REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
Dela Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiuno (21) de febrero de 2024
213º y 165º
SENTENCIA Nº 004
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-X-2023-000003
ASUNTO: LP21-R-2023-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE:LUÍS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.605, de profesión abogado e inscrito en elInpreabogado Nro.109.925, actuando con el carácter de apoderado judicial en la causa principal LP21-L-2022-00020, con domicilio en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
PARTE INTIMADA:Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nº 7-A, Tomo 21, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, reformados sus Estatutos Sociales según consta en Acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 1995, quedando anotada bajo el Nº 4, Tomo 36-A; empresa representada por el ciudadano Waldo Ordoñez Matheus, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.279-763, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su condición de Presidente de la mencionada compañía.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
–II–
BREVE RESEÑA
El presente asunto llegó a este Tribunal Superior por el recurso de Regulación de Competencia, ejercido por el profesional del derecho Luis Emiro Zambrano Sulbarán, ya identificado, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de Noviembre de 2023, publicó sentencia donde declina la competencia en un Juzgado Civil de Primera Instancia, decisión que se encuentra inserta a los folios del 20 al 22 del cuaderno separado.
En el mencionado fallo, el Juez se declara incompetente para conocer y declina su competencia en el Juzgado Civil de Primera Instancia de la circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida, debido al estado en que se encuentra el expediente, es decir, por encontrarse el asunto en la fase de ejecución de la sentencia definitivamente firme, concretamente, en Sentencia Nº 003 de fecha 06 de febrero de 2023, obrante a los folios88 al 94 del asunto principal, la cual fue declarada firme el 15 de febrero de 2023 (f. 96).
El Juzgador de primera instancia, fundamenta su decisión de declaratoria de incompetencia en los antecedentes jurisprudenciales: (1) Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2000; (2) Sentencia Nº 1.217 publicada por la Sala Constitucional del máximo juzgado de la República, en data 25 de julio de 2011; (3) Sentencia Nº 326, de la Sala Constitucional de fecha 23 de marzo de 2011, donde se ratifica el fallo Nº 3.325 de fecha 4 de noviembre de 2005, Caso: Gustavo Guerrero Eslava, y el criterio establecido sobre la competencia para la reclamación de los honorarios profesionales surgidas en juicio contencioso; y, (4) La Sentencia Nº 60, publicada por este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de junio de 2012, caso: DROLANCA. Es así que, el Tribunal de primera instancia, declinó la competencia para conocer de la presente acción de cobro de honorarios profesionales, en el Juzgado de Primera de Instancia en lo Civil que por distribución corresponda tomando en cuenta la cuantía establecida por el intimante. Por esa razón, la parte intimante solicita la regulación de competencia.
Una vez que el juzgado a quo verificó que el recurso de Regulación de Competencia fue interpuesto dentro del lapso legal, en auto de fecha 22 de enero de 2024 (fs. 41-42),ordenó la remisión a este Tribunal Superior, que lo recibió mediante auto publicado el 1 de febrero de 2024 (f. 43); y, de manera inmediata, se procedió a la sustanciación de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, que resulta analógicamente aplicable, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, se indicó que el lapso para decidir la regulación de competencia sería dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes.
Estando dentro del lapso legal, procede este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida a publicar el fallo ha lugar, lo cual hace con base en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:
-III-
FUDAMENTOS DEL SOLICITANTE
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha, seis (6) de diciembre de 2023, el abogado Luís Emiro Zambrano Sulbarán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial en la causa LP21-L-2022-000020, y actuando directamente en la causa que se expone por vía incidental alfanumérico LP21-X-2023-000003, consignó ante la URDD del Circuito Judicial de Mérida, el escrito donde propone la Regulación de Competencia debido a la Sentencia de Declinatoria de Competencia (fs. 24-27). En el mencionado escrito, expone:
“[…] solicito la Regulación de Competencia a fin de dirimir las cuestiones de idoneidad que surge acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de esta causa, toda vez que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación[,] Mediación y Ejecución, considera en sentencia interlocutoria, que el procedimiento sobre el cual se abre la posibilidad de reclamar las costas procesales, es decir, el asunto principal (LP21-L-2022-000020), ha finalizado o no tiene cuestionamientos por solventar. Es preciso señalar que el caso en cuestión se presentó antes de la ejecución voluntaria, por lo que existe una cantidad de trámites procedimentales que a tenor de lo fundamentado por el juez, resulta inverosímil considerarlo por terminado. Ahora bien, según jurisprudencia, no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio sobre la reclamación de las costas procesales contra el vencido en procedimiento, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho, si bien es cierto que existes(sic) 4 formulas planteadas para entablar un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, en materia laboral, tal pretensión debe ser firme y sin posibilidad de desvirtuar por vía procedimental dicha decisión, pues debe estar sometida a normas como el 286, 167, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil venezolano (CPCV) entre otras, tomando en cuenta lo referido por la Sala de Casación:
CPCV. Artículo 167º En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Estado deviene especificado por el íter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia. Así las cosas, debemos observar lo siguiente: Primero: en qué estado se encuentra el asunto principal de donde proviene el reclamo de costas procesales; se advierte que, este expediente se encuentra en un Tribunal de Primera Instancia, vale decir, Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida; así las cosas, el primer planteamiento de los supuestos que sostiene la Sala de Casación Civil indican lo siguiente en el 1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. Cierto es también lo concerniente al cuarto supuesto declarado por la jurisprudencia, en el que se precisa que el juicio haya quedado definitivamente firme, pero al mismo tiempo es oportuno acotar que el procedimiento de ejecución de sentencia definitiva conserva carácter bilateral o posibilidad que el ejecutado oponga incidencias, por lo que a efectos del cuarto supuesto; 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, puesta basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “…la reclamación que surja en juicio contencioso…”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Criterio este que bajo observación se puede apreciar diferentes vías las cuales expongo: a) si la sentencia fue determinada definitivamente firme por la alzada, una vez declarada, este tribunal de alzada devuelve el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que se considera aun no terminado el juicio, puesto que, tanto la fase de experticia en el nombramiento de experto, como las fases de ejecución y la de embargo en ellas existe el carácter bilateral para oponer incidencias, así las cosas, la demanda por honorarios profesionales sobre las costas procesales deben proponerse vía incidental; b) cosa juzgada, está la define Couture de la siguiente forma: “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Y se resume en tres posibilidades: la ininpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in ídem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. Ahora bien, vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión; esto indica sobre el caso en cuestión, expediente principal LP21-L-2022-000020, no existe sentencia ejecutoriada ni fallo ejecutado, por lo que la demanda de las costas procesales, presentadas por vía incidental puede y debe acogerlo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Mérida; y revocarse la declinatoria de competencia, vestidos como están los actos que se vinculan a la pretensión que debe juzgar. Así las cosas, la ciencia procesal ha desarrollado dos distinciones en relación a la cosa juzgada: “formal” y “material” expresión de la jurisdicción contenciosa. La “formal” refiere a la decisión contenida en la sentencian la cual no puede ser impugnada; la “material” impone que el contenido de lo decidido en la sentencia es vinculante a otros procesos futuros entre las partes y versen sobre el mismo derecho y objeto de la controversia, por lo que a efectos de lo sentenciado, ésta aún, se considera un juicio no terminado, como ya se ha indicado anteriormente. Es importante destacar que el Tribunal que se da a conocer la causa por Costas Procesales, es un tribunal de primera instancia, tiene jurisdicción para conocer los reclamos por honorarios profesionales como bien lo hace saber en Sentencia Interlocutoria de Declinación de Competencia, es un tribunal que además de ser de primera instancia es de sustanciación, mediación y ejecución, por lo que su función sobre lo acontecido en el asunto principal tiene vigencia, en fin, no ha concluido el juicio de pleno derecho.
Sostener el criterio del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, nos lleva a encontrar imposible que los derechos a los Honorarios Profesionales de los abogados y asistentes en virtud de la búsqueda del resarcimiento de los trabajos realizados en la causa encomendada y en el entendido de representar la parte victoriosa, pues si bien es cierto que los tribunales laborales reconocen la posibilidad de actuar vía incidental para tal fin; tan bien es cierto, que pretenden excusar la admisión de dicho derecho no contractual señalando que por sentencia definitivamente firme la causa ya finalizó y no hay juicio alguno; cosa por demás incierta pues lo plasmado en este escrito, tomando en cuenta los términos sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme, y sostenido por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nº 01-2136, hace referencia claramente a ese estado del proceso en el que aún no pone fin al juicio. Por las consideraciones presentadas solicito se revoque la Declinación de Competencia proferida en sentencia interlocutoria en el cuaderno separado que por estimación e intimación de honorarios profesionales alfanumérico LP21-X-2023-000003, se instauró y declare Con lugar la Regulación Competencia que hoy solicito. Es todo”. (Cursivas, negritas y subrayado propias del texto original).
Vistos los argumentos expuestos por el intimante, que son la base de su solicitud de Regulación de Competencia, es por lo que este Tribunal Superior considera que su labor, en este caso, es: estudiar la sentencia del a quo, a su vez, analizar el estado o la fase en el que se encuentra el asunto primigenio; también, el de precisar si el juicio aún está en proceso o, por el contrario, el juicio como contienda ya culminó. Todo esto, con el único objetivo de determinar si es competente o no los tribunales laborales para conocer y decidir el presente caso de cobro de los honorarios profesionales.
Siguiendo lo que antecede, en cuanto a la fase del proceso que es uno de los puntos a dilucidar conforme a la situación fáctica que se plantea, se observa que: La estimación e intimación de los honorarios profesionales son reclamados por el abogado a causa de las costas que fueron condenadas en sentencia definitivamente firme, específicamente, en Sentencia Nº 003 de fecha 06 de febrero de 2023, y declarada firme el 15 de febrero de 2023.Esto es lo que permite establecer de manera inequívoca que, la solicitud de estimación e intimación de los honorarios profesionales fue presentada por el abogado Luis Emiro Zambrano Sulbarán, gozando del derecho concedido en el artículo 23 de la Ley de Abogado, fue presentado luego de existir sentencia definitivamente firme como el propio intimante lo expone en el escrito de demanda, es claro que la fase en la que se encuentra el asunto principal es en la fase de ejecución de sentencia definitivamente firme.
De ahí que, es fundamental el precisar si existe o no juicio, litigio, para poder fijar la competencia conforme a los criterios que de manera retirada y vinculante ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en situaciones análogas a la presente, en especial, se menciona: La sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, la cual es ratificada en la Sentencia Nº 326 de data 23 de marzo de 2011. Del mismo modo, lo establecido por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco, entre otros fallos que se mencionan en el texto de esta sentencia de regulación de competencia.
-IV-
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
La parte intimante expuso los fundamentos que consideró hacen procedente la regulación de competencia, en efecto, que se le atribuyera la competencia para conocer y decidir de la presente estimación e intimación de honorarios profesionales presentada en la fase de ejecución, a los Tribunales del Trabajo de esta circunscripción judicial.
Por ello, –previamente- es ineludible que se citen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados; el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 273 del Código de Procedimiento Civil).
En la Ley de Abogados, se establece:
Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior del Trabajo).
Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.(Subrayado y negritas del Tribunal Superior del Trabajo).
Del vigente Código de Procedimiento Civil, se colige:
Artículo 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.(Subrayado y negritas del Tribunal Superior del Trabajo).
Del contenido de las normas ut supra transcritas, se observa que están referidas principalmente al derecho que gozan los abogados a estimar e intimar los honorarios profesionales generados por el ejercicio de su profesión, cuál sería el procedimiento judicial a seguir y el Tribunal competente, dependiendo si los honorarios se generan por actuaciones extrajudiciales o en juicio (artículo 22 Ley de Abogados). Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados permite al profesional de la abogacía estimar y pedir al obligado (el condenado en costas) sus honorarios, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley, es decir, que debe también acatarse lo mencionado en la norma 22 de ese cuerpo legal.
Asimismo, es de considerarse para estos casos, el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, en concordancia, con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 274 del Código de Procedimiento Civil), estos últimos cuando se refiere a la estimación e intimación de los honorarios profesionales a la parte vencida de un juicio. Siendo necesario resaltar que los mencionados artículos deben ser armonizados con los criterios jurisprudenciales.
Continuando con el caso, se cita el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que es del tenor siguiente:
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.(Subrayado y negritas del Tribunal Superior del Trabajo).
El citado artículo de la ley adjetiva laboral, permite precisar que con la sentencia definitivamente firme, la controversia (el litigio) se encuentra decidida, lo que implica que ya no existe controvertido porque ya se encuentra resuelto lo que las partes estaban litigado, en consecuencia, el juicio termina con la sentencia definitivamente firme al no existir recursos que las partes puedan ejercer y culminado de esta manera el pleito legal.
Siguiendo el hilo argumentativo, es de mencionar que sobre el derecho que goza el Abogado de estimar e intimar sus honorarios profesionales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el Exp. No. 00268, estableció:
“(…) La disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde este haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección.”(Negritas y cursivas de esta alzada).
En este orden, se insiste que en el caso de estimación e intimación de los honorarios profesionales al obligado de unas costas procesales, se debe aplicar el artículo 22 eiusdem, es decir, en el supuesto del artículo 23, el cobro de los honorarios profesionales va dirigido contra el “condenado en costas” en sentencia definitivamente firme. En el otro caso del artículo 22, se refiere a que la acción del Abogado va dirigida directamente en contra de “su cliente”. En ambas situaciones, dichos honorarios podrán ser reclamados mediante el mismo procedimiento, el cual ha sido ampliado, en forma reiterada, por la Sala de Casación Civil y acogido por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1.393, de fecha 14 de agosto de 2008, reitera el criterio que fue asentado en las sentencias N° 3.325/04.11.2005 y la sentencia N° 1.757 de 09 de octubre de 2006, donde se muestran las distintas situaciones que se pueden presentar ante la pretensión de un Abogado a cobrar sus honorarios profesionales y cuál es el tribunal que resulta competente para conocer y decidir de esa pretensión. En los fallos en comentó, se asentó:
“[…]
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(Negrillas originales y subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).
De igual manera, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda, dictó una Sentencia Nº 101, de fecha 24 de noviembre de 2011, bajo la Ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, mediante la cual cita el criterio de la Sala de Casación Civil, y en términos similares se pronuncia sobre las cuatro situaciones que pueden presentarse en un proceso judicial donde el abogado demanda el pago de sus honorarios profesionales, como sigue:
“[…]
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado y subrayado del original) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, numero RC00089, de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600, C.A)”. (Destacados y cursivas de este Tribunal Primero Superior del Trabajo).
Entonces, teniéndose claro, las cuatro situaciones posibles que se pueden presentar dentro de un proceso, en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales y, precisado el estado o la fase en la que se encuentra el asunto, es por lo que se puede fijar la competencia para este caso en concreto.
El abogado Luis Emiro Zambrano Sulbarán, ya identificado, estima e intima sus honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A”, debido a que la empresa fue condenada, por este Tribunal Superior en sentencia N° 003 de fecha 06 de febrero de 2023, a pagar costas procesales, por vencimiento total conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; cuyo fallo fue declarado definitivamente firme en auto de fecha 15 de febrero de 2023.
Por esa razón, en la actualidad el expediente se encuentra en la fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, como el mismo profesional del derecho lo narra en la demanda (vid. f. 2); por tal motivo, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicta la sentencia interlocutoria donde se declara incompetente para conocer y decidir el presente caso de estimación e intimación de honorarios profesionales, en efecto, declina la competencia en los juzgados civiles.
Ahora bien, vistos los fundamentos del recurrente, es de resaltar que es justamente la sentencia definitivamente firme la que otorga certeza de que el “litigio” o “juicio” concluyó, siendo esto lo que coloca el caso en el último de los supuestos planteados y fijados por la jurisprudencia, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, es decir, que se haya dictado la sentencia de fondo, resolviéndose el litigio y, a su vez, se hubiese declarado definitivamente firme; en consecuencia, no existe ningún tipo de recurso a ejercer en contra de esa sentencia.
En los casos donde -el juicio ha quedado definitivamente firme-, la jurisprudencia vinculante ha sido clara en fijar que sólo le quedará otra opción al abogado que pretenda el cobro de honorarios profesionales, la cual es por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, debido a que ya no existe juicio contencioso al existir sentencia definitivamente firme, porque de no existir sentencia de fondo declarada firme, evidentemente el juicio no ha concluido, pero si existe sentencia definitivamente firme el juicio terminó, pasando el caso a la fase de ejecución a los fines de materializar lo que se ha decidido, pero no existe juicio a los términos jurídicos. Así se establece.
Por las razones anteriores y observados los supuestos de hechos y las consecuencias de derecho, concluye este Tribunal Superior que al existir sentencia definitivamente firme y, actualmente, encontrarse el asunto distinguido con el número LP21-L-2022-000020, en fase de ejecución, no debe llevarse el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales a través de la competencia funcional de los Tribunales del Trabajo, es decir, no existe la posibilidad de aperturarse un cuaderno separado al juicio principal para seguir el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales por la condena en costas (artículo 23 de la Ley de Abogados), por cuanto el asunto principal posee sentencia definitivamente firme, por ende, la presente reclamación debió ser intentada de manera autónoma y principal ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. Así se establece.
-V-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado LUÍS EMIRO ZAMBRANO SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.104.605, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 109.925, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de noviembre de 2023, en la que se declaró incompetente para conocer y declina la competencia en el Juzgado Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida que declara:
[…]
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN, EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, se declara incompetente para su conocimiento, y declina su competencia en el Juzgado Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que resulta competente por distribución, en virtud de la cuantía y a tenor de lo dispuesto en el literal b, del artículo 1º de la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.[…].
TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las ocho y cincuenta y siete minutos de la mañana (08:57a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor
GBP/CZAC/jdrg
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