REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Medida, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2023-000003
I
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.192.701 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RAMON ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.299, de este domicilio.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM), en la persona de Representante Legal y Presidente de la Junta Directiva: Abg. Álvaro José Sandia Briceño, titular de la cedula de identidad N° V-2.459.331, ubicado: en la prolongación de la Avenida 2 Lora, esquina con calle 43, Edificio CEVAM, Mérida estado Bolivariano de Mérida,
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 01 de diciembre del año 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Acción de Amparo Constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana Gabriela Alejandra Maldonado López, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.192.701, asistida por el abogado en ejercicio Ramón Alexis Dávila Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.299, en contra de la Entidad de Trabajo Asociación Civil Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM), inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30094283-0.
La señalada acción, fue distribuida por el Sistema Iuris 2000 en fecha 01/12/2023, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (F.34). Se le dio cuenta al Ciudadano Juez en fecha 04/12/2023, recibiéndolo y dándole entrada en este Tribunal. (fls. 35).
En fecha 06 de diciembre del año 2023, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva, en la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional. (fls. 36 al 41), contra el referido fallo la parte presuntamente agraviada en fecha 08 de diciembre del año 2023 interpuso Recurso de Apelación (fls. 43)
En fecha 12 de diciembre del año 2023 este Tribunal admitió el Recurso de Apelación y ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial. (fls 44, vuelto y 45).
En fecha 15 de diciembre del año 2023 fue recibido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito. (fls. 47). En la misma fecha, la parte presuntamente agraviada consigno en cinco (5) folios útiles escrito de fundamentación del Recurso de Apelación (fls. 49 al 53)
En fecha 01 de febrero del año 2024, el Tribunal Superior del Trabajo de este Circuito Judicial dicto la Sentencia Interlocutoria en la cual declaro: Con Lugar el Recurso de Apelación y ordeno a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional. (fls 55 al 64).
Dándole entrada este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2024, ordenando un despacho Saneador en la misma fecha (fls. 68)
En fecha 23 de febrero del año 2024 se recibió por ante URDD de este Circuito Judicial Laboral escrito de subsanación de la parte presuntamente agraviada, en dos (2) folios útiles (fls. 76, 77 y vuelto).
Ahora bien, con estos antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación, y en virtud de que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse respecto a su admisión, lo hacemos en los siguientes términos. Así se establece.
III
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE
A tal efecto, este Tribunal transcribe textualmente lo solicitado, en los siguientes términos:
“Capítulo I
Los presupuestos procesales y de admisión
Los hechos lesivos a Derechos y Garantías constitucionales
El día 17 de agosto de 2021, fui contratada a tiempo indeterminado por el CEVAM, para prestar servicios como instructora de inglés en diversos cursos de alumnos.
Mi horario inicial, fue de 8 am a 12m, de lunes a sábado, con un sueldo de trescientos bolívares mensuales (BS. 300,00) hasta diciembre de 2021, cuando empecé a devengar ochenta dólares estadounidense ($ 80,00) mensual.
Posteriormente, en febrero de 2022 se me hizo el examen médico de ingreso. El 17 de octubre de 2022 ingreso a estudiar en la universidad, por lo que solicite al CEVAM cambio en mi horario de trabajo, siendo asignado el siguiente:
De lunes a viernes, de 2:15 a 4:00 pm; y 4:45 a 6:15 pm. Los sábados de 8:30 am a 12:30 pm.
Hasta agosto de 2023, devengue un salario de cien dólares ($ 100,00) mensuales.
El 4 de septiembre de 2023, sin consultarme previamente ni informarme las razones, me cambiaron del cargo de profesora a recepcionista, con horario de 7 a 9 am, y con notable e injustificado detrimento de mi sueldo, que fue rebajado a cuarenta dólares ($ 40,00) mensuales.
Debo destacar, que en todo este tiempo he recibido presiones, con sugerencias e insinuaciones de que renuncie al trabajo, y llamados de atención injustificados, siempre recomendando que presente mi renuncia al empleo, lo que me ha causado un constante estado de angustia, inseguridades y desasosiego.
CAPITULO II
Las lesiones constitucionales
que originan este amparo
Primera
Violación del Derecho al Trabajo
…omisis…así como la permanente garantía de estabilidad laboral, ex articulo 93 ídem, que se vio directamente infringida cuando se cambiaron arbitrariamente mis funciones, al cargo de recepcionista, lo que el artículo 80, literales a, b, c y e de la LOTTT, define como despido indirecto, que como veremos infra, es pasible de ser corregido mediante dos vías alternativas, la administrativa o la extraordinaria de amparo, según ha expuesto la jurisprudencia aplicable.
Segunda
Lesión a la garantía de condiciones adecuadas de trabajo
Según consagración de la norma rectora, prevista como garantía en el único aparte del artículo 87 Constitucional “(…) Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados”, y su desarrollo en el artículo 53 de la LOPCYMAT, se debe entender por ambiente de trabajo adecuado aquel que permita “el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales, y que garantice condiciones de seguridad, salud, y bienestar adecuadas”.
En el sublite, desde que fui cambiada bruscamente a un puesto diferente al de mi contrato, se me ha causado constante daño mental y emocional, ante la incertidumbre del próximo destino laboral que me puedan imponer, agravado por labores adicionales y extrañas al cargo de recepcionista, como cargar y acomodar cajas de libros y otros contenidos, algo para lo que nunca fui contratada.
Mi afectación emocional aumenta, cuando se me ha ordenado arreglar cajas llenas de libros y otras cosas, así como arreglar cables en la recepción, frente a mis antiguos alumnos de los cursos de inglés, pues, si bien ese es un empleo digno, no es mi destino inicial.
Tercera
Violación a la garantía de estabilidad en el empleo
El cambio de cargo imprevisto y unilateral de que he sido objeto, denota que mi patrono CEVAM, es agraviante de mi garantía de estabilidad en el trabajo, asegurada en el artículo 93 del Texto Fundamental, norma de la que conviene apuntar dos grandes aspectos:
Por una parte, garantiza “la estabilidad en el trabajo”, y por la otra la refuerza con la prohibición a “toda forma de despido no justificado”
En particular, los hechos que han lesionado mi estabilidad jurídico-laboral, pueden agruparse así:
a) Se me está imponiendo que realice un trabajo, de índole manifiestamente distinta de aquel al que estoy obligada por el contrato laboral,
b) Se me redujo mi salario,
c) He sufrido traslado a un puesto inferior, y
d) He padecido otros hechos semejantes que alteran las condiciones existentes de trabajo, como las constantes presiones verbales, en las que me recomiendan renunciar a la institución.
A propósito de la mención a despido no justificado, en el artículo 93 de la Carta Política, los hechos descritos encuadran en la descripción del artículo 80, literales a, b, c y e de la LOTTT, que describe lo que se considera como despido indirecto, y por conducto de la disposición constitucional debe ser impedido mediante los mecanismo judiciales oportunos, entre ellos el amparo constitucional, en aras de restablecer la situación jurídica infringida,
…omisis…
CAPITULO IX
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, muy respetuosamente acudo ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, conforme a las normas 27 Constitucional; 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para demandar mediante acción de amparo constitucional al agraviante CEVAM, en la persona de su representante legal y presidente de su Junta Directiva, abogado Álvaro José Sandia Briceño, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-2.459.331, domiciliado en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, por la especifica lesión de mi Derecho al Trabajo y las garantías de Condiciones Laborales Adecuadas, y de Estabilidad Laboral, por consecuencia, solicito muy respetuosamente:
Primero: Que se admita la presente acción de amparo constitucional contra CEVAM como agraviante.
Segundo: Que una vez admitida, se notifique al agraviante y al Ministerio Público, convocándolos a la audiencia constitucional dentro del lapso de ley.
Tercero: En cualquier caso, que se declare con lugar el amparo constitucional, y se restablezca la situación jurídica infringida (artículo 27 CRBV), ordenando al agraviante reintegrarme a mis labores habituales como instructora de inglés.
Cuarto: Que se condene en costas al agraviante”.
Ahora bien, del Escrito de Subsanación de fecha (23/02/2024) se extrae lo siguiente:
“Primero.
El tribunal me requiere, de conformidad con el artículo 18.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), que indique el derecho o garantía violado o amenazado de violación.
Tal como se indicó en el libelo de demanda, se delta lesión consumada contra Derecho al Trabajo, protegido en el artículo 87 Constitucional, así como la garantía de condiciones adecuadas de trabajo, del precitado articulo 87 ídem, y la afectación perpetrada contra la garantía de estabilidad en el empleo, ex articulo 93 ibídem.
Segundo:
La relación clara, suscinta y precisa de los hechos objeto del recurso, con la actuación desplegada por la presunta agraviante:
El día 17 de agosto de 2021, fui contratada a tiempo indeterminado por el CEVAM, para prestar servicios como instructora de inglés en diversos cursos de alumnos.
Mi horario inicial fue de 8 am a 12 m, de lunes a sábado, con un sueldo de trescientos bolívares mensuales (Bs. 3000,00) hasta diciembre de 2021, cuando empecé a devengar ochenta dólares estadounidenses ($ 80,00) mensuales.
Posteriormente, en febrero de 2022 se me hizo el exámen médico de ingreso.
El 17 de octubre de 2022 ingreso a estudiar en la universidad, por lo que solicite al CEVAM cambio en mi horario de trabajo, siendo asignado el siguiente:
De lunes a viernes, de 2:15 pm a 4:00 pm y 4:45 a 6:15 pm. Los sábados de 8:30 am a 12:30 pm
Hasta agosto de 2023, devengue un salario de cien dólares ($ 100,00) mensuales.
El 4 de septiembre de 2023, sin consultarme previamente ni informarme las razones, el agraviante CEVAM me cambio arbitrariamente del cargo de profesora a recepcionista, con horario de 7 a 9 am y con notable e injustificado detrimento de mi sueldo, que fue rebajador a cuarenta dólares ($ 40,00) mensuales.
Debo destacar, que en todo este tiempo he recibido presiones, con sugerencias e insinuaciones de que renuncie al trabajo, y llamados de atención injustificados, siempre recomendando que presente mi renuncia al empleo, lo que me ha causado un constante estado de angustia, inseguridades y desasosiego, producto de la conducta inconstitucional e licita cometida por el agraviante, des el 4 de septiembre de 2023.
Tercero:
La indicación con claridad y exactitud, del petitorio. Pido que el tribunal admita y sustancie el amparo conforme a Derecho y que lo declare con lugar en la definitiva.
Por consecuencia, que se restablezca la situación jurídica infringida (artículo 27 CRBV), ordenando al agraviante reintegrarme a mis labores habituales como Instructora de inglés, con el horario, funciones y salario que tenía antes del 4 de septiembre de 2023.
Además, pido que se condene en costas al agraviante.”
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta instancia determinar su competencia para conocer del presente proceso y, al respecto, debe precisar que de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia el cual estableció:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
Así mismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7 lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Aunado a ello, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, consagra en el dispositivo legal 8 lo siguiente:
“Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo”
Para mayor abundamiento, se transcribe el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
En efecto, conforme al fallo vinculante y las normas citadas, la Jurisdicción Laboral es la competente para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la vulneración de los derechos y garantías consagrados en materia laboral.
Así las cosas, en virtud que la pretensión constitucional está dirigida contra la presunta vulneración por parte de la Entidad de Trabajo Asociación Civil Centro Venezolano Americano de Mérida (CEVAM), al Derecho al Trabajo, la misma se enmarca en los supuestos de hecho previstos en las normas y el criterio jurisprudencial citado en los acápites anteriores. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma
La acción de Amparo Constitucional, es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que: “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.
A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara
Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y ASI SE ESTABLECE
-VI-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADMITE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA MALDONADO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.192.701, contra La ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM), en la persona del Representante Legal y Presidente de la Junta Directiva: Abg. Álvaro José Sandia Briceño, titular de la cedula de identidad N° V-2.459.331, ubicado: en la prolongación de la Avenida 2 Lora, esquina con calle 43, Edificio CEVAM, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
ORDENA:
1) Notificar mediante oficio a la ASOCIACION CIVIL CENTRO VENEZOLANO AMERICANO DE MERIDA (CEVAM), en la persona de su Representante Legal y Presidente de la Junta Directiva: Abg. Álvaro José Sandia Briceño, titular de la cedula de identidad N° V-2.459.331, ubicado: en la prolongación de la Avenida 2 Lora, esquina con calle 43, Edificio CEVAM, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida, presunto agraviante, para que comparezca ante este Tribunal, al tercer (3) día hábil siguiente a la oportunidad en que conste en el expediente la última de la notificación y previa certificación que realice la Secretaria de este Tribunal, a las 9:30 am, a fin de celebrar la audiencia oral y pública de juicio. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción de amparo adjunto a las notificaciones ordenadas.
2) Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de comparecer por ante este Tribunal al tercer (3) día hábil siguiente a la oportunidad en que conste en el expediente la última de la notificación que se realice y previa certificación que realice la Secretaria de este Tribunal, a las 9:30 am, a fin de celebrar la audiencia oral y pública de juicio.
Nota: Resulta importante para este Tribunal, advertir a la parte presuntamente agraviada, que se encuentra a derecho, en consecuencia no se ordena la notificación de dicha parte. Así se decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). 213º y 165º.
El Juez,
Abg. José Darío Castillo Sánchez.
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
En igual fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de febrero del año 2024.
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
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