JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
213° y 165°
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE(S): CELIS DAVILA LUIS ALBERTO a través de la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING en su carácter de ENDOSATARIA EN PROCURACION, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-16.535.156 y V-2.453.303, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
PARTE DEMANDADA(S): LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-9.973.955 y V-6.914.185, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles.
TERCERO INTERESADO: JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.402.889, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
SINTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Visto el pedimento realizado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.889, de este domicilio, hábil, representado por la abogada LEIX TERESA LOBO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.297.575, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.882, de fecha 19 de febrero del año 2024 (folio 612), quien fungió en la presente causa de tercero, pedimento que consiste en que el tribunal se pronuncie sobre la nulidad de los actos realizados a partir de la fecha en que se produjo la perención de la causa decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el presente juicio, así como la nulidad decretada en el mismo fallo de la sentencia (Decreto de Intimación), y que por ser el embargo ejecutivo decretado y ejecutado en el juicio posterior a la sentencia, adolece también de nulidad, razón por la que solicita que el bien le sea entregado por ser quien estaba en posesión del bien para el momento de ejecutarse el embargo y propietario del bien, como consta en autos. En diligencia anterior solicitó el levantamiento de una medida de secuestro que habría sido decretada en el proceso, y el reintegro del bien por estar en posesión suya para el momento de ejecutarse la medida, aclarando posteriormente en diligencia de fecha 15 de marzo de 2023 (folio 582) que la medida a levantar era la medida de embargo ejecutivo decretada y ejecutad con ocasión del Mandamiento de Ejecución dictado en el presente juicio, y la entrega del inmueble a su persona por ser el titular del bien, conforme a sentencia definitivamente firme dictada por este mismo tribunal en el expediente identificado con el Nº 28.574, debidamente registrada que acompañó a autos (folios 590 al 609), este Tribunal hace las siguientes consideraciones previas:
La presente causa se inicia por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.973.955 y V-6.914.185, respectivamente, también de este domicilio, hábiles. En dicho juicio, declarado firme el decreto de intimación, se libró mandamiento de ejecución y en virtud del mismo se practicó embargo ejecutivo sobre un inmueble propiedad entonces de los demandados, ubicado en el condominio turístico “Las Cabañas”, sector la Pedregosa, Parroquia Lazo de la Vega de este municipio Libertador, cuyas características, medidas, linderos y datos de adquisición constan en el presente expediente y que se dan por reproducidos. En el momento de ejecutase la medida, se encontraba en posesión del bien el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, quien dijo ser arrendatario del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO.
Encontrándose ya la causa en el estado de ejecución de sentencia, y en virtud de un recurso de amparo interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el aquí solicitante JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, se declaró la nulidad de la sentencia y perimida la instancia en el presente juicio, sentencia de fecha 27 de noviembre de 2015, la cual corre agregada del (folios 401 al 431). Señala dicho fallo que:
“...era obligación de la jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretar la perención breve en cuestión, aun cuando los demandados no la hubiesen opuesto como defensa, con la consecuente extinción del proceso, puesto que la perención puede ser advertida en cualquier estado y grado de la causa, por tratarse de una institución cuya estricta observancia es materia de eminente orden público, siendo de obligatoria declaratoria cuando se verifique...”
“Como quiera entonces que la perención opera de pleno derecho y puede ser declarada –incluso de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, verificado como ha sido por esta Sala, por razones de orden público y con fundamento en lo establecido en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara consumada la misma desde el 19 de abril de 2009, en el juicio por cobro de bolívares instaurado por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 28.184...”
La perención es una causal de extinción del proceso establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que persigue una sanción por inactividad de la parte interesada en el proceso, la que al decretarse, su efecto extensivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo los establecidos en el artículo 270 del mismo Código. Ahora bien, como quiera que la perención decretada por el Alto Tribunal antes aludida corresponde al Ordinal 1º del artículo en comento, quedó extinguido el proceso y todos los actos posteriores al 19 de abril 2009 quedaron sin efecto alguno, según lo ordena el fallo de la Sala Constitucional, incluidas las medidas decretadas en el proceso (folios 401 al 431 ). Y ASÍ SE DECIDE.
La misma sentencia declaró la nulidad de la sentencia definitiva en el dispositivo del fallo. Así las cosas, observa este juzgador que al ejecutarse la medida de embargo en fase de ejecución del proceso, estaba en posesión del bien el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, quien por tal condición continuó ocupando el inmueble en calidad de arrendatario; que luego de decretarse el mandamiento de ejecución, el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, incoó acción de fraude procesal contra las partes del proceso alegando que el bien embargado le pertenecía y ahora alega que es suyo producto de un juicio que cursó por ante este mismo tribunal contra los mismos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, intimados en la presente causa, contenido en el Expediente Nº 28.574, en el que fue declarado propietario del bien en razón de la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa del citado bien, lo que constituye para este juzgador un hecho notorio judicial; y que como consecuencia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2015, en la que se declaró la nulidad del decreto intimatorio contenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2009, y consumada la perención breve desde el 19 de abril de 2009, quedaron afectados de nulidad absoluta todos los actos posteriores a dicha fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
Previo a la decisión sobre el pedimento que aquí ocupa al tribunal, es necesario hacer las siguientes observaciones:
Revisado el expediente, puede evidenciarse que agregada al expediente la decisión de la Sala Constitucional en la que decretó la perención, el codemandado de autos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y el tercero JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO solicitaron (por separado) el levantamiento de la medida y la entrega del bien a cada uno de ellos. Consta también que la depositaria Judicial manifestó al tribunal que el cuidador del bien embargado lo habría abandonado en junio de 2012, razón por la que habría designado otros cuidadores.
Consta así mismo decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 25 de enero de 2010, entonces tribunal de la causa, en la que declaró sin lugar la oposición hecha por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO y JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO a la medida de embargo (folios 498 al 522), pero en la que en su dispositivo se ordenó respetar el derecho del arrendatario GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO. Tal decisión fue apelada y confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la que igualmente se ordenó respetar los derechos del arrendatario.
Por auto de este tribunal, de fecha 16 de marzo de 2017 (f. 551 y 552), se ordenó el levantamiento de la medida ejecutiva de embargo en virtud de haberse declarado terminada la causa por auto de fecha 10 de marzo de 2017 (folio 550), lo que fue participado a la Oficina de Registro Público de este Municipio Libertador, la que respondió por oficio Nº 7170-110/2017 de fecha 17 de abril del año 2017, participando a este Tribunal que fue estampada la nota correspondiente a la suspensión de la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO (folio 574) y en virtud de la declaración de la depositaria Judicial del abandono del inmueble por parte de GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, se le hizo entrega del bien embargado a los demandados de autos.
Por otra parte, consta también copia de una decisión emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de noviembre de 2012, contenida en el expediente identificado con el alfanumérico LP01-P-2012-016100, copia no impugnada por ninguna de las partes, que en fecha 22 de agosto del mismo año acordó el ingreso, incorporación y permanencia del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, en el inmueble objeto del embargo, sin que conste en autos que tal medida haya sido revocada o levantada, pues la decisión de sobreseimiento que riela del (folio 466 al 481) se refiere a una causa distinta a la antes mencionada (LP01-P-2013-013224), y en su texto no consta nada que indique que la medida dictada a favor del prenombrado GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO fuera revocada.
No obstante lo anterior, el solicitante JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO insiste en la entrega del bien inmueble que fue objeto del embargo, el que –como se dijo- ya es de su propiedad.
Ahora bien, luego del apretado resumen anterior en relación al pedimento del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO de que se le haga entrega del bien inmueble de marras, deben hacerse las siguientes consideraciones:
1. No existe duda para este tribunal que el bien para el momento de practicarse la medida de embargo, estaba en manos del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, quien dijo ser arrendatario del antes nombrado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO; es decir que era un poseedor precario en nombre del último nombrado, hecho no cuestionado en el proceso. En otras palabras, el bien no estaba en posesión de los demandados LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY.
2. Que habiendo decretado la Sala Constitucional la nulidad de la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, así como la perención breve, y siendo nulos todos los actos del proceso a partir del 19 de abril de 2009, quedaron sin efecto la decisión y el auto que la declaró firme, y por consecuencia, todos los actos posteriores, incluido el embargo ejecutivo decretado y ejecutado, por lo que las cosas deben volver al estado que tenían para el momento de intentarse la acción en razón de la extinción del proceso.
3. Que para el momento de intentarse la acción, si bien los demandados de autos fungían de propietarios del inmueble, no menos cierto es que estaba en posesión el mencionado GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO, en nombre de JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO.
4. Que éste último, producto de una sentencia definitivamente, fue declarado propietario del bien inmueble en virtud de un negocio de compraventa celebrado por el inmueble con los demandados de autos, con anterioridad a la fecha en que fue intentada la demanda que dio origen al presente proceso, lo que consta de la sentencia que obra agregada del (folio 590 al 609), y lo que además constituye un hecho notorio judicial para este juzgador por haber sido el tribunal a su cargo el que conoció de la causa contenida en el expediente distinguido con el Nº 28.574 y autor del fallo declarado definitivamente firme, la que está investida del carácter de cosa juzgada.
En razón de lo expuesto, en acato a los postulados constitucionales que establecen que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2), que la justicia debe impartirse de manera célere, sin dilaciones indebidas (art. 26), y que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257), este tribunal, con fundamento en las anteriores consideraciones, especialmente a las que se refieren al efecto causado por la perención a los actos posteriores al 19 de abril de 2009, resulta imperioso, ex oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y habida consideración que se consideraron afectados de nulidad absoluta los actos posteriores al 19 de abril de 2009 y que la medida de embargo fue levantada y participado al registro público lo conducente, tal nulidad afecta igualmente la orden de entrega del inmueble a los demandados de autos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY; que producto de la sentencia definitivamente firme dictada en el Expediente Nº 28.574 de la nomenclatura de este tribunal, el bien pertenece en plena propiedad a JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, ordena notificar a los antes nombrados LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, para que en el lapso de tres días hábiles contados a partir que conste en autos su notificación, hagan entrega del bien inmueble a su actual propietario del bien, ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, quien lo poseía para el momento de practicarse el embargo ejecutivo a través de GUSTAVO ADOLFO GARCÍA ARELLANO,. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Anula y deja sin efecto, de oficio, todos los actos posteriores al 19 de abril de 2009, en cumplimiento de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que así lo decretó (folios 401 al 431). SEGUNDO: Por consecuencia de la nulidad de todos los actos posteriores al 19 de abril de 2009, ordena a los demandados de autos, LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGURE y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, hacer entrega del bien que fuera objeto de la medida de embargo ejecutivo, consiste en un lote de una parcela y las mejoras sobre ella construidas con el Nº 07, en el plano del Condominio Turístico Las Cabañas, ubicado en el Sector La Pedregosa, Parroquia Lazo de La Vega, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.040.889, de este domicilio, y hábil. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a nombre de los ciudadanos: LUIS ALBERTO CELIS DAVILA, o su apoderada judicial la abogada Fabiola Andreina Cestari Ewing; LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGURE, MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY; a JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, titulares de las cédulas de Nros. V-2.453.030 V-16.535.156, V-9.973.955, V-6.914.185 y V-8.040.889 respectivamente, en el domicilio procesal constituido en autos, y entregarse al Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), Año 213° de la Independencia y 165° de la federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión, quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se ordenó librar boletas de Notificación a las partes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS
Exp. 28.184
CACG/GAPC/hjpg.
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