REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2019-000002
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Ramón Alexis Dávila Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.502.381, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.299, quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos constitucionales, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (vid. encabezado del escrito de la acción de amparo constitucional).

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: Por las actuaciones y omisiones judiciales el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, y los consorcios UTE TRANSMERIDA Y UTE BARQUITRANS, representados por sus apoderadas judiciales: María Gabriela Piñango y María Eugenia Álvarez, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números V-16.526.438 y V-7.948.592, en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 124.870 y 76.175, respectivamente, debido al fraude procesal que delata el quejoso a través de esta vía constitucional.

MOTIVO: Recurso de Amparo Sobrevenido por error judicial y fraude procesal.

INCIDENCIA: Inhibición planteada por la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia, en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
-II-
ANTECEDENTES

Mediante auto publicado en fecha 29 de enero de 2024, se dio por recibido el presente asunto, remitido mediante oficio identificado con el alfanumérico CTM-2024-025, suscrito por el Dr. Douglas Arnoldo Montoya Guerrero, en virtud de ser la única Jueza Suplente constituida en la Coordinación del Trabajo para cubrir las faltas generadas con motivo de vacante temporal, accidental y/o especial en el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de conocer la inhibición propuesta por la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia, en su condición de Juez Titular del mencionado Juzgado. Por consiguiente, se constituyó el TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL, a cargo de la suscrita para conocer la INHIBICION planteada en el presente caso.

En esa actuación, se advirtió que la incidencia a resolver fue planteada mediante “Acta de Inhibición” de fecha 15 de octubre de 2019, lo que implica la pérdida de estadía a derecho del presuntamente agraviado, ordenándose notificar al accionante mediante boleta, a los fines de hacerle del conocimiento de la reanudación del procedimiento de la incidencia de inhibición, y una vez constará en autos la certificación por órgano de Secretaria sobre la práctica positiva de su notificación, el Tribunal-Accidental decidiría la incidencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la referida certificación (exclusive); librándose el acto comunicacional (f: 28).

Mediante actuación fechada 6 de febrero de 2024, la Alguacil Iris Migdaly Rondón Rangel, deja constancia de la práctica positiva del presunto agraviado, por consiguiente, la Secretaria Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor, certificó la práctica positiva de la notificación ordenada, comenzando a transcurrir el lapso establecido en el auto de fecha 29 de enero de 2024 (fs: 29 al 31).

Estando en el lapso establecido, este Tribunal Superior Accidental pasa a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición, en los siguientes términos:

-III-
MOTIVA

Preliminarmente, resulta pertinente señalar que la “INHIBICIÓN” es “(…) producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. (…)” (Vid. Sentencia Nº 2917 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

En este sentido, se precisa que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé “Cuando el Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente. (…) En ningún caso será admisible la recusación”; sin embargo, la referida ley no señala expresamente las causales de inhibición, por lo que, es de advertir que la presente acción se genera por actuaciones judiciales y presuntas omisiones que se presentaron en un juicio laboral ordinario, por ello, la Juez Titular se abstuvo de conocer y decidir la acción de amparo constitucional en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia, con el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esa tesitura, se señala que el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé las causales de Inhibición y Recusación, siendo un deber del administrador de Justicia abstenerse del conocimiento del asunto e inmediatamente debe levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la incidencia verificando su legalidad para declarar la procedencia de la inhibición o para remitir el asunto al juez a quien le corresponda conocer si fuere decidido con lugar. En efecto, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, el plazo para decidir la incidencia de inhibición en un proceso laboral ordinario es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley adjetiva laboral.

De ahí que, es pertinente traer a colación lo expuesto por la Juez Titular inhibida en el “ACTA” de fecha 15 de octubre de 2019, en la que expuso:

“En el día de hoy, martes 15 de octubre de 2019, siendo las 11:30 a.m., quien suscribe, Glasbel del Carmen Belandria Pernia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.903.601, actuando en mí condición de Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio de la presente Acta declaro que: Procedo a INHIBIRME, absteniendo de conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia, con el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (visto que las actuaciones judiciales y las omisiones se presentaron en un juicio laboral) y el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en las actuaciones que se reciben en este Tribunal consta que el profesional del derecho Ramón Alexis Dávila Montilla, antes identificado, actúa -en su propio nombre y representación- accionando en amparo constitucional contra varios hechos, actos u omisiones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía y, contra las personas jurídicas y naturales que se mencionan ut supra, debido al fraude procesal como situación jurídica infringida y lesionadora de sus derechos constitucionales. En tal sentido, manifiesto que los hechos que originan mí separación del conocimiento de este amparo, datan del año 2005, cuando comencé a cursar estudios de postgrado en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), donde conocí al Dr. Ramón Alexis Dávila Montilla, convirtiéndose en aquél momento en un compañero de clases, pero a partir del mes de Noviembre de 2006, se establecieron vínculos afectivos de amistad, caracterizados por sentimientos de respeto y admiración a su persona y como profesional del derecho, situación que se ha mantenido durante este tiempo y manifestado en otras actas de inhibición que fueron declaradas con lugar (vid. expedientes: LP21-R-2014-000075, LP21-R-2015-000005, LP21-N-2014-000002, LP21-R-2015-000028, LP21-R-2015-000058, entre otros). Además, esta situación puede ser interpretada o percibida por la parte accionada, como un hecho donde la Juez carece de una condición esencial para la administración de justicia, como es la idoneidad (subjetivamente) para conocer y decidir en forma imparcial, principio que es fundamental en la actuación judicial que unido a los postulados de que el o la Juez deben ser honestos, con una conducta caracterizada por ser transparente, objetiva e imparcial de acuerdo a lo estatuido en el artículo 5 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, y visto que quien suscribe no desea generar dudas en su actuación como Administradora de Justicia, al saber sobre las responsabilidades asumidas, el compromiso ético y moral que supone capacidad y ecuanimidad para decidir en los casos que han sido sometidos a su conocimiento y armonizándose con la norma 69 iusdem que indica el deber de los Jueces de inhibirse cuando tengan certeza de que están incursos en alguna de las causales de inhibición. En consecuencia, al advertir que me encuentro inmersa en una de las causales de inhibición señaladas en la Ley (artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), como es: Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes (Artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil), es por ello, que procedo formalmente a inhibirme del conocimiento de esta acción de amparo constitucional por los motivos de hecho y derecho que expreso en esta acta, ordenando en consecuencia, la remisión inmediata del expediente en el estado en que se encuentra al Tribunal competente, vale decir, al Juez Suplente del Tribunal Superior para que siga el trámite y conozca de lo que aquí se plantea con los demás efectos que correspondan. Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente que la presente inhibición sea atendida y declarada con lugar, con los demás pronunciamientos de ley. Es todo. Así lo expongo y suscribo en esta misma fecha”. (Subrayado y cursivas propios del texto).

Conforme a lo explanado por la Juez Titular inhibida, observa quien decide, que la inhibición fue planteada en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir: “Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.” y el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Por tener el recusado, sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes”. Concretamente, indicó la Juez Titular, que: “(…) los hechos que originan mí separación del conocimiento de este amparo, datan del año 2005, cuando comencé a cursar estudios de postgrado en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), donde conocí al Dr. Ramón Alexis Dávila Montilla, convirtiéndose en aquél momento en un compañero de clases, pero a partir del mes de Noviembre de 2006, se establecieron vínculos afectivos de amistad, caracterizados por sentimientos de respeto y admiración a su persona y como profesional del derecho, situación que se ha mantenido durante este tiempo y manifestado en otras actas de inhibición que fueron declaradas con lugar (vid. expedientes: LP21-R-2014-000075,LP21-R-2015-000005,LP21-N-2014-000002,LP21-R-2015-000028, LP21-R-2015-000058, entre otros). (…)”. (Subrayado doble de quien decide).

Bajo esa tesitura, resulta necesario destacar que la relación de “amistad íntima” conlleva la confianza personal que une a dos o más personas en sentimientos de amor o amistad, que supera los límites normales de una relación de amistad –simple- lo que implica, que el legislador al establecer como causal de inhibición y recusación el supuesto de “amistad íntima” se refiere a la relación entre dos o más personas que resultan extremadamente cercanas, llegando a un nivel de confianza que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro; por lo que, resulta incompatible mezclar los sentimientos de amor o amistad en un caso donde actué la o las personas con las que se mantiene “amistad íntima”.

Abundando, en el punto se cita lo expresado por Patrick Baudin, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo lo siguiente:

“(…)
“… la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”
(…)”
En el presente caso, la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia, en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo, delata: que en el año 2005, cuando comenzó a cursar estudios de postgrado en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), conoció al Dr. Ramón Alexis Dávila Montilla, quien en aquel momento se convirtió en un compañero de clases, pero a partir del mes de noviembre de 2006, establecieron vínculos afectivos de amistad, caracterizados por sentimientos de respeto y admiración a su persona y como profesional del derecho, situación que se ha mantenido durante ese tiempo. En los asuntos identificados con los alfanuméricos LP21-R-2014-000075, LP21-R-2015-000005, LP21-N-2014-000002, LP21-R-2015-000028, LP21-R-2015-000058 la Juez Titular planteó incidencia de inhibición fundamentada estos mismos hechos, las cuales fueron declaradas con lugar.

No obstante a lo anterior, quien decide aprecia que la causal invocada “amistad íntima” se corresponde con las causas de unión entre las partes fundadas en motivos sociales, sin embargo, en el presente caso, la misma, no sobrepasa los límites de una simple amistad pues los hechos no ilustran un nivel de confianza que exteriorice una extrema cercanía entre la Juez inhibida y el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, que les permita, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro. Así se establece.

Ahora bien, es forzoso hacer mención a los nuevos hechos –sobrevenidos- que por notoriedad judicial conoce esta sentenciadora en ponencia accidental, los cuales están relacionados con la causal de inhibición de amistad íntima invocada entre la Juez Titular y el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, siendo los siguientes:

En fecha 19 de febrero de 2024, quien decide celebró audiencia en el expediente identificado con el alfanumérico LP21-X-2024-000001, relacionada con la incidencia de recusación propuesta en contra de la Juez aquí Inhibida. En ese acto la Juez Titular, entre otras cosas, expresó: “(…) mi vinculación con el doctor –Ramón Alexis Dávila Montilla- no se ha mantenido en el tiempo desde el 2013, 2014 que terminé los estudios y mis intervenciones (…) no he tenido públicamente ni notoriamente ningún tipo de vinculación (…) cesó mis estudios con él en aquél momento y me he mantenido en el tiempo alejada de alguna relación con él (…) si me hubiesen allanado, hubiese conocido porque no existe la causal en el tiempo, (…) después de terminar mis estudios y de no tener esa misma vinculación que en aquél momento me llevó a separarme (…) por ética y moral (…) me considero que subjetivamente tengo la capacidad, porque esa relación con él –Ramón Alexis Dávila Montilla- es social que se originó en la parte académica, en la parte de compartir como alumnos en esos espacios de la Universidad (…) la Juez en su sentir considera que tiene la capacidad subjetiva, es decir, puedo ser imparcial, puedo ser objetiva para tomar una decisión jurídica, como me ha caracterizado (…) mis inhibiciones han sido con una sola persona –Ramón Alexis Dávila Montilla- y se debió a esa parte de mantener la transparencia en aquél momento, pero la amistad que se alegó en aquél momento no se mantiene en el tiempo y la jurisprudencia ha sido clara que la amistad para mantener la causal debe mantenerse en el tiempo y debe ser permanente (…) no hay riesgo, ya hay un precedente de una decisión dictada por mí, en donde no se le da la razón al doctor –Ramón Alexis Dávila Montilla- (…) es el expediente LH22-L-2003-000078 (…) en esa decisión declaré Sin Lugar la apelación, lo que implica, que si tengo las condiciones para decirle a esa persona –Ramón Alexis Dávila Montilla- (…) lo he mantenido en el tiempo no porque la causal exista, sino porque ninguna de las partes me ha allanado que es el derecho que tiene par que le conozca, la última fue en el 2019,en un amparo (…) la causal ya cesó, cesó porque no tengo ninguna vinculación con ese abogado (…) a menos que se declare judicialmente que esa causal ya cesó o exista una inhibición donde se plantee un allanamiento (…)”

De los nuevos hechos surgidos se constata que la Juez Titular inhibida, desde aproximadamente el año 2014 al culminar sus estudios, se ha mantenido alejada del abogado; la propia operadora de justicia es enfática en manifestar que la amistad que alegó no se mantiene en el tiempo, por lo que, la causal ya cesó, en virtud que no mantiene ningún tipo de vinculación con el profesional del derecho Ramón Alexis Dávila Montilla, lo que implica que la operadora de justicia Glasbel del Carmen Belandria Pernía no mantiene relación de amistad íntima con el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla. Así se establece.

Asimismo, la Juez Titular expresa que tiene la capacidad subjetiva para decidir, que puede ser imparcial, objetiva para tomar una decisión jurídica en un caso donde actué el mencionado abogado, pues existe un precedente en el expediente LH22-L-2003-000078, en donde profirió una decisión donde declaró Sin Lugar la apelación, interpuesta por el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla; declaración que para quien decide goza de confianza legítima; pues la propia Juez Titular que de manera ética en aquél tiempo invocó la causal de inhibición para mantener la transparencia de los asuntos en donde intervenía el mencionado abogado (dada la amistad que mantenían) es quien en estos momentos expresa que la causal de amistad cesó, pues ese sentimiento de amistad no se mantuvo en el tiempo y que no mantiene ningún tipo de relación con el abogado, siendo esto una manifestación que da fe pública que no requiere prueba. Así se establece.

En este punto, quien decide considera pertinente resaltar que lo anterior, es considerado por esta sentenciadora accidental como una declaración acorde a los principios éticos y morales del Juez Venezolano, pues sería, muy fácil, para la Juez Titular desprenderse de todos los asuntos sometidos a su conocimiento en los que actué el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, conociendo que la causal de amistad íntima ya cesó; advirtiéndose, que a pesar que la causal cesó aproximadamente en el 2014, el abogado no solicitó el allanamiento de la Juez, tampoco se presentó otro tipo de incidencia que le permitiera a la Juez Titular expresar las circunstancias relacionadas con el cesé de la causal de amistad íntima, situación que sólo se produjo hasta el día de 19 de febrero de 2024. Así se establece.

Bajo esas premisas quien decide, considera que en este momento –actual- existen méritos suficientes para considerar que la causal de amistad íntima sobre la cual fue planteada la inhibición por la Juez Titular Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia, cesó respecto al profesional del derecho Ramón Alexis Dávila Montilla. Así se decide.

Así pues, verificado por esta operadora de justicia, que al cesar la causal de inhibición invocada por la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía, en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente incidencia de inhibición no se subsume o fundamenta en causa legal para su procedencia. En consecuencia, este Tribunal Primero Superior Accidental, declara: SIN LUGAR la inhibición planteada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía, con el carácter de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante “ACTA” de fecha 15 de octubre de 2019.

SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del expediente a la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines que conozca la presente acción de amparo sobrevenido.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez Accidental y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal Accidental no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 20 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

Dios y Federación

La Juez.


Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.


En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas

La Secretaria


Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.