JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 21 de febrero del 2024.
213º y 165º
Visto que en la presente causa en fecha 8 de diciembre del año 2011 (folios 106 al 112), se dictó sentencia definitiva, y la rectificación hecha en auto de fecha 11 de agosto del 2013 (folios 126 al 128), donde se declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana María Carolina Newman Pérez, en el sentido de que el ciudadano Carlos Omar Newman Arellano se declaró ausente, igualmente se observa que se omitió ordenar publicar y registrar la referida decisión de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 424 del Código Civil, el cual reza:
“La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico.”
Igualmente se observa la norma contenida de la Ley Orgánica de Registros Civiles el cual el ordinal 11° del artículo 3 establece:
“Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
…
11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia, y la presunción de muerte,…”
En atención a lo anteriormente expuesto, este juzgador en aras de garantizar el debido proceso e impulsarlo de oficio hasta su conclusión como lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto que cualquier aclaratoria en esta fecha está totalmente extemporáneo, este juzgador se acoge a criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las aclaratorias de sentencia, el cual estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
Visto lo anterior, y del hecho que ordenar la publicación en la prensa de la sentencia no altera el verdadero y evidente sentido del fallo original, y este juzgado estando investido de la competencia funcional requerida para reordenar el proceso, y la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ordena la publicación y registro de la respectiva sentencia definitiva dictada en la presente causa que por Declaración de Ausencia interpuso la ciudadana María Carolina Newman Pérez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Civil, y el artículo 3 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Registro Civil; en consecuencia, se ordena integrar en este auto para unificar la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre del 2011, con la rectificación dictada sobre la misma en fecha 5 de agosto del 2013, y el presente auto de ampliación, teniéndose el presente pronunciamiento como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre del 2011. Cúmplase.
Este juzgado pasa a dejar constancia que la dispositiva integra del fallo dictado en la presente causa para su publicación y registro es la siguiente.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DECLARACIÓN DE AUSENCIA del ciudadano Carlos Omar Newman Arellano, interpuesta por los ciudadanos María Carolina Newman Pérez, actuando en su propio nombre y en nombre del ciudadano Juan José Ricardo Newman Pérez, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 10.104.018 y 10.715.970, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreina Cestari Ewing, inscritos en INPREABOGADO números 42.306 y 129.022 en su orden.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara AUSENTE al ciudadano Carlos Omar Newman Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 656.308, abogado, ganadero, domiciliado en esta ciudad, de conformidad a las pruebas aportadas al juicio y a lo establecido en el artículo 421 del Código Civil venezolano.
TERCERO: En atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 424 del Código Civil, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión, una vez se declare firme, en un diario de amplia circulación nacional, y su registro según el artículo 3 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, notifíquese, cópiese y expídanse copias certificadas para estadística del tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil once.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se dejó copia fotostática certificada para la estadística del tribunal.
LA SRIA,
LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS
En el mismo orden de idea, este Tribunal ordena expedir por Secretaría dos (2) juegos de copia certificada mecanografiada por auto separado, de la integración realizada en el presente auto, del dispositivo de la sentencia dictado en fecha 8 de diciembre del 2011 (folios 106 al 112), junto con la rectificación dictada en fecha 5 de agosto del 2013 (folios 126 al 128), y la ampliación por la omisión hoy resuelta sobre la publicación y registro de la sentencia, referida a la declaratoria de ausencia del ciudadano Carlos Omar Newman Arellano; y del auto de fecha 13 de agosto del 2013 que declaró firme la sentencia (folio 130), a fin de que sea retirada conforme por la parte interesada, mediante diligencia para su publicación en un diario de circulación nacional, y su registro, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 424 del Código Civil, y artículo 3 ordinal 11° de la Ley Orgánica de Registro Civil. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr.-
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