REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 01 de febrero 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-H-2024-000004.

SENTENCIA Nº 175
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: JAVIER ALEJANDRO CONTRERAS SULBARÁN y MAGALY ANDREINA RUÍZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.422.938 y V-19.146.758, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización Kennedy, bloque 6, apartamento 11, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Av. 16 de Septiembre, pasaje La Florida, casa 1-59, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogada en ejercicio KARLA VITANARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.419.883 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 277.015, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR (E) QUINTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño GAEL ALEJANDRO CONTRERAS RUÍZ, de cuatro (04) años de edad, FN.:14/02/2019, con pasaporte N° 181045614.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.

II ANTECEDENTES

Ingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO CONTRERAS SULBARÁN y MAGALY ANDREINA RUÍZ RAMÍREZ, asistidos por la abogada KARLA VITANARE, en su condición de Defensora Pública, en beneficio del niño GAEL ALEJANDRO CONTRERAS RUÍZ (F. 17 y 18).

Por auto de fecha 11 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 19 y 20).

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2024, la cosolicitante MAGALY ANDREINA RUÍZ RAMÍREZ, asistida por la representación de la Defensa Pública, dio cumplimiento con lo exhortado en el Despacho Saneador (F. 22).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito de cabeza de autos de data 09 de enero de 2024 (F. 01 al 04) y la subsanación del mismo (F. 22), los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO CONTRERAS SULBARÁN y MAGALY ANDREINA RUÍZ RAMÍREZ, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, acordaron lo siguiente: Que la progenitora tiene planificado un viaje con fines recreacionales en compañía de su hijo, con destino a España, señalan el siguiente itinerario de viaje: Saliendo el 09 de febrero de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, y luego el 10 de febrero de 2024, vía aérea desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia, continuando su viaje ese mismo día desde Bogotá/Colombia hasta Barcelona/España (vía aérea), y allí se hospedarán en el hotel SANT ANDREU DE LA BARCA; para luego retornar en fecha 20 de febrero de 2024, vía aérea desde Barcelona/España hasta Bogotá/Colombia y en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia, y luego el 21 de febrero de 2024, vía terrestre desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR CON MOTIVO DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN, a favor del niño de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta N° 56), correspondiente al niño de autos, inscrita ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 y 06).
2.- Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes (F. 07 y 08).
3.- Copia del pasaporte venezolano de la cosolicitante, ciudadana MAGALY ANDREINA RUÍZ RAMÍREZ y del niño de autos (F. 09 y 10).
4.- Constancia de residencia de los solicitantes emitida por la unidad de Registro Civil de la parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Mérida (F. 11 y 12).
5.- Constancia de estudio perteneciente al niño de autos, suscrita por la directora del Jardín de Infancia “5 de Julio”, parroquia Domingo Peña del municipio Libertador del estado Mérida (F. 13).
6.- Copia de la confirmación de reserva en hotel SANT ANDREU DE LA BARCA, a nombre de la progenitora del niño de autos, quien junto a su hijo se hospedarán allí el desde el 11/02/2024 hasta el 20/02/2024 (F.14).
7.- Copia de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante, ciudadana MAGALY ANDREINA RUIZ RAMÍREZ y al niño de autos (F. 15).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego”.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que la MADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en España. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos JAVIER ALEJANDRO CONTRERAS SULBARÁN y MAGALY ANDREINA RUÍZ RAMÍREZ, se tiene programado que la madre, la prenombrada ciudadana MAGALY ANDREINA RUÍZ RAMÍREZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hijo, el niño de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional y familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en el a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO CONTRERAS SULBARÁN y MAGALY ANDREINA RUÍZ RAMÍREZ, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE AL EXTERIOR, para que la MADRE, ciudadana MAGALY ANDREINA RUIZ RAMÍREZ, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a España, en compañía de su hijo, el niño de autos; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño de autos, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04) y en la subsanación del mismo (F. 22), debiéndose advertir a la MADRE de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente, a los fines de corroborar el retorno del niño a su país de origen; con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR, suscrito y presentado por los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO CONTRERAS SULBARÁN y MAGALY ANDREINA RUÍZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.422.938 y V-19.146.758, en su orden, domiciliados el primero en la Urbanización Kennedy, bloque 6, apartamento 11, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y la segunda en la Av. 16 de Septiembre, pasaje La Florida, casa 1-59, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; a favor del niño GAEL ALEJANDRO CONTRERAS RUÍZ, de cuatro (04) años de edad, FN.:14/02/2019, con pasaporte N° 181045614; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MAGALY ANDREINA RUIZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-19.146.758, Pasaporte N° 181045821, domiciliada en la Av. 16 de Septiembre, pasaje La Florida, casa 1-59 parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a España, en compañía de su hijo, el niño GAEL ALEJANDRO CONTRERAS RUÍZ; con los itinerarios que presente:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
09/02/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
10/02/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
10/02/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Barcelona/España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:
FECHA VÍA RUTA
20/02/2024 Aérea Barcelona/España – Bogotá/Colombia
20/02/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
21/02/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Mérida/Venezuela

TERCERO: La ciudadana MAGALY ANDREINA RUIZ RAMÍREZ y su hijo, el niño GAEL ALEJANDRO CONTRERAS RUIZ, durante su estadía en España, estarán hospedados en la siguiente dirección: Hotel SANT ANDREU DE LA BARCA, Barcelona, España; además, la madre dispone como medio de comunicación, el número telefónico: 0424-7318017 y correo electrónico: andreamr64@gmail.com. Por su parte, el padre, cuenta con el siguiente número telefónico: 0424-7645901 y correo electrónico: javierpon19@gmail.com.

CUARTO: Se convoca a la ciudadana MAGALY ANDREINA RUIZ RAMÍREZ, para que se presente en compañía de su hijo, el niño de autos, ante este órgano jurisdiccional el día jueves 19 de febrero de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del referido niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos JAVIER ALEJANDRO CONTRERAS SULBARÁN y MAGALY ANDREINA RUÍZ RAMÍREZ, que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

QUINTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 17).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
El Secretario Accidental,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-

El Secretario Accidental,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías
NJVP/JCDF/mkm.-