REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de febrero del año dos mil veinticuatro.
213º y 165º
Vista la sentencia de fecha de fecha 12 de diciembre del año 2023, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inserta a los folios del 27 al 34, mediante la cual declaro con lugar la apelación interpuesta por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, en fecha 26 de junio del 2023, que obra inserta al folio Nº 18 del presente expediente a la sentencia de fecha 24 de mayo del 2023, dictada por este Juzgado inserta a los folios del 13 al 15. En consecuencia, este Tribunal en acatamiento a la sentencia de fecha 12 de diciembre del 2023 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y visto el escrito de demanda que fuera consignado por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.303, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.373, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, obrando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.060., con domicilio procesal establecido en el Escritorio Jurídico Vega Molina & Asociados, Av- 3, C. C. Artema, Oficina 103, primer piso, al lado de Mc Donalds, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y visto que el mencionado libelo de demanda persigue el cobro de una suma de dinero líquida y exigible con fundamento en un instrumento privado UN (01) PAGARE y apareciendo llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, y de que este tribunal aparece competente por el territorio y por la cuantía, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia, INTÍMESE a los ciudadanos ENDER CHACON RANGEL y NERIO ENRIQUE DE JESUS GUILLEN ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.880.049 y V- 19.383.663, respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador de esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado a pagarle a la demandante, la suma debida que es la cantidad de: CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARTENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 138.642,5), que comprende: PRIMERO: El capital que representa el valor de la cantidad liquida y exigible del pagaré, la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (3.900 USD$) o su equivalente en Bolívares que es la moneda de curso legal al tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela; al momento de la interposición de la demanda por cobro de bolívares que asciende para el día 2 de mayo del 2023, a la tasa de Bs 24,3 por dólar, equivalen a una suma de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 96.447,00), que es el valor total recibido en préstamo y que se obligo a pagar en el documento fundamento de la demanda. SEGUNDO: Por concepto de intereses moratorios, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (585 USD$) o su equivalente en Bolívares a la tasa de cambio que fije el Banco Central de Venezuela; al momento de la interposición de la demanda por cobro de bolívares que asciende para el día 02-05-2023, a la tasa Bs.24,73 por dólar, equivale a CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 14.467,00), que representa conforme al Parágrafo Primero de la Clausula Segunda, en concordancia con el articulo 108 del Código de Comercio, el interés moratorio mensual acordado en el uno por ciento (1%) TERCERO: La cantidad de: VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 27.728,5), por concepto de costas calculadas por el tribunal en un veinticinco por ciento (25%), dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos las resultas de su intimación, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, apercibidos de que de no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal, se procederá a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Líbrese el Recibos de Intimación, anexándole a los mismos copias certificadas del libelo de demanda con su orden de comparecencia al pié, para la práctica de la Intimación de los demandados, se comisiona amplia y suficientemente al Alguacil de este Tribunal a fines de que haga efectiva la Intimación personal del demandado, conforme la Ley. No obstante a los fines de materializar la intimación, se exhorta a la parte interesada a que sufrague a través del alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo de la demanda, debiendo dejar constancia de tal consignación. En cuanto a la medida solicitada, el tribunal ordena formar CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, con copias certificadas del libelo de demanda, del documento fundamento de la acción el PAGARE y anexo acompañado y del presente auto de admisión, y una vez aperturado el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA, se resolverá lo que sea conducente en relación a la medida solicitada por auto separado. Igualmente se acuerda el desglose del PAGARE, para lo cual se exhorta a la parte demandante a consignar los emolumentos necesarios para la reproducción de los fotostatos que se dejarán en su lugar como copia certificada y de este modo guardar el original desglosado en secretaría del Tribunal para su custodia conforme a la ley.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
En la misma fecha, no se libraron los Recaudos de Intimación al demandado, no se formó Cuaderno Separado de medida, ni se practicó el desglose del pagaré por falta de fotostátos. Se insta a la parte solicitante a consignar los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal y una vez obtenidas las copias consignarlas mediante diligencia, a los fines de librar los recaudos de intimación, formar el Cuaderno Separado de Medida ordenado en el auto anterior y practicar el desglose ordenado.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/cagf.