JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, veintinueve (29) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-

213º y 165º

Vistas las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 21 de febrero del año 2024, agregadas a los autos de este expediente en fecha veintidós (22) de febrero del 2024, que obra inserta a los folios 112 al 123, suscrito por el abogado RUBEN DARÍO CARRASQUEL JEREZ, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado LEONARDO HUMBERTO CARRERO CONTRERAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.468.678, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.856, respectivamente. En cuanto a las pruebas DOCUMENTALES; promovida como numerales 1 y 2, se desestima dicha promoción por cuanto no es un medio de prueba previsto por el legislador, tratándose las actas del proceso, conforme al principio de comunidad de las pruebas tal como lo deduce la propia parte promovente, correspondiéndole a este Tribunal, analizar y valorar todas y cada una de las actas que contienen el presente expediente para la sentencia definitiva; en cuanto a la prueba señalada como numeral 3, consignado junto al escrito de contestación de demanda, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas legales y pertinentes, salvo su apreciación, vista la prueba de Informe en el mismo numeral 3, promovida de conformidad con el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, se admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva, para lo cual se ordena librar oficio dirigido al Banco de Venezuela, oficina del Banco de Venezuela 0859, Mérida Avenida Las Américas C.C. Canta Claro a los fines de que certifique que el referido cheque, signado con el Nº 000019407480, por la cantidad de cincuenta bolívares (50,00Bs), no fue cobrado al momento de ser depositado a la cuenta signada con el N’ 0102-0827-1000-0009-2584 cuyo titular es el ciudadano LEONARDO HUMBERTO CARRERO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.197.388; En cuanto a la prueba documental promovido junto con la contestación a la Demanda y reconvención marcado con la letra “A” (folio 52) del presente expediente SE ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al documento de compraventa agregado por la parte actora como fundamento legal de la demanda agregado a los folios 4 al 6, se admite por ser legal y pertinente salvo su apreciación en la sentencia definitiva; se admite la prueba de informe y se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe y certifique la autenticidad de dicha operación ante ese órgano. En cuanto a las promoción de pruebas de los captures de los mensajes enviados y recibidos entre el ciudadano Héctor Ramírez y el ciudadano Leonardo Carrero SE ADMITEN como prueba libre salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la solicitud del informe a la compañía TELEFONICA MOVISTAR para que indique al tribunal quien es el titular de la línea asociada al número 0414-7924198, NO SE ADMITE dicha prueba por no haberse señalado la dirección a donde ser remitido dicho oficio; En cuanto a las PRUEBAS TESTIFICALES: se ADMITEN las mismas cuanto ha lugar en derecho, por considerarlas que son manifiestamente legales, en consecuencia, procédase a su evacuación, se fija el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE al de hoy, para que sea presentados por la parte promovente7. los testigos, ciudadanos: 1) GLENDY RAQUEL ARROYO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.398.644; 2) JESÚS ÁNGEL SÁNCHEZ VILLALOBOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.099.401; 3) DORIS COROMOTO FLORES GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.964.076; para que comparezcan a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 a.m.), DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 a.m.) y ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), en su orden, para que se sometan todos al interrogatorio que en su oportunidad presente la parte interesada; de las Pruebas de POSICIONES JURADAS se ADMITEN, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia líbrese boleta a la parte actora y se fija para el segundo día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la citación al ciudadano MICHAEL JABBOUR CHEDIAK, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y absuelva posiciones juradas que le serán estampadas por la parte demandada, con el entendido que la parte demandada ciudadano RUBEN DARIO CARRASQUEL JEREZ, las absolverá en el primer día hábil de despacho siguiente a aquel en que haya terminado de absolverlas la parte demandante, igualmente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), posiciones estas que serán estampadas por la parte demandante que las haya absolvido.


EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.

En la misma fecha se libró oficio bajo el N°071-2024, a la oficina del Banco de Venezuela 0859, Mérida Avenida Las Américas C.C. Canta Claro; bajo el oficio N° 072--2024, al REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Se libró la boleta de citación a la parte demandante para el acto de posiciones juradas y se entregó al Alguacil para hacer la efectiva. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.



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