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de estas, están conformados por los mismos sujetos.
Omisis….
Se ha sostenido doctrinaria y jurisprudencialmente que ante la existencia de un grupo económico de empresas sobreviene la solidaridad de los integrantes del mismo para con las obligaciones de carácter laboral contraídas con sus trabajadores.
En tal sentido, esta Sala de Casación Social en sentencias anteriores, entre ellas las N° 242 y 561 de fechas 10 de abril de 2003 y 18 de septiembre de 2003, respectivamente; afirmó:
“Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.
Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.
Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.
En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.
Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.
Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.
En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.
Por ende, no alberga dudas la Sala para asentar, que conteste con el principio de tutela de los derechos de los trabajadores, y en particular, con el constitucional de igual salario por igual trabajo, en el entorno del grupo de empresas opera la homogeneidad de las condiciones de trabajo tanto en el ámbito individual como colectivo.” (Destacados de la Sala).
Por consiguiente; de las transcripciones jurisprudenciales anteriormente aquí citadas se evidencia el alcance del Principio de la Unidad de Económica de las Empresas, que revalida no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino además el de la solidaridad pasiva que se genera entre los integrantes de dicho grupo, así como las obligaciones de carácter laboral contraída con sus trabajadores. En tal sentido, determinado como ha sido la unidad económica entre las diferentes Empresas, este Juzgado pasa analizar los conceptos laborales aquí reclamados. Y ASÍ SE DECIDE.
Fecha de Ingreso: 01/09/2022
Fecha de Egreso: 24/04/2023
Tiempo de Servicio: 07 meses y 23 días.

Primeramente este Tribunal procede a determinar el Salario Integral Diario obtenido durante el vínculo laboral, ya que el demandante manifestó y así quedo reconocido que devengaba Salario Variable.

Salarios aportados al proceso por el demandante y que no fueron desvirtuados por la demandada:

Fecha Salario Mensual ($)
Sep. 2022 312,55
Oct. 2022 694,72
Nov. 2022 681,97
Dic. 2022 1.331,50
Ene. 2023 488,81
Feb. 2023 827,84
Mar. 2023 561,08
Abril 2023 9,33

Es decir, que sumando los seis (6) últimos meses y dividiendo por seis (6) meses para obtener el promedio del salario normal diario tenemos:

Fecha Salario Mensual ($)
Nov. 2022 681,97
Dic. 2022 1.331,50
Ene. 2023 488,81
Feb. 2023 827,84
Mar. 2023 561,08
Abril 2023 9,33
Total $. 3.900,53/6 meses= $ 650,08

Por tanto, para obtener el salario normal diario tenemos: $ 650,08/30 es igual a $ 21,67.

Es decir que el Salario Integral Diario para los efectos de los respectivos cálculos es el siguiente:

Salario Mensual ($) Salario Diario ($) Alícuota del Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Salario Integral Diario ($)
650,08 21.67 0.90 1,88 24,45


1) Posteriormente de haber obtenido los salarios correspondientes durante el tiempo que duro la prestación de servicios, se procede a calcular las PRESTACIONES SOCIALES.

Fecha Salario Integral Días de Antigüe. Antigüedad Antigüedad Acumulada
Sep.2022 24,45 0 0,00 0,00
Oct. 2022 24,45 0 0,00 0,00
Nov. 2022 24,45 15 366,75 366,75
Dic. 2022 24,45 0 0,00 366,75
Ene. 2023 24,45 0 0,00 366,75
Feb. 2023 24,45 15 366,75 733,5
Mar. 2023 24,45 5 122,25 855,75
Abril 2023 24,45 5 122,25 978,00
40

2) De conformidad con el Articulo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares de la República Bolivariana de Venezuela.

El trabajador ingreso: 01/09/2022 y egreso: 24/04/2023.
Tiempo de Servicio: 7 meses y 23 días.
Son 1 año x (30dias x año) = 30 días
30 días x $. 24,45= Bs. 733,5

De tal manera que de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT literal d) las Prestaciones Sociales determina un total de $. 978,00.

3) Con respecto al concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado de conformidad a los Artículos 190, 191, 192, 194 y 195 de la LOTTT tenemos:

Primeramente este Tribunal procede a determinar el Salario Integral Diario obtenido durante el vínculo laboral, ya que el demandante manifestó y así quedo reconocido que devengaba Salario Variable.

Salarios aportados al proceso por el demandante y que no fueron desvirtuado por la demandada:

Fecha Salario Mensual ($)
Feb. 2023 827,84
Mar. 2023 561,08
Abril 2023 9,33
Total $ 1.398,25/3 meses = $.466.08

Por tanto, para obtener el salario normal diario tenemos: $ 466,08/30 es igual a $ 15,54

3.1) VACACIONES FRACCIONADAS

Periodo Salario Normal Diario ($) Días Monto ($)
2022-2023 15,54 8,75 135,97
Total 135,97

3.2) BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Periodo Salario Normal Diario ($) Días Monto ($)
2022-2023 15,54 8,75 135,97
Total 135,97


4) De conformidad a lo establecido en el Artículo 131 de la LOTTT las UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2022

Ahora bien, quedo determinado en autos que el demandante percibía un Salario Variable, por lo que este Tribunal debe determinar el salario prorrateado de los meses correspondientes:

Para la Fracción de Utilidades del año 2022, tenemos:

Fecha Salario Mensual ($)
Sep. 2022 312,55
Oct. 2022 694,72
Nov. 2022 681,97
Dic. 2022 1.331,50
Total $. 3.020,74 mensual/30dias = $. 100,69/4meses = $. 25,17

4.1) UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2023

Para la Fracción de Utilidades del año 2023, tenemos:

Fecha Salario Mensual ($)
Ene. 2023 488,81
Feb. 2023 827,84
Mar. 2023 561,08
Abril 2023 9,33
Total $.1.887, 06 mensual/30dias = $. 62.902 /4meses = $.15, 73

Periodo Salario Diario ($) Días Monto ($)
2023 15,73 10 157,3


5) De conformidad al Artículo 92 de la LOTTT y por cuanto el demandante fue despedido de manera injustificada y teniendo un tiempo de servicio de 07 meses y 23 días laborando ininterrumpidamente, se tiene: $. 978,00.


Conceptos Laborales (Según Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras ) Totales en Dólares Americanos Tasa de Cambio BCV
22/02/2024 Totales en Bolívares
Prestaciones Sociales 978,00 36,23 35.432,94
Vacaciones Fraccionadas 2022-2023 135,97 36,23 4.926,19
Bono Vacacional Fraccionado 2022-2023 135,97 36,23 4.926,19
Utilidades Fraccionadas 2022 188,77 36,23 6.839,14
Utilidades Fraccionadas 2022 157,3 36,23 5.698,98
Indemnización por Despido 978,00 36,23 35.432,94
TOTAL 2.574,00 36,23 93.256,02

Ahora bien, la cantidad a pagar da un total: DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($. 2.574,00), lo que equivale en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy (22/02/2024) es (36,23) arroja la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 93.256,02).

-V-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano CARLOS GERARDO FLORES SOSA, titular de la cédula de identidad N° V.-8.047.934 en contra de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA PATIÑO Y CADENAS C.A.” y solidariamente a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA E.J.J. C.A.”

Segundo: Se condena a la Sociedades Mercantiles “DISTRIBUIDORA PATIÑO Y CADENAS C.A.” y solidariamente a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA E.J.J. C.A.” a pagar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($. 2.574,00), lo que equivale en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy (22/02/2024) es (36,23) arroja la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 93.256,02) al Ciudadano CARLOS GERARDO FLORES SOSA, por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena al pago de Intereses de Mora sobre la cantidad condenada a pagar, por Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 24/04/2023 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; para lo cual deberá nombrarse un experto, que debe tomar en cuenta los siguientes parámetros antes mencionados. En caso de no cumplimiento voluntario, se irá actualizando los montos correspondientes (artículo 185 LOPT). En tal sentido, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1841, Expediente N° 07-2328, Caso José Surita contra Maldifassi & CIA C.A., con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi en fecha 11/11/2008, Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala y puntualiza lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artíeculo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
….Omisis….
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…”.

Cuarto: Se ordena el pago de la Corrección Monetaria desde la fecha de la notificación (tómese 19 de julio del año 2023, (folio 66) hasta la fecha del pago efectivo, para lo cual debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor y las que se sigan generando. El cual será realizado por el mismo experto. En caso de no cumplimiento voluntario, de igual forma se deberá ir actualizando.

Quinto: Se condena en costas por la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez.

Abg. José Darío Castillo Sánchez


La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor


En la misma fecha, siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.). Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia..

La Secretaria,


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor