JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-
213º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Rubén Darío Villarreal Duque, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-10.710.291, de este domicilio, hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado Pedro David López Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.704.550, INPREABOGADO Nº. 70.195 y con domicilio en esta ciudad de Mérida.
DEMANDADA: Carolina Barrios Hernández, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.567.795, también de este domicilio, hábil
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Leonel José Altuve Lobo y Leonel Eduardo Altuve Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.036.315 y Nº V-26.371.492, respectivamente, INPREABOGADOS Nº 48.262 y 306.673, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Expediente N° 29.648.-
II
NARRATIVA
Se inicia el juicio por demanda incoada por RUBEN DARIO VILLARREAL DUQUE en fecha 29 de septiembre de 2021, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este tribunal y que riela del folio 1 al 4. Los recaudos acompañados al libelo rielan del folio 6 al 52.
Al folio 55 riela el auto de admisión de la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
El 26 de octubre del mismo año, el actos depositó los emolumentos para la elaboración de la compulsa y la formación del cuaderno de medidas (f. 56), y en la misma fecha otorgó poder apud acta al abogado Pedro David López Chirinos (f. 57).
El tribunal ordenó la elaboración de la compulsa para la citación de la demandada en fecha 01 de noviembre de 2021 (f. 58), copia de la cual riela al folio 59. Mediante auto de igual fecha, se ordenó la formación del cuaderno de medidas (f. 60).
A los folios 61 y 62 están agregadas la constancia del alguacil de haber citado a la demandada y el recibo suscrito por la misma en constancia de haber sido citada.
Del folio 63 al 66 corren diligencia de la parte demandada consignando escrito de contestación de demanda, de fecha 23 de febrero de 2022, junto con el poder que acredita la representación de sus apoderados (f. 67 al 69 y los documentos que se mencionan en el escrito de contestación, agregados del folio 70 al 163, lo que se hizo constar en nota de igual fecha (f. 164).
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2022, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas (f. 165). Otro tanto hizo la representación de la demandada el 28 del mismo mes, mediante diligencia que obra al folio 166. El tribunal dejó constancia de ello en auto del mismo 28 de marzo (f. 167).
Al folio 168 riela auto de fecha 29 de marzo de 2022 agregando las pruebas de la parte actora al expediente, las que constan en escrito de un folio (Folio Nº 169); y por auto de igual fecha, las de la parte demandada en escrito de dos (02) folios y sus anexos (f. 171 al 174).
Mediante escrito agregado al folio 175, acompañado de una copia de la Resolución Nº 05-2020 del Tribunal Supremo de Justicia, el apoderado actor hizo oposición a las pruebas de la parte contraria (f.175 al 183), por lo que el Tribunal por auto 5 de abril de 2022, ordenó realizar un cómputo de los días transcurridos del lapso probatorio, en la misma fecha por auto fundado negó la petición realizada (f. 184 al 185).
Las pruebas fueron admitidas por auto del 6 de abril de 2022, remitiéndose los oficios pertinentes para la evacuación de las pruebas de informes (f. 186 y 187), decisión que fue apelada por la parte actora en diligencia que riela al folio 188 de fecha 7 de abril de 2022, la que previo cómputo ordenado por auto del 20 de abril de 2022 fue admitida en un solo efecto (f. 189 y vuelto).
Por diligencias de fechas 3 y 5 de mayo de 2022 (f. 190 y 191), la parte actora señaló las copias que debían acompañarse a la apelación, y la parte demandada recibió los oficios relacionados a las pruebas de informes. Las copias fueron ordenadas mediante autos del 11 de mayo de 2022, y la remitirlas al Juzgado Superior a los efectos de la apelación (f. 192 al 194).
Rielan del folio 195 al folio 215, oficios emanados de la Notaria Pública Cuarta de Mérida dando respuesta al tribunal junto con anexos contentivo de copias certificadas relativas a las informaciones solicitadas.
Al folio 217 corre agregado remitido por la Notaria Pública de Ejido, oficio relacionado con la prueba de informe, acompañado del documento a que se refiere la prueba. (f. 218 al 221).
Consta al folio 223 que el tribunal recibió de manos del Notario Público Segundo de Mérida el documento requerido en la prueba (f. 224 al 227).
Mediante auto del 2 de junio de 2022, vencido el lapso probatorio, se fijó la causa para informes (f. 228).
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2022 la parte demandada consignó el escrito de informes, lo que se hizo constar en nota de igual fecha (f. 229 al 235). La parte Demandante no presentó informes. En la misma fecha el tribunal fijó el lapso para presentar las observaciones escritas, no haciéndolo ninguna de las partes. (Vuelto del folio 235).
Del folio 237 al 260 corre agregada la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 7 de julio de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de este tribunal que declaró sin lugar la oposición ejercida por ésta contra el auto que la negó, recaudos que fueron recibidos y agregados al expediente en fecha 8 de agosto de 2022. (f. 261), por lo que el tribunal declaró firme su decisión por auto del 6 de marzo de 2023 (f. 262).
Al folio 263, por diligencia del 21 de abril de 2023 el apoderado de la parte demandada solicita del tribunal dictar sentencia, lo que le fue respondido por auto del 2 de mayo de 2023 (f. 264). Igual petición riela en diligencia de fecha 19 de junio de 2023, respondida por auto del 21 del mismo mes (f. 265 y 266).
Este es el historial en la presente causa.
II
MOTIVA
De acuerdo al libelo de demanda, el accionante fue cónyuge de la demandada desde el 27 de diciembre de 1990, en la que adquirieron el cincuenta por ciento de los derechos y acciones de un inmueble consistente en un lote de terreno y casa para habitación identificada con el Nº 17, ubicada en la avenida 2, de la urbanización La Hacienda, actualmente jurisdicción de la Parroquia Caraciolo Parra y Olmedo del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Calle 2, Urbanización La Hacienda, cuya medida es de VEINTIDÓS CON SETENTA Y CINCO METROS (22,75 mts); SUROESTE: Constructora Ambrosetti, cuya medida es de VEINTIDÓS CON SETENTA Y CINCO METROS (22,75 mts); SURESTE: Parcela Nº 18 de la Urbanización La Hacienda, cuya medida es de CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts) y NOROESTE: Parcela 16 Urbanización La Hacienda, cuya medida es de CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts), ocupando un área rectangular de MIL VEINTITRÉS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.0023,75 mts2), según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de mayo del 2005, registrado bajo el Nº 12, tomo 27, protocolo primero, segundo Trimestre del referido año, siendo el otro cincuenta por ciento del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ; que el matrimonio se disolvió en fecha 7 de octubre de 2008, y que la ex cónyuge se ha negado a liquidar la sociedad conyugal y desde entonces quedó en posesión de los derechos y acciones, en detrimento suyo, no habiendo recibido retribución alguna por el derecho de propiedad que le corresponde conforme a sentencia de “tercería” declarada firme en fecha 10 de marzo de 2020, consistiendo la acción en la partición y liquidación de bienes a que se contrae el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Se funda la acción en los artículos 156, 768 y 777, en el libelo se hace alusión a doctrina sobre el régimen de la sociedad de gananciales y se estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 140.000,00) o su equivalente en Bolívares de conformidad a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, Asimismo, Se acompañó al libelo los documentos que más tarde serán objeto de análisis y valoración.
La demandada al dar contestación a la demanda (f. 64 al 66), rechazó la estimación de la demanda por exagerada y por no existir una explicación lógica y real de dónde surge la estimación, lo que es una obligación del actor conforme al artículo 38 del código adjetivo civil, porque sólo es posible la valoración discrecional cuando el valor de la cosa demandada no consta y en el caso de autos, se trata de una partición de un bien inmueble.
En segundo lugar opuso defensas de previo pronunciamiento al fondo. La primera, la cosa juzgada conforme al artículo 272 eiusdem, siendo que lo pretendido por el actor fue decidido en un caso anterior, pues disuelto el vínculo matrimonial, el actor demandó la partición de bienes conyugales, entre los que incluyó el que objeto de la presente litis y que fue excluido del patrimonio conyugal mediante los fallos dictados en primera y segunda instancia, y que en la etapa de ejecución culminó con la partición del único bien adquirido durante el matrimonio, por lo que existe cosa juzgada formal en relación al bien a que se contrae el presente proceso, acotando que en la decisión del juzgado superior la partición del bien quedó supeditada a la decisión que se dictara en un juicio de tacha de documento por vía principal interpuesto por el ciudadano ROBERTO DE JESÚS BARRIOS contra CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR y que culminó con el desistimiento del demandante que fue homologado y que adquirió el carácter de cosa juzgada, quedando con pleno vigor la cesión hecha por los padres a sus hijos; y que la acción involucra a las mismas partes del presente proceso, el mismo bien y que se pretende lo mismo que en aquélla, refiriéndose al bien que quedó excluido de la sociedad conyugal y que las partes vienen al presente juicio con el mismo carácter que en el anterior, dándose los supuestos del ordinal tercero del artículo 1395 del Código Civil, no siendo posible que se vuelva a decidir la controversia, solicitando la inadmisibilidad de la acción propuesta.
La segunda defensa perentoria se refiere a la falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción y de la demandada para sostenerla, basada en la existencia de la cosa juzgada, por lo que el actor no tendría ni la cualidad ni el interés para intentar nuevamente la acción, pues lo accionado ya fue decidido por una sentencia definitivamente firme, por no tener ningún derecho patrimonial sobre el bien objeto del litigio, por lo que la demandada tampoco tiene cualidad o interés para sostener el juicio.
Como defensa de fondo, además de rechazar la demanda, alegó la existencia de un fraude procesal con el que se pretende que se decida lo ya decidido, hecho sancionado por el artículo 17 de la ley adjetiva, existiendo otro hecho que constituye un fraude y falta de probidad del demandante porque los derechos que corresponden a la demandada entraron a su patrimonio por cesión hecha por sus padres, lo que constaría de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido Municipio Campo Elías del estado Mérida en 30 de Julio del 1999, inserto bajo el Nº 71, tomo 20 de los Libros de Autentificación llevados por la referida notaria y luego protocolizado en por ante la antigua Oficina de Registro Subalterna de Registro Público (hoy Registro Público) del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 30 de mayo del 2005, registrado bajo Nº 12, tomo 27, protocolo primero, segundo trimestre del referido año; que el 14 de diciembre de 1999 el demandante, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida, inserto bajo el Nº 02, tomo 51 de los libros de autentificación respectivos , renunció a los derechos que como cónyuge pudieran corresponderle sobre el bien cedido y que es lo que pretende liquidar judicialmente, renuncia que se hiciera aún antes que los cesionarios aceptaran la cesión, por lo que los derechos cedidos jamás entraron a la sociedad de gananciales, y que luego de registrada la cesión y de la renuncia del cónyuge, éste después de un año y dieciséis días posterior al registro de la cesión, unilateralmente y a espaldas de la esposa anuló la renuncia mediante documento autenticado por ante la misma Notaria Publica Cuarta de Mérida, inserto bajo el Nº 02, tomo 51 de los libros de autentificaciones respectivos, hecho por el cual pretende coparticipar en los derechos que son de su exclusiva propiedad, actuación que constituiría una conducta desleal, temeraria, de irrespeto a la majestad del tribunal, porque en pleno conocimiento de una sentencia anterior que excluyó el bien del patrimonio conyugal y de su renuncia voluntaria, utiliza la administración de justicia para simular una cualidad que no tiene y dirimir un conflicto ya resuelto con carácter definitivo, solicitando tramitar denuncia al Ministerio Público para que determinar la existencia de ilícitos tendientes a perjudicar su patrimonio y posibles delitos contra la administración pública.
INFORMES DE LAS PARTES:
La parte actora no presentó informes, y la parte demandada en su escrito hace una relación de los antecedentes del caso, refiriéndose al motivo de la demanda y a las pruebas consignadas por ésta. Así mismo hizo un resumen de los argumentos de defensa vertidos en el escrito de contestación de demanda, tales como el rechazo de su estimación, las defensa de previo pronunciamiento, de existencia de cosa juzgada formal y de falta de cualidad e interés del actor para intentar la acción y de la demandad para sostenerla, refiriéndose a los argumentos de tales defensas, acotando la existencia de un fraude procesal por parte del actor que devendría de la anulación de manera unilateral del documento por el cual renunciara a cualquier derecho en la cesión realizada por los padres a su esposa, porque ello equivaldría a una conducta desleal, temeraria, premeditada y de irrespeto a la majestad del tribunal, porque estando en conocimiento de una sentencia anterior definitivamente firme que excluyó el bien del patrimonio conyugal y de su renuncia voluntaria a los derechos que pudieran corresponderle, utiliza la administración de justicia para simular una cualidad que no tiene y dirimir un conflicto con carácter definitivo, circunstancia por la qué s rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por lo que solicitaron que el tribunal oficiara la Ministerio Público solicitando la apertura de una averiguación penal.
En tal escrito hicieron alusión a las pruebas promovidas y a la necesidad y pertinencia de las mismas.
En relación a los hechos planteados por el demandante señala que el actor solo busca la obtención de un beneficio sobre un bien que no le corresponde, habiendo renunciado a los derechos que sobre él adquiría la demandada, demostrando desconocimiento de los principios de formación de la comunidad, lo que se manifiesta con la falta absoluta de manifestación de la demandada para el ingreso de esos der4chos al pretendido patrimonio conyugal, obviando el actor el hecho de su renuncia a los derechos cuya partición pretende, por lo que carece de cualidad para intentar la acción; que de las pruebas promovidas se denota la intención de fraude.
Sobre la pretensión del actor manifiesta que se demuestra su ilogicidad porque para el momento del registro de la cesión de los derechos y acciones se encontraba vigente la renuncia a los mismos de aquel, y que la anulabilidad autenticada de la renuncia fue posterior al registro por lo que le son ajenos dichos derechos y acciones; y en relación con las sentencias por él promovidas señala que demuestran que ya fue juzgada el mismo caso por lo que existe cosa juzgada forma, y que existen errores de juzgamiento en la última sentencia que violentan derechos de rango constitucional; que del cúmulo de pruebas se determinan la exclusividad sobre los derechos y acciones por parte de la demandada, demostrándose la validez de la cesión.
III
PUNTO PREVIO
Este Tribunal vistas las defensas relacionadas con la estimación de la demanda, la existencia de cosa juzgada y falta de cualidad e interés, se referirá en primer lugar a ellas con vista a las pruebas íntimamente relacionadas con las mismas.
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:
El actor al identificar el bien o los derechos que sobre el mismo están a nombre de la demandada, no señala un valor específico de los mismos, pero al estimar la demanda se refiere al ordinal 4º del artículo 340 y 39 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la “competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación”, y estimó la acción en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL DÓLARES ($ 140.000,00), sin señalar su equivalencia en bolívares para la fecha, solicitando su indexación para el momento de la ejecución de la sentencia.
Previamente a cualquier pronunciamiento de fondo, observa el tribunal que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda aduciendo ser una cantidad exagerada y por no existir una explicación lógica y real de dónde surge.
En relación a tal defensa debe señalar el tribunal que el valor de la demanda está regido en el Código de Procedimiento Civil. El artículo 38 prevé que cuando el valor de la cosa demandada no consta, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, estimación que podrá ser rechazada por la parte demandada cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda, lo que deberá decidir el juez en capítulo previo.
La jurisprudencia nacional refiriéndose a dicho artículo, ha establecido varios supuestos, a saber: a) Si el demandado no estima la demanda, corre con los riesgos de tal omisión; b) si el demandado no rechaza la estimación, la del actor será la cuantía definitiva del juicio; c) si la contradice pura y simplemente sin expresar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha la oposición porque el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación del actor (vid. Sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2012-000263).
En el caso que nos ocupa, la parte demandada rechazó la estimación por exagerada y por no señalar el actor una razón lógica de dónde surge, pudiéndose ubicar tal defensa en el supuesto de la letra c) de la sentencia arriba invocada (si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha la oposición porque el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación del actor), pero de autos no consta que la parte demandada haya probado en la secuela del juicio la exageración de la estimación, produciéndose en consecuencia la sanción prevista en dicho literal, que es que la oposición se tendrá como no hecha, quedando entonces definida la estimación en la forma hecha por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.
DEFENSA PERENTORIA DE COSA JUZGADA:
A los fines de la decisión pertinente, este tribunal examinará el acervo probatorio tendiente a determinar la procedencia o no de dicha defensa. Así teneos que la parte actora promovió:
1. Acta de matrimonio que en copia certificada obra a los folios 6 y 7, no impugnada por la parte contraria y que demuestra que las partes del presente juicio contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de diciembre de 1990, que demuestra el vínculo conyugal y que exhibe una nota marginal haciendo constar la extinción del vínculo conyugal y que este tribunal aprecia conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
2. Copia certificada del documento por el cual ROBERTO DE JESÚS BARRIOS y CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SALAZAR traspasan todos los derechos y acciones que tienen sobre en un lote de terreno y casa para habitación identificada con el Nº 17, ubicada en la avenida 2, de la urbanización La Hacienda, actualmente jurisdicción de la Parroquia Caraciolo Parra y Olmedo del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Calle 2, Urbanización La Hacienda, cuya medida es de VEINTIDÓS CON SETENTA Y CINCO METROS (22,75 mts); SUROESTE: Constructora Ambrosetti, cuya medida es de VEINTIDÓS CON SETENTA Y CINCO METROS (22,75 mts); SURESTE: Parcela Nº 18 de la Urbanización La Hacienda, cuya medida es de CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts) y NOROESTE: Parcela 16 Urbanización La Hacienda, cuya medida es de CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts), ocupando un área rectangular de MIL VEINTITRÉS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.0023,75 mts2), según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de mayo del 2005, registrado bajo el Nº 12, tomo 27, protocolo primero, segundo Trimestre del referido año. El bien les perteneció conforme a documento protocolizado en la otrora Oficina Subalterna de registro del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha 21/03/1969 bajo el No. 111 del Protocolo Primero, Tomo Primero. El traspaso fue hecho a los hijos de los antes nombrados, CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ y CARLOS ROBERTO BARRIOS HERNÁBDEZ, reservándose la madre el usufructo sobre el bien y declarada la liquidación de la sociedad conyugal de los cedentes (f. 8 al 15). Fue autenticado en primer lugar por ante la Notaría Pública de Ejido en fecha 30 de julio de 1999 y luego por ante la Notaría Pública Primera de Mérida en fecha 10 de marzo de 2000, y posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador de este estado, en fecha 30 de mayo de 2005 bajo el No. 12, protocolo 1º, Tomo 27 del segundo trimestre. Exhibe el documento promovido varias notas marginales sobre medidas de prohibición de enajenar y gravar. Este documento tampoco fue impugnado, por lo que el tribunal lo aprecia conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
3. Copia certificada de la sentencia de divorcio de quienes son las partes de este proceso, proferida por el Tribunal de Juicio No. 3 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de octubre de 2008, declarada firme en fecha 22 del mismo mes y año (f. 16 al 23). Consta en ella que quedó disuelto el vínculo matrimonial y este tribunal aprecia dicha prueba conforme a lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Copia certificada de la sentencia dictada en juicio de tacha de falsedad incoada por BARRIOS ROBERTO DE JESÚS contra HERNÁNDEZ SALAZAR CARMEN ELLENA por ante el tribual Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 24 al 35). Consta en ella que el aquí demandante intentó tercería en el juicio y que el demandante desistió de la demanda cuando trascurría el lapso previsto en el artículo 514 del Código de procedimiento Civil, convenido por la parte demandada, a lo que se opuso el tercero por considerar que lesionaba sus derechos, demanda de tercería que fue declarada con lugar e inadmisible la demanda de tacha de falsedad de documento. La sentencia es de fecha 30 de octubre de 2014, declarada firme en fecha 10 de marzo de 2020. Por consecuencia quedó con pleno vigor el traspaso de derechos y acciones a que se contrae la prueba analizada en el anterior numeral 2, y prueba de ello es que los derechos a que se refiere el documento son los mismos objeto de la presente demanda. Este documento se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de junio de 2012 (f. 36 al 52) en relación con la apelación interpuesta contra el fallo arriba valorado, la que concluyó con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación, declaró con lugar la tercería e inadmisible la demanda de tacha, que este tribunal valora conforme a lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Boleta de notificación librada a la aquí demandada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber que en fecha 12 de agosto de 2010 dictó sentencia en el juicio de partición de bienes incoado por el actor de autos, en el expediente No. 09765 (f. 70), documento que por emanar de un tribunal de la república este tribunal aprecia conforme a lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia simple de la sentencia proferida por el antes citado juzgado en fecha 12 de agosto de 2010 en el juicio de partición a que se refiere la notificación antes citada (f. 71 al 92), en la que se declaró parcialmente con lugar la acción, limitando la partición de bienes exclusivamente a un bien ubicado en la Urbanización Parque Albarregas, identificado en el texto del fallo analizado, constando en el tercer dispositivo del mismo que en relación con el cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre el inmueble a que se refiere el presente juicio, “no forma parte de la liquidación y partición de los bienes”, teniendo como motivación tal dispositivo que el tribunal “verificó que en fecha 30 de julio de 1.999 los ciudadanos Roberto de Jesús barrios y Carmen Elena Hernández Salazar (padres de la demandada CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ) decidieron traspasar todos los derechos y acciones que tenían sobre el indicado inmueble, a sus dos hijos CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ y CARLOS ROBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ” (...) “Que posteriormente, en fecha 30 de mayo de 2.005 el anterior traspaso fue protocolizado ...” (...) que el traspaso “de ningún modo se configura como venta, toda vez que si bien es cierto que dicha cantidad incumbe ha (sic) una contraprestación o precio que haga suponer la institución jurídica de la compraventa, cuyos elementos imprescindibles son el consentimiento, la cosa y el precio. De tal manera que la aseveración establecida respecto ha (sic) que los mencionados derechos y acciones, advierten una venta es totalmente errónea, toda vez que se trata de un simple traspaso” y que “la parte actora no logró probar los supuestos aportes de pago presuntamente realizados al inmueble objeto de liquidación” (...) Que fecha 14 de diciembre de 1.999 (sic), mediante documento autenticado por ante la Notaría Cuarta del Estado Mérida, el ciudadano RUBEN DARIO VILLARREAL DUQUE, declaró de manera expresa que renunciaba a todo posible derecho que pudiera surgir, proveniente de los derechos y acciones que le traspasaron sus padres a la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ...”; que en relación al inmueble de la Urbanización La Hacienda, “no hubo venta por una parte y por la otra en el supuesto absolutamente negado que pudiera asimilarse a una presunta venta, consta en autos que el ciudadano RUBÉN DARIO VILLARREAL DUQUE renunció a los derechos y acciones del referido inmueble...” (los subrayados son del fallo analizado). Tal documento no fue impugnado dentro de la oportunidad legal, por lo que este tribunal lo aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Copia simple de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de junio de 2012 (f. 93 al 146) en relación con la apelación interpuesta contra el fallo arriba valorado, la que concluyó con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto, declaró parcialmente con lugar la demanda en relación con el único bien a partir (el mismo indicado en el fallo de primera instancia) e improcedente la partición del inmueble, que es el mismo objeto del presente juicio “hasta que se resuelva la acción de tacha de falsedad del documento por vía principal...”. No consta en autos que contra tal sentencia se haya ejercido el recurso de casación o que haya sido declarada firme, más este tribunal le concede el valor que le confiere el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. Copia simple del documento de traspaso del inmueble a que se refiere el traspaso del inmueble a que se refiere el presente juicio (f. 147 al 155), el que ya fue valorado anteriormente, por lo que se dan por reproducidas las conclusiones de su valoración.
10. Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida de fecha 4 de diciembre de 1999 bajo el No. 2, Tomo 51 (f. 157 al 159) que contiene la manifestación de renuncia por parte del demandante de autos a los derechos y acciones que pudiera recibir su pareja (la demandada de autos) de la manifestación espontánea de sus padres sobre un inmueble ubicado en la urbanización La Hacienda, avenida 2, parcela No. 17, cuya descripción hace y coincide con la del bien cuya partición es objeto del presente juicio, bien que manifiesta que para el momento es ocupado por la madre de la demandada, quien se reserva el derecho de usufructo de por vida y que acepta que su pareja “reciba esos derechos y acciones como un bien propio”. Exhibe una nota marginal en la que se lee que el documento quedó anulado en fecha 1º de junio de 2006. Este documento agregado a los folios no fue impugnado por la parte contraria. Y este tribunal lo aprecia conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
11. A los folio 161 al 163 riela copia certificada del documento autenticado por ante la misma Notaría Cuarta en fecha 1º de junio de 2006, bajo el No. 78, Tomo 36, por el cual el actor en el presente juicio anula el documento a que se refiere el numeral anterior, cuyas conclusiones verterá el tribunal más adelante y que aprecia conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
12. Original del documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido en fecha 26 de julio de 1999 bajo el No. 57, tomo 20, por el cual la ciudadana ROSA ALIDA MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 11.955.595 declara en su condición de pareja del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS HERNANDEZ, que renuncia a todo posible derecho que pueda surgir provenientes del traspaso de derechos y acciones que obtenga en el mismo inmueble objeto del presente juicio, y que por no haber sido impugnado, este tribunal valora conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
13. Pruebas de informes agregadas a los folios 197 al 227, en las que los notarios que autenticaron los documentos analizados anteriormente, dan fe de su existencia y que este tribunal aprecia conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Este es el material probatorio cursante en autos y del cual este tribunal sacará las conclusiones pertinentes para resolver la defensa de previo pronunciamiento de cosa juzgada.
Como consta de las pruebas analizadas y valoradas, cursó un juicio de partición por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que culminó con sentencia en fecha 12 de agosto de 2010, en la que se excluyó de la liquidación de gananciales el cincuenta por ciento de los derechos adquiridos por la demandada en el bien a que se refiere el presente juicio, sentencia que fue apelada y resuelto el recurso mediante fallo de fecha 12 de junio de 2012 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito también de esta Circunscripción Judicial, que excluyó de la partición ese cincuenta por ciento de derechos, supeditándolos a las resultas del juicio de tacha que aún estaba pendiente.
Consta que en el juicio de tacha por vía principal, donde participó como tercero el demandante de autos en defensa de los derechos conyugales, decidido en fecha 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que fue declarada con lugar la tercería e inadmisible la acción de tacha documental, sentencia que fue apelada y decidido el recurso en fecha 12 de agosto de 2019 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, confirmando la sentencia de primera instancia, lo que indica que el documento contentivo de la cesión de derechos a la aquí demandada y su hermano CARLOS ALBERTO BARRIOS HERNÁNDEZ quedó en pleno vigor.
Así mismo consta que en relación con el juicio de partición incoado por el demandante, la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil fue apelada, declarada por la superioridad parcialmente con lugar, es decir, que confirmó la partición de uno de los bienes a que se refería el juicio, pero el otro, el mismo a que se refiere el presente juicio, su partición quedó supeditada a la decisión que se profiriera en el juicio de tacha, aún en proceso para el momento de dictarse el fallo del tribunal superior. Tal condición la motivó el juez que conoció del recurso considerando la pretensión de partirlo como improcedente, quedando a salvo proponer nueva partición.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Así lo establece literalmente el último aparte del artículo 1395 del Código Civil.
Partiendo de tal norma, se observa que en el presente juicio se dan los tres presupuestos, con la salvedad que la sentencia del juzgado superior relacionada con el juicio de partición entonces incoado por el aquí demandante, supeditó la partición del bien que en este juicio se pretende, a la decisión del juicio de tacha. En éste, como se dijo, en virtud de la inadmisibilidad de la demanda en cuestión, el bien inmueble se mantuvo en poder de los beneficiarios de la cesión, es decir, la demandada de autos y su hermano. Tal circunstancia impide declarar con lugar la defensa de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA ACCIÓN Y DE LA DEMANDADA PARA SOSTENERLA:
Como quedó plasmado en este fallo, la parte demandada opuso tal defensa con fundamento en la existencia de la cosa juzgada, por lo que el actor no tendría ni la cualidad ni el interés para intentar nuevamente la acción, pues lo accionado ya fue decidido por una sentencia definitivamente firme, por no tener ningún derecho patrimonial sobre el bien objeto del litigio, por lo que la demandada tampoco tiene cualidad o interés para sostener el juicio.
Apoyado este sentenciador en el acervo probatorio analizado y valorado, decidirá sobre tal defensa, acotando que sin sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados o probados, puede entrar, como lo prevé el artículo 12 del Código de Civil, a analizar los contratos ateniéndose a la intención de las partes o los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y la buena fe.
Debe entonces este juzgador para decidir la defensa de falta de cualidad e interés, referirse al contenido del documento que contiene la cesión de derechos y acciones a la demandada, observando que el allí denominado “traspaso” fue hecho por los padres a sus hijos CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ y CARLOS ROBERTO BARRIOS HERNÁBDEZ, reservándose la madre el usufructo sobre el bien por el resto de su vida, pudiendo leerse en él que con tal manifestación quedó liquidada la sociedad conyugal de los cedentes (f. 8 al 15). No consta que se haya pagado precio alguno por la cesión, constando que después de suscribirse la cesión por ante la Notaría Pública de Ejido en fecha 30 de julio de 1999, el 14 de diciembre de 1999 el demandante de autos renunció a cualquier derecho sobre lo que adquiría su esposa de manos de sus padres, esto es, el cincuenta por ciento de los derechos sobre el inmueble a que se refiere el presente juicio, inmueble sobre el que la madre se había reservado el usufructo de por vida, aunque en fecha 1º de junio de 2006, cinco años y medio después que dejara sin efecto la renuncia, anuló aquella manifestación de renuncia, habiendo transcurrido casi un año desde la protocolización del documento (30 de mayo de 2005) y cuando aún estaba unido por el vínculo conyugal con la demandada, el que fue disuelto por sentencia de fecha 7 de octubre de 2008, declarada firme el día 22 del mismo mes y año, declaración unilateral que no contó con la participación de quien era todavía su esposa.
Mutatis mutandi, como lo advirtiera el juzgado que conoció del primer juicio de partición, no se estaba en presencia de un compraventa por carecer de los elementos necesarios que la configuran establecidos en el artículo 1474 del Código Civil. Examinado con sumo cuidado el documento del denominado “traspaso” se advierte claramente que fue un acto de liberalidad de los padres a sus hijos con el que liquidaban la sociedad conyugal que existió entre los primeros, y aun cuando existió un juicio de tacha sobre tal documento, en primer lugar fue desistida por el demandante (el padre) y convenido el desistimiento por la madre, y posteriormente declarada inadmisible por el juzgado superior, admitiendo éste que el a quo de dicho juicio “no está reconociendo la propiedad por gananciales sobre el 50% (...) sino que justifica la intervención del tercero...” (vid. f. 45 del presente expediente). Más adelante el fallo expresa que en el juicio de tercería es admisible por no haberse conformado el litis consorcio necesario en virtud de haberse adquirido los derechos durante la existencia del matrimonio y en virtud de ello la declaratoria con lugar de la tercería y la inadmisibilidad del juicio de tacha.
Así las cosas, no puede perder de vista quien aquí decide que el entonces cónyuge renunció a cualquier derecho que adquiriese su esposa en la manifestación de voluntad de sus padres, es decir, convino en que tales derechos no serían parte de la sociedad conyugal, manifestación de voluntad que no podía revocarse o anularse unilateralmente, sin el expreso consentimiento de quien había sido favorecida con la cesión realizada por sus padres para liquidar su sociedad de gananciales. Así lo establece el artículo 1159 del Código Civil cuando prevé que los contratos no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
La cualidad ha sido definida por la doctrina judicial patria, según sentencia Nº 265 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Marzo de 2015, de la siguiente manera:
“…como la identidad lógica que debe existir entre los sujetos a quienes la ley considera que deben actuar en el proceso como demandantes o como demandados y los sujetos concretos que en el proceso específico actúan como demandantes o como demandados. Esta legitimación puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da el poder de demandar; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión, y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra o frente a quien la ley da ese poder…”.
El interés jurídico para accionar también ha sido definido por la jurisprudencia según sentencia Nº 1077, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de septiembre del 2000, del siguiente modo:
“…Este interés jurídico, que es diferente al interés procesal, entendido éste como la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (Calamandrei ob. cit. p. 269), es el que fundamenta el llamado recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley (numeral 6 del artículo 266 del vigente Constitución). Se trata de un interés jurídico, que no persigue la obtención de un bien que constituye el núcleo del derecho subjetivo, sino otro tipo de bien, en este caso el que se fije el contenido o alcance de un texto legal, lo cual, como interés, coincide con el que tiene alguien, de que no se ejecute en su contra un fallo que nace en un proceso donde originalmente no es parte, y donde la decisión que se dicte no declara la existencia de un derecho a su favor, sino de otro, viéndose favorecido por tal declaratoria. En la acción de interpretación constitucional, se está en presencia de un interés legitimo destinado a obtener certeza sobre el sentido y alcance de una disposición constitucional…”.
Aclarados los conceptos de cualidad e interés jurídico, concluye este sentenciador que los derechos cuya partición se pretende no formaron parte de la sociedad conyugal, especialmente por la renuncia que hiciera de manera expresa el entonces cónyuge de la adquirente, pues se trataba de un acto de liberalidad de los padres en beneficio de los hijos habidos durante su matrimonio, y así se evidencia también del documento suscrito por la ciudadana ROSA ALIDA MOLINA por ante la Notaría Pública de la ciudad de Ejido en fecha 26 de julio de 1999 bajo el No. 57, tomo 20, en su condición de pareja del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIOS HERNANDEZ, en el que declara que renuncia a todo posible derecho que pueda surgir provenientes del traspaso de derechos y acciones que obtenga en el mismo inmueble, lo que coadyuva a concluir que la cesión hecha por los padres para liquidar su sociedad de gananciales, era exclusivamente en beneficio de sus hijos. Y ASÍ SE DECLARA.
Por consecuencia, este tribunal debe declarar con lugar la defensa de previo pronunciamiento opuesta por la parte demandada sobre la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción y de ella para sostenerla. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo la cualidad y el interés jurídico presupuestos necesarios para la procedencia de la acción, en razón de la anterior declaratoria, no es menester entrar al conocimiento de la causa, pues al constatarse que tales presupuestos no existen, la demanda debe ser declarada inadmisible. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el rechazo de la estimación de la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de previo pronunciamiento de existencia de cosa juzgada.
TERCERO: Con lugar la defensa de previo pronunciamiento al fondo de falta de cualidad e interés del demandante para intentar la acción y de la demandada para sostenerla.
CUARTO: Inadmisible la acción de partición de bienes de la sociedad conyugal intentada por el ciudadano Rubén Darío Villarreal Duque, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. 10.710.291, contra Carolina Barrios Hernández, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. 11.567.795, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, sobre los derechos y acciones que le corresponden a la demandada en un bien inmueble consistente en un lote de terreno y casa para habitación identificada con el Nº 17, ubicada en la avenida 2, de la urbanización La Hacienda, actualmente jurisdicción de la Parroquia Caraciolo Parra y Olmedo del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Calle 2, Urbanización La Hacienda, cuya medida es de VEINTIDÓS CON SETENTA Y CINCO METROS (22,75 mts); SUROESTE: Constructora Ambrosetti, cuya medida es de VEINTIDÓS CON SETENTA Y CINCO METROS (22,75 mts); SURESTE: Parcela Nº 18 de la Urbanización La Hacienda, cuya medida es de CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts) y NOROESTE: Parcela 16 Urbanización La Hacienda, cuya medida es de CUARENTA Y CINCO METROS (45 mts), ocupando un área rectangular de MIL VEINTITRÉS CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.0023,75 mts2), adquirido conforme documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de mayo del 2005, registrado bajo el Nº 12, tomo 27, protocolo primero, segundo Trimestre del referido año.
QUINTO: Por la índole del fallo, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de notificación y entréguesele al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.-
Exp. N° 29.648.-
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