REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Juez Accidental. Ponencia N° 76
Mérida, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2023-000019
ASUNTO: LP21-X-2024-000001
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECUSANTE: Raúl José Quero Soto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.507.292, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECUSANTE: Gregory Ramona Nava y Boris de Jesús Faderpower Romero, titulares de la cédula de identidad N° V-8.045.221 V-9.612.307, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 48.068 y 47.652.
RECUSADA: Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida.
MOTIVO: Incidencia de Recusación.
-II-
ANTECEDENTES
Mediante auto publicado en fecha 8 de febrero de 2024, se dio por recibido el presente cuaderno separado, en virtud de ser la única Jueza Suplente constituida en la Coordinación del Trabajo para cubrir las faltas generadas con motivo de vacante temporal, accidental y/o especial del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Por consiguiente, se constituyó el TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL, a cargo de la suscrita para conocer la RECUSACIÓN planteada en el recurso de apelación identificado con el alfanumérico LP21-R-2023-000019. En esa actuación, se advirtió se fijó la audiencia de la incidencia de recusación para el tercer (3º) día hábil de despacho siguiente a esa fecha (exclusive), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho (f: 26).
El lunes 19 de febrero de 2024, se celebró la audiencia de recusación con la asistencia de las partes, declarándose “Sin Lugar” la incidencia reservándose la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, en aplicación de las normas 6, 65 y 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (f: 27).
En la misma fecha, el ciudadano Raúl José Quero Soto, asistido de la profesional del derecho Gregory Ramona Nava, solicitó dos (2) copias de la reproducción audiovisual de la audiencia de recusación, siendo acordada el mismo día (fs: 28 al 30).
Estando en el lapso establecido, este Tribunal Superior Accidental pasa a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición, en los siguientes términos:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito que riela a los folios 1 al 9 del cuaderno, el ciudadano Raúl José Quero Soto, fundamenta la recusación en los hechos que de manera sucinta se reproducen a continuación:
1. Que, el tema de notoriedad judicial y su validez ha sido objeto de pronunciamiento de la Sala Constitucional.
2. Que, la controversia entre la ciudadana Eliany Yehzirah Matos contra el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” se inició el 5 de abril de 2010.
3. Que, esa controversia dio origen a varios procedimientos por ante los tribunales que conforman el Circuito Judicial Laboral, sede Mérida, siendo los siguientes:
3.1. Amparo Constitucional identificado con el N° LP21-O-2013-000006, en el que apelaron a la decisión de primera instancia, correspondiendo el recurso de apelación N° LP21-R-2013-000030 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior del Trabajo a cargo de la abogada Glasbel del Carmen Belandria Pernía, quien en fecha 20 de mayo de 2013, se inhibe de conocer del procedimiento, invocando la causal de “amistad íntima con alguno de los litigantes” prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, que son supletorias conforme el artículo 48 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como consecuencia de la inhibición de la Juez Titular del Juzgado Superior se constituyó el respectivo tribunal accidental encargándose de las actividades del mismo la abogada Yajaira Rojas de Ramírez, quien dictó sentencia definitiva en segunda instancia en fecha dieciséis de septiembre de 2013.
3.2. En el asunto identificado con el N° LP21-L-2014-000153, en segunda instancia, se le asignó el N° LP21-R-2014-000075 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior del Trabajo a cargo de la abogada Glasbel del Carmen Belandria Pernía, quien en fecha 8 de octubre de 2014, se inhibe de conocer del procedimiento, invocando la causal de “amistad íntima con alguno de los litigantes” prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Como consecuencia de la inhibición de la Juez Titular del Juzgado Superior se constituyó el respectivo tribunal accidental encargándose de las actividades del mismo la abogada Dubrawska Pelligrini Paredes, quien dictó sentencia definitiva en segunda instancia en fecha dieciséis de marzo de 2015.
En fase de ejecución del asunto identificado con el N° LP21-O-2014-000153, estuvo encarga de las actividades el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cargo de la abogada Minerva Mendoza Paipa quien dirigió los actos de sustanciación de la fase de ejecución de la sentencia, quien en fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis dictó decisión dejando constancia que por haberse cumplido con lo ordenado en la sentencia de da por terminada la fase de la ejecución de la sentencia.
3.3. En el asunto identificado con el N° LP21-L-2015-000227, en segunda instancia, se le asignó el N° en segunda instancia, se le asignó el N° LP21-R-2015-000058 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior del Trabajo a cargo de la abogada Glasbel del Carmen Belandria Pernía, quien en fecha 7 de agosto de 2015, se inhibe de conocer del procedimiento. Como consecuencia de la inhibición de la Juez Titular del Juzgado Superior se constituyó el respectivo tribunal accidental encargándose de las actividades del mismo la abogada Dubrawska Pelligrini Paredes, quien dictó sentencia definitiva en segunda instancia en fecha primero de octubre de 2015.
Que de la relación anterior, se tiene que los abogados que han estado encargados de las actividades de los distintos procedimientos que se han sustanciado en virtud de la controversia originada por la relación laboral que existió entre la ciudadana Eliany Yehzirah Matos contra el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”, fueron: Abg. Alirio Osorio. Abg. Yajaira Rojas de Ramírez. Abg. Jolivert José Ramírez Camacho. Abg. Dubrawska Pellegrini Paredes, y Abg. Minerva Mendoza Paipa.
4. Que, en fecha 25 de septiembre de 2023, la ciudadana Eliany Yehzirah Matos, asistida del abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.299 presentó demanda por Indemnización por daños morales contra su representado, asignándosele el N° LP21-L-2023-000033 atribuyéndosele el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral sede Mérida.
Que, llegado el día de instalación de la audiencia preliminar, luego de una ilegal “Redistribución Manual por asignación directa” realizada menos de una hora antes de la hora fijada para el inicio de la celebración de la audiencia preliminar, el conocimiento fue cambiado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral sede Mérida sino el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral sede Mérida, celebrándose la audiencia preliminar en el mencionado juzgado.
Que, al inicio de la audiencia preliminar la parte demandante, ciudadana Eliany Yehzirah Matos, asistida del abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, procede a impugnar la representación de los abogados que comparecen como apoderados de la parte demandada, solicitando que se exhiban los originales de los documentos de donde emana la cualidad del poderdante.
5. Que, se tiene de manera clara, evidente un hecho público y de notoriedad judicial, que desde el año 2013 hasta el año 2024, la demandante, ciudadana Eliany Yehzirah Matos, ha sido asistida, asesorada y representada por el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, quien es el que acude por ante el Circuito Judicial a diligenciar e impulsar el presente procedimiento, y quien por ser amigo íntimo de la juez encargada de las actividades de este Tribunal, en una maniobra puso a otro abogado a asistir a la demandante en su escrito de apelación en contra de la decisión del juez “a quo” en una maniobra claramente destinada a eludir la causal de inhibición que le afecta, para de esta manera, mediante un claro y evidente fraude procesal, conseguir una decisión que favorezca sus intereses.
6. Por esas razones y dado que la Juez encargada de las actividades de este Tribunal, Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia no cumplió con su deber de inhibirse en el presente juicio (LP21-R-2023-000019), procedió de manera formal a Recusarla en virtud de estar en duda la imparcialidad de la juez por ser la misma amiga íntima del abogado Ramón Alexis Montilla Dávila, quien desde el año 2013 hasta el presente ha sido y es el abogado, asistente, asesor y apoderado de la demandante ciudadana Eliany Yehzirah Matos, quien es quien acude por ante el Circuito Judicial a impulsar el procedimiento (LP21-R-2023-000019) y quien evidentemente tiene una sociedad de intereses con la demandante, circunstancias fácticas que encuadran dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Civil, como motivos fundados para abstenerse de conocer de un procedimiento, y que en principio se encuentran encuadrados además en la causal genérica establecidas por las mencionadas salas en el supuesto previsto en el ordinal décimo quinto (15°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA AUDIENCIA
En la celebración de la audiencia de recusación el abogado asistente del proponente de recusación ratificó los hechos narrados en el escrito de recusación, además, en su exposición formula la interrogante ¿Por qué cuando llega esta incidencia la Dra. Glasbel Belandria no se inhibe? Mencionando que no lo saben, aun no han escuchado a la Dra. Así mismo, expresó que informalmente se les ha dicho que luego que se tomó la decisión de primera instancia de la impugnación del poder la demandante efectivamente ha estado asistida para la interposición del recurso por otro abogado, pero en las propias actuaciones consta que siempre que ha sido asistida por el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla.
En ese acto la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía, en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, entre otras cosas, expresó:
En su exposición expresó lo sucedido y que contesta a la pregunta del ¿Por qué no se inhibió la Juez? Que, no debate que en anteriores causas no hubiese propuesto la inhibición como moralmente y éticamente le exige el artículo 5 del Código de Ética del Juez y el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la norma 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, hay una razón jurídica en este momento y en esta causa en concreto del por qué la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo no procedió de manera inmediata a inhibirse del asunto.
En primer lugar, narra el ¿Por qué? (que no es como lo dice el doctor que le han informado, no sabe quien le informó, pues eso es algo muy íntimo del juez, está en su sentir, en su fuero subjetivo). El motivo es justamente porque en las causas anteriores el Dr. Ramón Alexis Dávila Montilla, tiene poder, es apoderado judicial.
El artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 4, establece que procede la inhibición cuando existe una relación de amistad íntima con uno de los litigantes, entendiéndose que por litigantes se extiende a los abogados, no solamente a las partes y tomando en cuenta lo que dice ROMBERG en la clasificación de las causales de recusación (página 415 del Tratado de Procesal Civil), donde menciona que la recusación se puede plantear desde dos (2) aspectos, desde el aspecto subjetivo y desde el aspecto objetivo. Desde el aspecto de la relación con las partes, en este caso los divide en relación jurídica y relación social. En este caso no se está hablando de una relación jurídica sino de una relación social por amistad.
Que, resulta que no le está dado a la contraparte conocer y así está manifestado en todas las actas, que el hecho que en aquellos asuntos la llevaron a separarse fue por lo siguiente: En el año 2005 en la UNEFA cursó estudios (que la Dra, Gregory (abogada del recusante) compartieron socialmente al igual que el Dr. Ramón Alexis, ella es Coordinadora de la UNEFA y ha sido docente en la UNEFA) en aquél momento era alumna en la UNEFA en ese momento el Dr. Ramón Alexis también era alumno en la UNEFA y compartían las aulas académicas. Que, lo ha narrado en tiempo 2005, después de eso, a medida que fueron avanzando en los estudios, hizo grupo de trabajo con él lo que ha sido público y notorio, en ese momento, la vieron haciendo trabajo y exponiendo con él, lo que implicó que cuando ellos tuvieron los primeros asuntos y al aparecer él como apoderado, para evitar o que tengan suposiciones la contraparte de que la juez tenga una conducta subjetiva que pueda beneficiarlo, no ser transparente –como lo dice en el acta- decidió inhibirse en aquél momento.
En este asunto él –Ramón Alexis Dávila Montilla- no aparece como apoderado, si bien es cierto, en el escrito de demanda asiste a la parte demandante, no es menos cierto, que el recurso de apelación no lo interpone él asistiendo a la parte apelante. Que, como Juez no puede partir de la mala fe ni del fraude procesal que delatan, no se puede partir de la mala fe, que eso tiene que comprobarse en cuanto al juicio de fondo. Que, tiene que partir, que está asistiendo pero no está participando en el órgano (tribunal superior), se tiene que partir del principio de buena fe.
Que, además resalta que otros de los motivos por lo cual no se inhibió, fue porque su vinculación con el doctor –Ramón Alexis Dávila Montilla- no se ha mantenido en el tiempo desde el año 2013, 2014 que terminó sus estudios y las intervenciones, que lo conoce la Dra. Gregory quien asiste al proponente de la recusación, no ha tenido públicamente ni notoriamente ningún tipo de vinculación, es decir, cesó sus estudios con él -en aquél momento- y se ha mantenido en el tiempo alejada de alguna relación con él –Ramón Alexis Dávila Montilla-. Por lo que, si fuere apoderado se hubiese inhibido y si le hubiesen allanado, hubiese conocido en ese momento por el allanamiento de la contraparte, porque no existe la causal en el tiempo, son diez (10) años después de terminar sus estudios y de no tener esa misma vinculación que en aquél momento la llevó a separarse de los casos por ética y moral.
Que, en el caso en concreto, considera que subjetivamente tiene la capacidad, porque la relación con él –Ramón Alexis Dávila Montilla- es social que se originó en la parte académica, en la parte de compartir como alumnos en esos espacios de la Universidad. Por esa razón, considera y responde a la pregunta ¿Por qué la Juez no se inhibió? Porque la Juez en su sentir considera que tiene la capacidad subjetiva, es decir, puede ser imparcial, puede ser objetiva para tomar una decisión jurídica, como la ha caracterizado, siendo que en su trayectoria de 19 años en la segunda recusación, lo que implica que es una buena trayectoria.
Que, sus inhibiciones han sido con una sola persona –Ramón Alexis Dávila Montilla- y se debió a esa parte de mantener la transparencia en aquél momento, pero la amistad que se alegó en ese momento no se mantiene en el tiempo y la jurisprudencia ha sido clara que la amistad para mantener la causal debe mantenerse en el tiempo y debe ser permanente.
Por esas razones, considera que no se dan los presupuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es que exista la causal para inhibirse y por ende no existe la causal de recusación.
En cuanto a que existan pruebas, efectivamente está alegando que hay un fraude procesal, no lo está alegando –imputando- a ella como Juez, que entiende que la recusación no está dirigida a la Juez como fraude procesal sino por la intervención del abogado. Que hay una conducta fraudulenta de la ley y que hay maniobra fraudulenta, sí la recusación es por ello, no ve los elementos probatorios para decir que está involucrada en ello.
Que, no hay riesgo, existe un precedente de una decisión dictada por ella, en donde, no se le da la razón al doctor –Ramón Alexis Dávila Montilla- en el expediente LH22-L-2003-000078, adjunto LP21-R-2005-000019, la sentencia fue dictada y aparece publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2006, en esa decisión declaró “Sin Lugar” al abogado, él representaba a la parte demandante, declaró “sin Lugar” la apelación, lo que implica, que si tiene las condiciones para decirle a esa persona –Ramón Alexis Dávila Montilla- que si no le asiste el derecho, que no lo tiene, igual para ellos –recusante- si no le asiste el derecho o le asiste su deber es tutelarlo –como lo citó de la sentencia del Dr. Escarra- articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un Estado Democrático de Derecho y de Justicia que como representante del Estado debe tutelar, mas cuando se trata de una área tan sensible –laboral- con los valores que establece el artículo 3 Constitucional.
Que, explica y expone a la parte del porqué no se inhibió, y se debe a que él - abogado Ramón Alexis Dávila Montilla- no es apoderado, que en tal caso, se debe aplicar el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece, que si él, fuere en segunda instancia sin tener poder o a representar judicialmente a la parte demandante lo pudiese excluir, eso es lo que establece la ley cuando hay recusaciones o inhibiciones declaradas con anterioridad.
Que, por todo lo expuesto solicita se declare “Sin Lugar” la recusación con todos los pronunciamientos que la ley establece.
Posteriormente, quien decide le solicitó al abogado asistente del proponente de la recusación, aclarara sobre lo que de manera “informal” le habían comunicado que la Dra. Glasbel Belandria, mantiene una vinculación de amistad íntima con el Dr. Ramón Alexis Dávila Montilla, por haberlo entendido así la juez accidental. Aclarando, que lo que le informaron fue que el motivo por el cual la juez no se inhibió se debió a lo que ella expuso, por considerar, que la apelación al ser ejercida por otro abogado, eso desvincula al abogado Ramón Dávila, con el cual está incursa en la causal de inhibición
Seguidamente, se le preguntó a la Juez recusada si mantiene o no algún tipo de relación con el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, en virtud, que la misma refirió que desde aproximadamente hace 10 años cesó la causal de amistad íntima.
A lo anterior, la Juez recusada, entre otras cosas, manifestó: Que compartió como grupo de estudio con él, lo que implicaba que se reunieran en determinados sitios públicos, por ello, a los fines de mantener la transparencia y que su labor de juez se hubiese visto afectada, decidió en aquél momento invocar la causal e inhibirse, que lo ha mantenido en el tiempo no porque la causal persista, sino porque ninguna de las partes la ha allanado que es el derecho que tienen para que le conozca, la última –inhibición- fue en el año 2019 no en el 2020, en un amparo donde el propio abogado Ramón Alexis Dávila, está actuando en su propio nombre y representación, como él es parte, por la moral y la ética se separó del asunto. En este caso, las condiciones cambian, no es el mismo supuesto de hecho, ni es apoderado y si está asistiendo no lo está realizando en segunda instancia, además, la causal –como lo indicó- ya cesó, cesó porque no tiene vinculación de ninguna naturaleza con ese abogado, pero el cese de la causal que invoca, es porque no tiene vinculación con el abogado ni por llamada, ni por mensaje, ni nada, a menos que aparezca –en segunda instancia- tendría que excluirlo por el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a menos que se declare judicialmente que esa causal ya cesó o exista una inhibición donde se plantee un allanamiento, por lo que, sería interesante que el Tribunal con su posición considere la cesación de la causal sobre este abogado, porque no hay un elemento probatorio que señale que se mantiene.
La exposición íntegra del abogado asistente del proponente de la recusación y de la Juez recusada, consta en la reproducción audiovisual, la cual se ordena agregar al cuaderno de recusación. Así se establece.
-V-
DE LAS PRUEBAS
En la celebración de la audiencia quien decide dejó constancia que el proponente de la recusación no promovió elementos probatorios, pues alega que los hechos notorios no se tienen que probar, refiriéndose a que son los que se mencionan en el escrito de recusación, vale decir, lo referido a las actas de los expedientes identificados con los números LP21-R-2013-000030, LP21-R-2014-000075, LP21-R-2015-000058 en los cuales se inhibió la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, específicamente, en los casos en donde ha actuado como demandante la ciudadana Eliany Yehzirah Matos. En consecuencia, no existe medio sobre el cual este Tribunal deba emitir pronunciamiento. Así se establece.
-VI-
MOTIVA
Preliminarmente, resulta oportuno hacer mención a lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha referido sobre la “Recusación” en la sentencia publicada el 21 de marzo de 2022 en el expediente N° AA60-S-2020-000065 bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, siendo lo que se transcribe a continuación:
…omissis…
“(…) es una institución que obedece a un acto procesal de parte a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentre incurso dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien o con las partes o con el objeto del proceso, o tal como se ha señalado jurisprudencialmente excepcionalmente por aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de su parcialidad (véase s. S.C. N° 2140 del 3 de agosto de 2003).
Ahora bien, dicha figura procesal está regulada legalmente y la misma puede presentarse bien mediante escrito o diligencia, siendo necesario que dada la naturaleza de la misma como sería garantizar la imparcialidad del juzgador, a saber, la competencia subjetiva de los juzgadores para conocer de una causa, los hechos que de producirse generen desconfianza en la imparcialidad del mismo requieren ser particularizados y comprobados.
…omissis…
En este sentido, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé las causales de Inhibición y Recusación, siendo que la recusación debe proponerse personalmente y por escrito ante el Juez recusado antes de que se efectúe la audiencia (preliminar-juicio-superior) quien revisará las causales de inadmisibilidad y de ser procedente debe remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la incidencia verificando que cumpla con los requisitos de procedencia para remitir el asunto al juez a quien le corresponda conocer si fuere decidido con lugar y en caso de ser declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella se le impondrá multa al recusante.
En el presente caso, el ciudadano Raúl José Quero Soto –proponente de la recusación- actuando con el carácter de Presidente del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre” recusa formalmente a la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud “(…) de estar en dudas la imparcialidad de la juez por ser la misma amiga íntima del abogado Ramón Alexis Dávila Montilla (…)” quien ha sido desde el año 2013 hasta el presente el abogado, asistente, asesor y apoderado de la ciudadana Eliany Yetzirah Matos, siendo que éste acude a impulsar el procedimiento, y quien evidentemente tiene una sociedad de intereses con la demandante. Que, estas circunstancias fácticas encuadran dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional y la Sala Civil como motivos fundados para abstenerse de conocer de un procedimiento que se encuentra además de la causal genérica establecida por las propias salas en el supuesto previsto en el ordinal decimo quinto (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (véase vuelto del folio 8).
Por lo anterior, es forzoso mencionar que no está en debate que en las causas identificadas con los alfanuméricos LP21-R-2013-000030, LP21-R-2014-000075, LP21-R-2015-000058, en las cuales, el profesional del derecho Ramón Alexis Dávila Montilla, actuó como apoderado judicial de la ciudadana Eliany Yehzirah Matos, la Juez recusada se inhibió invocando la causal de “amistad íntima con alguno de los litigantes” prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 12 de la norma 82 del Código de Procedimiento Civil. Lo que se cuestiona en el asunto identificado con el Nº LP21-R-2023-000019 (en el cual se generó la presente incidencia), es que la Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo, en este caso no se inhibió, ya que según el recusante es “(…) la misma amiga íntima del abogado Ramón Alexis Dávila Montilla (…)”.
Bajo esa tesitura, se puntualiza que la inhabilitación del abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, devino de las inhibiciones invocadas por la Juez recusada, por la causal de “amistad íntima con alguno de los litigantes”, lo que implica, la inhabilitación del mencionado profesional del derecho para actuar en segunda instancia, vale decir, en el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Juez Glasbel del Carmen Belandria Pernia.
En ese contexto, resulta necesario verificar sí en la causa identificada con el alfanumérico LP21-R-2023-000019, al abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, le ha sido otorgado poder y si ha actuado ya sea como abogado asistente o apoderado judicial de la ciudadana Eliany Yetzirah Matos en el Tribunal Primero Superior del Trabajo.
Así pues, de la revisión del expediente que originó la presente incidencia de recusación, se constata que la ciudadana Eliany Yetzirah Matos, no le ha otorgado poder al abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, sino que en el ejercicio de su derecho al acceso de los órganos de justicia y su derecho a la defensa se ha hecho asistir técnicamente del mencionado profesional del derecho en la primera instancia, vale decir, en los Tribunales de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
También, se corrobora de las actuaciones del expediente LP21-R-2023-000019, que la ciudadana Eliany Yetzirah Matos, asistida por el abogado Víctor Daniel Rondón Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.467.684 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 322.779, “APELÓ” de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de noviembre de 2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo; lo que implica, que quien activó la segunda instancia no fue el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, sino la propia demandante en ese asunto asistida del abogado Victor Daniel Rondón Medina, corroborándose que el profesional del derecho Ramón Alexis Dávila Montilla no ha actuado en segunda instancia ni como abogado asistente ni como apoderado judicial de la ciudadana Eliany Yetzirah Matos. Así se establece.
En ese sentido, es imperioso mencionar que conforme al artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la persona natural debe estar asistida o representada de abogado en ejercicio; por lo que, la ciudadana Eliany Yetzirah Matos, tiene el derecho de escoger libremente a los abogados de su preferencia para que la asistan o representen en su proceso judicial, lo que implica, que los abogados que le asisten (Ramón Alexis Dávila Montilla y Víctor Daniel Rondón Medina) pueden ejercer todos los actos tendientes a procurar su derecho a la defensa, entre estas revisar el expediente en el archivo sede, pues se entiende que éstos son los abogados de su confianza; pretender limitarle ese derecho a la justiciable -en opinión de quien decide- atentaría contra su derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso. Así se establece.
De ahí que, habiéndose constatado que el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, no ha actuado en segunda instancia, no es apoderado judicial, solo ha asistido técnicamente en primera instancia a la ciudadana Eliany Yetzirah Matos, en opinión de quien decide, no le estaba dado a la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia, en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo, inhibirse en el recurso de apelación identificado con el alfanumérico LP21-R-2023-000019, pues, la inhabilitación del mencionado abogado solo se produciría en el momento de participar en ese órgano jurisdiccional ya sea como abogado asistente o como apoderado judicial, circunstancia que hasta la presente fecha no se ha producido, tal como lo alegó la Juez recusada. Además, no existe causal de inhibición con el abogado Víctor Daniel Rondón Medina, quien es, quien acude como abogado asistente de la ciudadana Eliany Yetzirah Matos ante el Tribunal de Alzada. Así se establece.
Abundando en el punto, es forzoso mencionar que la Juez recusada expresó que la amistad que alegó en aquél momento no se ha mantenido en el tiempo, que aproximadamente desde hace diez (10) años cesó la causal debido a que no ha mantenido vinculación con el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, por lo que, en su sentir considera que tiene la capacidad subjetiva, vale decir, que puede ser imparcial y objetiva para tomar una decisión jurídica, como la ha caracterizado.
En ese tenor, resulta necesario destacar que la relación de “amistad íntima” conlleva la confianza personal que une a dos o más personas en sentimientos de amor o amistad, que supera los límites normales de una relación de amistad de carácter social, lo que implica que el legislador al establecer como causal de inhibición y recusación el supuesto de “amistad íntima” se refiere a la relación entre dos o más personas que resultan extremadamente cercanas, llegando a un nivel de confianza que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro; por lo que, resulta incompatible mezclar los sentimientos de amor o amistad en un caso donde actué la o las personas con las que se mantiene “amistad íntima”.
Reforzando lo anterior, se cita lo expresado por Patrick Baudin, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo lo siguiente:
“(…)
“… la amistad intima como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”
(…)”
En el presente caso, la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernia, en su condición de Jueza del Tribunal Primero Superior del Trabajo, entre otras cosas, alegó como otro de los motivos por lo cual no se inhibió en el asunto identificado con el Nº LP21-R-2023-000019, fue porque su vinculación con el doctor Ramón Alexis Dávila Montilla no se ha mantenido en el tiempo desde el año 2013-2014 que terminó sus estudios y las intervenciones con él, que no ha tenido públicamente ni notoriamente ningún tipo de vinculación, es decir, cesó sus estudios con él -en aquél momento- y se ha mantenido en el tiempo alejada de alguna relación con él. Que, si la hubiesen allanado, hubiese conocido en ese momento por el allanamiento de la contraparte, porque no existe la causal en el tiempo, en la actualidad son diez (10) años después de terminar sus estudios y de no tener esa misma vinculación de amistad que en aquél momento la llevó a separarse de los casos por ética y moral. Que, sus inhibiciones han sido solo con el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, pero la amistad que se alegó en ese momento no se mantiene en el tiempo y la jurisprudencia ha sido clara que la amistad para mantener la causal debe mantenerse en el tiempo y debe ser permanente.
Quien decide aprecia que la causal invocada –en aquél momento- “amistad íntima con alguno de los litigantes” se corresponde con las causas de unión entre las partes fundadas en motivos sociales, sin embargo, la Juez recusada manifiesta que desde aproximadamente hace diez (10) años no mantiene vinculación con el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, por ello, considera que la causal cesó. De estos nuevos hechos se considera que la Juez Titular recusada, no mantiene relación de amistad íntima con el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla. Así se establece.
Asimismo, la Jueza recusada expresa que tiene la capacidad subjetiva para decidir, que puede ser imparcial y objetiva para tomar una decisión jurídica en un caso donde actué el mencionado abogado, pues existe un precedente en el expediente LH22-L-2003-000078, recurso Nº LP21-R-2005-000019, cuya sentencia fue publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2006, en donde profirió una decisión que declaró “Sin Lugar” la apelación, interpuesta por el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla; declaración que para quien decide goza de confianza legítima; pues la propia Juez Titular que de manera ética en aquél momento invocó la causal de inhibición para mantener la transparencia de los asuntos en donde intervenía el mencionado abogado (dada la amistad que mantenían) es quien en estos momentos expresa que la causal de amistad íntima cesó, debido a que ese sentimiento de amistad no se mantuvo en el tiempo y que no mantiene ningún tipo de relación con el abogado, siendo esto una manifestación que da fe pública que no requiere prueba; por consiguiente, quien decide considera que la Jueza Glasbel del Carmen Belandria Pernía, reúne las condiciones personal de idoneidad personal del juez, objetividad e imparcialidad para conocer el presente asunto, en virtud, de su desvinculación con el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla. Así se establece.
En este punto, es pertinente resaltar que lo anterior, es considerado por esta sentenciadora accidental como una declaración acorde a los principios éticos y morales del Juez Venezolano, pues sería, muy fácil para la Juez Titular aquí recusada desprenderse por la causal genérica de todos los asuntos sometidos a su conocimiento en los que actué el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, conociendo que ya cesó la causal de amistad íntima; advirtiéndose, que a pesar que la causal cesó aproximadamente en el año 2013-2014, no se le ha solicitado el allanamiento de la Juez, tampoco se presentó otro tipo de incidencia –recusación- que le permitiera a la Jueza recusada expresar las circunstancias relacionadas con el cesé de la causal de amistad íntima, situación que sólo se produjo hasta el día de 19 de febrero de 2024 con ocasión de la audiencia de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
De manera que, al ser corroborado que en el expediente identificado con el Nº LP21-R-2023-000019 el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla no funge como apoderado judicial de la ciudadana Eliany Yetzirah Matos, tampoco es quien la asiste en la interposición del recurso de apelación y al haber cesado la causal de inhibición de amistad íntima invocada por la juez recusada en los asuntos señalados con el alfanumérico LP21-R-2013-000030, LP21-R-2014-000075, LP21-R-2015-000058, esta sentenciadora accidental, considera que el proponente de la recusación basa sus hechos en un juicio de valor y no en una de las causales establecidas en la Ley, debido a alega que la Juez recusada es “(…) la misma amiga íntima del abogado Ramón Alexis Dávila Montilla (…)”, sin embargo, no presenta un medio de prueba que permita demostrar este hecho. En consecuencia, la recusación propuesta no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En relación al presunto fraude procesal ejecutado por el abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, por el hecho que otro profesional del derecho haya asistido a la ciudadana Eliany Yetzirah Matos en la interposición del recurso de apelación, para conseguir una decisión que favorezca sus intereses; quien decide ratifica, que la ciudadana Eliany Yetzirah Matos, tiene el derecho de escoger libremente a los abogados de su preferencia para que la asistan o representen en su proceso judicial, lo que implica, que los abogados que le asisten (Ramón Alexis Dávila Montilla y Víctor Daniel Rondón Medina) pueden ejercer todos los actos tendientes a procurar su derecho a la defensa, entre estas revisar el expediente en el archivo sede, pues se entiende que éstos son los abogados de su confianza. Esas actuaciones, no devienen en fraude procesal sino en el derecho de la justiciable de hacerse asistir de un abogado de su confianza en cualquier estado y grado de la causa. Tampoco, el proponente de la recusación presenta un medio de prueba que permita demostrar que esa es una conducta que configure fraude procesal. Además, ha quedado suficientemente claro que la Jueza recusada reúne las condiciones de idoneidad del Juez imparcial y objetivo para decidir el recurso de apelación identificado con el número LP21-2023-000019. En consecuencia, no quedó demostrado ese hecho alegado por el proponente de la recusación, en tal sentido, la recusación propuesta en contra de la Jueza Glasbel del Carmen Belandria Pernía, no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Finalmente, esta sentenciadora no puede dejar pasar por alto lo expuesto por el ciudadano Raúl José Quero Soto, al folio cinco (5) del escrito de recusación, concretamente a que: “Llegado el día de instalación de la Audiencia Preliminar, luego de una ilegal “…REDISTRIBUCIÓN MANUAL (POR ASIGNACIÓN DIRECTA)…” realizada menos de una hora antes de la hora fijada para el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, el conocimiento del asunto fue cambiado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, sino por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, celebrándose la audiencia preliminar en el mencionado juzgado.
En este punto es de señalar que si bien es cierto esa argumentación no va dirigida al cuestionamiento de la objetividad de la jueza recusada –ya resuelta en los acápites anteriores- es importante aclararle al proponente de la recusación que desde que se inauguró la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, esto es octubre del año 2004, siempre se ha efectuado antes de la celebración de la audiencia preliminar la redistribución manual de los asuntos, el acto es realizado por el Coordinador Judicial en presencia de las partes intervinientes en cada asunto y de los usuarios que se encontraren en la sede judicial (por ser un acto público). Esta actuación se genera debido a las directrices que en aquél momento impartió el Magistrado-Coordinador de la Jurisdicción Laboral (con la intención de mantener la imparcialidad de los jueces de la fase de mediación) debiendo constar en cada asunto redistribuido un “acta” en la cual, se especifica el motivo de la redistribución manual por asignación directa –de ser el caso- la misma es suscrita por todos los jueces de la fase de Mediación, en conjunto con el Coordinador Judicial de la sede y una Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Consta al folio veinticinco (25) del asunto identificado con el Nº LP21-R-2023-000019 la mencionada acta.
Así pues, verificados por esta operadora de justicia, que los alegatos expuestos por el ciudadano Raúl José Quero Soto proponente de la Recusación contra la Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es forzoso para este Tribunal Superior Accidental declarar: SIN LUGAR la Incidencia de Recusación aquí propuesta. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Incidencia de Recusación, interpuesta por el ciudadano RAUL JOSE QUERO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.507.292, actuando con el carácter de presidente del Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”, asistido por la profesional del derecho Gregory Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.068, en contra de la Dra. GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA, en su condición de Jueza Titular de Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estadio Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se impone al recusante ciudadano RAUL JOSE QUERO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.507.292, la multa de diez (10) unidades tributarias por no ser temeraria la Incidencia de Recusación, la cual deberá pagar dentro de los tres (3) días siguientes ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales en aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez Accidental y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal Accidental no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Juez Accidental. Ponencia N° 76, en la ciudad de Mérida, a los 26 días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Accidental.
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas
La Secretaria
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
KVPB/kvpb.
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