JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: KEVIN LEONARDO CALDERA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.581.228 y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ y JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 56.424 y 48.373 en su orden.
DEMANDADO: RAMON OLINTO CUEVAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.713.473 civilmente hábil domiciliado en la ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados JOSE OSCAR VILLASMIL y ORACIO DE JESUS ZERPA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.616 y 75.553.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA
Mediante escrito presentado por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 19 de febrero del año 2024, según se lee del sello húmedo estampado al vuelto del folio 53, el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, en su carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano: KEVIN LEONARDO CALDERA, parte actora en la presente causa, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, en los términos siguientes:
“(…omisis)
Con relación a la prueba promovida en el CAPITULO I, PRUEBA DE INFORME, me opongo a la admisión de la prueba de Informes al Banco Provincial, por cuanto fue promovida de manera directa a dicha Entidad Bancaria, no indicando ni siquiera su sede, o en cual estado del país se encuentra la entidad financiera que va informar, pero lo peor aún, no se promovió ni se solicitó la información requerida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) como ente rector y encargado de Autorizar la prueba de informe, supervisar, inspeccionar, controlar y regular el ejercicio de la actividad que realizan las instituciones bancarias en Venezuela, además, porque al no haber expresado el promovente de la prueba, cual hecho pretende probar con la información solicitada, la misma resulta impertinente, además de no versar sobre los hechos controvertidos en este proceso; En este mismo orden de ideas, rechazo la mencionada Prueba de Informe para determinar “Si el cheque N° 00000189 de la cuenta corriente N° 0108-0067-65-0100215042 de fecha 13 de febrero de 2020, fue cobrado o depositado en alguna cuenta bancaria” y “Si la indicada cuenta corriente, para esa fecha 13 de febrero de 2020, tenía saldo para el pago de ese cheque”, ya que lo solicitado no se corresponde con la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil cuyo objeto es, cuando se trate de hechos que conste en documentos, libros, archivos y otros papeles,…”no indica en la promoción de pruebas en cuales documentos, archivos y papeles consta lo solicitado o el hecho litigioso, para que se pueda ejercerse el control de la prueba, sino al contrario se pretende conseguir inquiriendo del informante unos indeterminados hechos. Ciudadanos Juez, lo que pretende el demandado es que le traigan al juicio pruebas ilegales o pruebas que pudo haber traído de manera directa el demandado, como es la presentación del Protesto, que es obligatorio para no perder las acciones derivadas del cheque y que le esclarecería las interrogantes que pretende traer a juicio el demandado con esta prueba, pues la misma es de fácil acceso a la parte y con ella se dejaría constancia si se presentó al cobro dentro la oportunidad legal y demás causas específicas sobre el cheque. Asimismo, rechazo la prueba de Informe para determinar “que personas natural o jurídica es titular de la cuenta, la dirección y número de cédula de identidad del titular”, pues resulta inoficioso e impertinente, pues tiene por objeto probar un hecho que no se encuentra controvertido en el presente caso.
Con relación a la prueba de informes al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, también me opongo a la admisión de esta prueba, en primer término, porque no forma parte de la materia controvertida el hecho de traer una copia de la planilla de pago de aranceles que genero la protocolización del documento registrado por ante ese ente relacionada con la venta del inmueble objeto de la presente demanda, por ser impertinente, máxime cuando el demandado admitió en su contestación la existencia de la venta, por una parte y, por la otra porque en la nota de registro del documento se deja constancia lo que la Registradora Subalterna presenció, siendo la misma de fácil acceso para el demandado para incorpórala al expediente a través de una copia certificada.Con relación a la Inspección Judicial promovida por el demandado al inmueble objeto de la demanda, lo rechazo categóricamente ya que lo que pretende probar según los particulares señalados, es impertinente y no puede relacionarse con los hechos demandados, porque no se está demandando bienes muebles, ni mucho menos se puede dejar constancia de hechos del pasado, además no indicó cual es el objeto de la prueba y que pretende probar con la misma....”.
El Tribunal antes de conocer sobre el mérito de la incidencia de pruebas planteada, hace las siguientes consideraciones:
III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de prueba. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden, dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Asimismo, por estarse tramitando la presente causa a través del procedimiento ordinario, y para el caso de oposición a las pruebas promovidas por las partes deberá tomarse el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas, podrán las partes oponerse a las pruebas de la contraparte.
SEGUNDO: Del cómputo pormenorizado obrante al folio 56 y vuelto del presente expediente, certificado por la Secretaria Titular de este Tribunal, se desprende que desde el día 15 de febrero del año 2024 (inclusive) fecha en que fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada hasta el día diecinueve (19) de febrero del año 2024 (inclusive) fecha en que el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: KEVIN CALDERA COLMENARES, parte demandante en la presente causa hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, transcurrieron en este Tribunal tres (03) días de despacho, es decir representa el tiempo procesalmente útil para formular la oposición a que contrae el artículo 397 del Código de tramite, por lo que este tribunal considera que la oposición fue hecha tempestivamente. Y así se decide.
TERCERO: Como ya se indicó en la parte superior de esta decisión, el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO, en su carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano: KEVIN LEONARDO CALDERA, parte actora en la presente causa, consignó escrito en fecha 19 de febrero del año 2024, enunciando su oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 25 de enero del año 2024, lo que evidencia que lo hizo en tiempo útil conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, este tribunal en relación a la oposición formulada por el referido co-apoderado Judicial de la parte actora a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, relativa al CAPITULO I, PRUEBA DE INFORMES para el Registro Público del Municipio Campo Elías, este Tribunal puede evidenciar que la parte promovió dicha prueba sobre documentos públicos, los cuales deben ser valorados y considera este Juzgador que es medio de prueba admisible, de modo que, la planilla del pago de aranceles debe ser evacuada, salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto, este Tribunal declara SIN LUGAR dicha oposición.
Así mismo, en cuanto a la oposición de la parte demandante en relación a la PRUEBA DE INFORMES al Banco Provincial, este Juzgador observa que la parte promovente de dicha prueba, no señalo la sede u oficina a la cual se debe librar el oficio para la respuesta del informe solicitado, por lo que evidencia que el promovente dejó a carga de este Tribunal la selección de la sede del Banco Provincial y mal pudiese este Juzgado indagar la sede u oficina a la cual pretende sea librado el mencionado oficio, por lo tanto, este Tribunal declara CON LUGAR dicha oposición.
En cuanto a la oposición del particular SEGUNDO promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y promovido como Inspeccion Judicial del escrito de oposición promovido por la parte demandante, alegando que es impertinente y no puede relacionarse con los hechos demandados, este Tribunal evidencia que la prueba promovida, forma un medio prueba admisible por el legislador y no constituye una prueba manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, por lo tanto declara SIN LUGAR dicha oposición. Y así se decide
Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada por la parte demandante, a las pruebas de informes y de inspección judicial promovidas por la parte demandada, en los siguientes términos:
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición efectuada por el abogado LUIS ENRIQUE GUERRERO ALBORNOZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: KEVIN CALDERA COLMENARES, parte actora en la presente causa, a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ajustarse a las previsiones de Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la sentencia.
TERCERO: Mediante auto separado, procédase a providenciar sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y consignados por las partes, agregados en fecha 15 de febrero del año 2024.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÀRDENAS
En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.M.), previo el pregón de ley, dado por el alguacil en las puertas del tribunal. Consta en Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÀRDENAS
GAPC/yggr.-
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