REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 01 de febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: LP61-J-2023-000842.

SENTENCIA Nº 176
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: YAJAIRA DEL CARMEN PAREDES RIVERA y JAVIER ALBEIRO VILLARREAL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-17.832.553 y V-17.807.680, en su orden, domiciliados la primera en la Calle Andrés Eloy Blanco con avenida Guaicaipuro, Sector Playitas I, Timotes, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la República de Chile y de tránsito por esta ciudad de Mérida, y civilmente hábiles.

Apoderada Judicial de los Solicitantes: Abogada en ejercicio ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.502, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.678, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil.

Beneficiario: El adolescente ANDY SEBASTIÁN VILLARREAL PAREDES, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.590.874, F.N.:13/01/2011, pasaporte Nº 179784923.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, en su condición de madre y representante legal del adolescente ANDY SEBASTIAN VILLARREAL PAREDES, asistido por la abogada en ejercicio ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ (F. 32 y 33).

Mediante autos de fecha 15 de diciembre de 2023, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, e hizo las anotaciones estadísticas; asimismo, admitió la solicitud y dispuso aplicar Despacho Saneador (F. 34 y 35).

En fecha 25 de enero de 2024, los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN PAREDES RIVERA y JAVIER ALBEIRO VILLARREAL FLORES, asistidos por la abogada en ejercicio ANA LEONOR PEÑA DE GONZÁLEZ, consignaron escrito de reforma total de la solicitud, conviniendo la AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR POR MOTIVOS RECREACIONALES, en beneficio del adolescente de autos (F. 37 al 46).

En la misma fecha 25 de enero de 2024, los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN PAREDES RIVERA y JAVIER ALBEIRO VILLARREAL FLORES, otorgaron poder apud acta a la abogada en ejercicio ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ (F. 48 al 50).

Por auto de fecha 26 de enero de 2024, este Tribunal admitió la reforma total de la solicitud (F. 51).

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conforme al escrito de reforma total de fecha 25 de enero de 2024 (ver folios 37 al 44), suscrita por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN PAREDES RIVERA y JAVIER ALBEIRO VILLARREAL FLORES, en su condición de padres del adolescente de autos, acordaron que el adolescente de autos realice un viaje con destino a Bolivia en compañía de su progenitor con fines recreacionales y de esparcimiento. Dicho viaje será de acuerdo al siguiente itinerario: salida 16 de febrero de 2024, desdeTimotes/ Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/ Colombia (vía terrestre), pernoctando en el Hotel Balcón Llanero, Av. 7ª Nro 18n-41, barrio 20 de Diciembre, Cúcuta, Norte de Santander, Colombia, para continuar en fecha 17 de febrero de 2024 desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta La Paz/Bolivia (vía aérea), llegando el 18 de febrero de 2024, y allí se hospedarán en Posada Selina La Paz, avenida 20 de Octubre, 2080, Bolivia. Con fecha de retorno el 05 de marzo de 2024, desde La Paz/Bolivia hasta Bogotá/Colombia (vía aérea), y de allí en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Cúcuta/Colombia (vía aérea), para continuar ese mismo día desde Cúcuta/Colombia hasta Mérida/Venezuela (vía terrestre). Que en virtud de lo antes expuesto solicitan autorización judicial para viajar por razones de esparcimiento y recreación, en beneficio del adolescente de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 23, correspondiente al adolescente de autos, inscrita por ante el Registro Civil del municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida (F. 08 y vuelto).
2.- Copias de los boletos aéreos y pago de los mismos, correspondientes al adolescente de autos y al progenitor, ciudadano JAVIER ALBEIROVILLARREAL FLORES (F. 11 y 12).
3.- Copias de las cédulas de identidad del adolescente de autos y de los solicitantes (F.13 al 15).
4.- Copias de los pasaportes del adolescente de autos y del progenitor, ciudadano JAVIER ALBEIROVILLARREAL FLORES (F.16 y 46).
5.- Constancia de estudio del adolescente de autos, emitida por la Directora del Liceo Francisco de Paula Andrade, Timotes, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida (F.18)
6.- Constancia de residencia de la cosolicitante, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN PAREDES RIVERA, emitida por el Consejo Comunal “Las Playitas I, II, III” de la parroquia Capital Timotes, municipio Miranda del estado Mérida (F.19).
7.- Copia de la cédula de identidad chilena, RUN 26.692.459-3, perteneciente al progenitor, ciudadano JAVIER ALBEIRO VILLARREAL FLORES (F. 20).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.”
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente: “Esparcimiento, juego y actividades culturales. El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31)”.
Ahora bien, obsérvese que en el caso de marras, trata de una autorización para viajar fuera del territorio nacional –con fechas ciertas de salida y de retorno–, con el firme propósito que el PADRE y su HIJO disfruten de unos días de esparcimiento en Bolivia. Obsérvese que, según los solicitantes, ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN PAREDES RIVERA y JAVIER ALBEIRO VILLARREAL FLORES, se tiene programado que el padre, el prenombrado ciudadano JAVIER ALBEIRO VILLARREAL FLORES, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Bolivia, en compañía de su hijo, el adolescente de autos con fechas ciertas de salida y retorno; con ocasión de realizar un viaje recreacional y familiar.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:
Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en él a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.

Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.

De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitas de niños, niñas y adolescentes, se producen, principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.

Así las cosas, estando conformes los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN PAREDES RIVERA y JAVIER ALBEIRO VILLARREAL FLORES, progenitores del adolescente de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, para que el PADRE, ciudadano JAVIER ALBEIRO VILLARREAL FLORES, viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Bolivia, en compañía de su hijo, el adolescente ANDY SEBASTIAN VILLARREAL PAREDES; y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del adolescente, conforme a los términos descritos en la reforma de la solicitud (F. 37 al 44); debiéndose advertir al padre de forma expresa, que deberá presentar a su hijo ante este órgano jurisdiccional, en la oportunidad correspondiente que fije esta instancia judicial, a los fines de corroborar el retorno del adolescente a su país de origen (Venezuela); con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

V DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY,

PRIMERO: Se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, suscrito y presentado por los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN PAREDES RIVERA y JAVIER ALBEIRO VILLARREAL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-17.832.553 y V-17.807.680, en su orden, domiciliados la primera en la Calle Andrés Eloy Blanco con avenida Guaicaipuro, Sector Playitas I, Timotes, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, y el segundo en la República de Chile y de tránsito por esta ciudad de Mérida, y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el adolescente ANDY SEBASTIÁN VILLARREAL PAREDES, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-34.590.874, F.N.:13/01/2011, pasaporte Nº 179784923; pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano JAVIER ALBEIRO VILLARREAL FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.807.680, Pasaporte N° 184910894, domiciliado en Chile y de tránsito en esta ciudad de Mérida, teléfono +56953822548, correo electrónico: javiervillarrealflores@gmail.com; para que viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela, con destino única y exclusivamente a Bolivia, en compañía de su hijo, el adolescente ANDY SEBASTIAN VILLARREAL PAREDES; con el itinerario que presenta:

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE IDA, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
16/02/2024 Terrestre Timotes/Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
17/02/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
17/02/2024 Aérea Bogotá/Colombia – La Paz/Bolivia

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, la siguiente:

FECHA VÍA RUTA
05/03/2024 Aérea La Paz/Bolivia – Bogotá/Colombia
05/03/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Cúcuta/Colombia
05/03/2024 Terrestre Cúcuta/Colombia – Timotes/Mérida/Venezuela

TERCERO: El adolescente ANDY SEBASTIÁN VILLARREAL PAREDES en compañía de su progenitor, ciudadano JAVIER ALBEIRO VILLARREAL FLORES, durante su estadía en Bolivia, estarán hospedados en la siguiente dirección: “LA POSADA SELINA LA PAZ, AVENIDA 20 DE OCTUBRE, 2080”.

CUARTO: Se convoca al cosolicitante, ciudadano JAVIER ALBEIRO VILLARREAL FLORES, para que se presente en compañía de su hijo, el adolescente de autos, ante este órgano jurisdiccional, el día martes 12 de marzo de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para tenga lugar una REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado joven a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN PAREDES RIVERA y JAVIER ALBEIRO VILLARREAL FLORES que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del adolescente de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de Reforma Total (F. 36).

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).- Año 213º de Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra
El Secretario Accidental,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:34 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (1°) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-

El Secretario Accidental,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías

NJV/JCDF/mkm.-