REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 21 de febrero de 2024
213º y 165º
ASUNTO: LP61-H-2024-000045.
SENTENCIA Nº 236
SENTENCIA DEFINITIVA
I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitantes: LUIS MIGUEL GARCÉS y YAMILI VANESSA RAMÍREZ RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.199.476 y V-17.455.812, en su orden, ambos domiciliados en avenida Las Américas, sector Sucre, calle Carúpano, casa Nº 1-31, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos 0424-7559131 y 0424-7091427, correos electrónico luishg_25@hotmail.com y ramirezyamili35@gmail.com respectivamente, y civilmente hábiles.
Asistencia Técnica Jurídica: Abogado en ejercicio OMAIRA MOLINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.424, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.110, domiciliada la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
Beneficiario: El niño MIGUEL SANTIAGO GARCÉS RAMÍREZ, de once (11) años de edad, F.N.:21/05/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.477.476, Pasaporte N° 166036624.
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA E INSTITUCIONES FAMILIARES.
II ANTECEDENTES
Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO Y CAMBIO DE RESIDENCIA, suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS MIGUEL GARCÉS y YAMILI VANESSA RAMÍREZ RUÍZ, asistidos por la abogado en ejercicio OMAIRA MOLINA GUERRERO; en resguardo y garantía de los derechos del niño MIGUEL SANTIAGO GARCÉS RAMÍREZ (F. 38 y 39).
Por autos de fecha 26 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente e hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, este Tribunal admitió la solicitud y aplicó Despacho Saneador (F. 40 y 41).
En fecha 30 de enero de 2024, los solicitantes, ciudadanos LUIS MIGUEL GARCÉS y YAMILI VANESSA RAMÍREZ RUÍZ, asistidos de abogado, consignaron escrito mediante el cual dieron cumplimiento al Despacho Saneador (F. 43 al 44).
III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES
Conforme al escrito cabeza de autos de data 24 de enero de 2024 (F. 01 al 04) y en la subsanación del mismo (F. 43 con su vuelto y 44), los ciudadanos LUIS MIGUEL GARCÉS y YAMILI VANESSA RAMÍREZ RUÍZ, en su condición de padres y representantes legales del niño de autos, de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente: Que en virtud que al niño y a su progenitora, les ha sido aprobado autorización de viaje para viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, mediante el programa de Parole Humanitario, solicitado por el ciudadano DIEGO DE JESÚS RAMÍREZ, quien es hermano de la progenitora del niño de autos; el padre ha decido autorizar a su hijo, el niño de autos, para que viaje y se residencie en compañía de su señora madre, ciudadana YAMILI VANESSA RAMÍREZ RUÍZ, en la siguiente dirección: Westhampton Cir Wellington Florida 33414, Estados Unidos De Norteamérica. En tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: saliendo el 03 de marzo de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia, y en la misma fecha desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia vía aérea; pernoctando en la ciudad de Bogotá, en el hotel CGH Bogotá Airport, ubicado en la carretera 74A Nº 47-51 Engativá 111071, Bogotá, República de Colombia, para posteriormente en fecha 04 de marzo de 2024, continuar el viaje vía aérea desde Bogotá/Colombia hasta la Ciudad de Panamá/ Panamá, continuando en la misma fecha desde la Ciudad de Panamá/Panamá con destino a Fort Lauderdale-Florida/Estados Unidos de Norteamérica. Los solicitantes, establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hijo, lo siguiente: Que debido a que el progenitor permanecerá en el territorio venezolano, establecen las Instituciones Familiares, en beneficio del niño de autos, en los siguientes términos: 1.- LA PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Se ejercerá de forma conjunta por ambos padres. 2.- CUSTODIA: Será ejercida por la madre. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela, pagaderos los 30 de cada mes (a excepción del mes de febrero que será el 28) se realizará a la cuenta Nº 0108-0334-98-0100274856 a nombre de la progenitora del niño de autos. Una vez la progenitora se encuentre en los Estados Unidos de Norteamérica abrirá una cuenta bancaria en referido país donde se realizará el pago; igualmente el padre aportará un bono escolar para el mes de agosto y un bono decembrino para el mes de diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (USD 200$) cada bono, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, que serán transferidos el 15 de agosto de cada año, y el 1ero de diciembre de cada año. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: la madre se compromete a garantizar que el padre y su hijo mantengan comunicación continua y permanente, ya sea telefónicamente (video-llamada) o vía telemática a través de las plataformas tecnológicas y redes sociales, en el tiempo que ellos convenga siempre que no afecte las actividades cotidianas del niño. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA, a favor del niño de autos.
Consta a los autos las siguientes documentales:
1. Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta signada con el N° 201), correspondiente al niño MIGUEL SANTIAGO GARCÉS RAMÍREZ, inscrito ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 09 y su respectivo vuelto).
2. Copias de cédulas de identidad de los solicitantes y del niño de autos (F.06, 07 y 11)
3. Copias de los pasaportes de la ciudadana YAMILI VANESSA RAMÍREZ RUÍZ y del niño de autos (F. 08 y 10)
4. Copias tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de la ciudadana YAMILI VANESSA RAMÍREZ RUÍZ y del niño de autos. Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN BURGUERA (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993) y registrado en la Oficina Central de Registro Público del Distrito Capital bajo el N° 105, folio 105, Tomo 3, e inscrito en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Caracas, bajo el Nº 16, folio 142, letra L. (F. 12 al 23).
5. Copia de los boletos aéreos correspondientes a la cosolicitante YAMILI VANESSA RAMÍREZ RUÍZ y al niño de autos (F. 24 al 29).
6. Copia de la reserva de Hotel de la cosolicitante y del niño de autos (F. 31).
7. Constancia de residencia de los solicitantes emitida por el Consejo Comunal Sector Sucre, sector 131, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F.32 al 33)
8. Constancia de estudio del niño de autos, emitida por la Unidad Educativa Colegio “Madre Emilia” (F. 34).
9. Copia de cédula de identidad venezolana y copia de la licencia de conducir temporal de los Estados Unidos de Norteamérica del ciudadano DIEGO DE JESÚS RAMÍREZ RUÍZ (F. 35 y 36)
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR
En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:
Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en su artículo 31 señala en síntesis, lo siguiente:
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31).
Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el niño MIGUEL SANTIAGO GARCÉS RAMÍREZ, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana YAMILI VANESSA RAMÍREZ RUÍZ, en los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (bajo el programa de Parole Humanitario); por lo cual ambos progenitores fijaron las INSTITUCIONES FAMILIARES en interés superior de su hijo; para lo cual la madre ejercerá la CUSTODIA; la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y la PATRIA POTESTAD, por disposición de la ley se mantendrá de manera conjunta por ambos padres; con fijación de un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR al padre no custodio domiciliado en Venezuela, a los fines de garantizar el Principio de la Co-Parentalidad dentro de las relaciones familiares, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, la fijación de una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en aras de garantizar una adecuada calidad de vida.
Ante tal escenario, resulta necesario traer a colación, que la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 11 señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).
Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18)
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma
regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, estando conformes los ciudadanos LUIS MIGUEL GARCÉS y YAMILI VANESSA RAMÍREZ RUÍZ, progenitores del niño de autos, con el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, para que su hijo viaje fuera de la República Bolivariana de Venezuela con destino a Estados Unidos, en compañía de su madre, la ciudadana YAMILI VANESSA RAMÍREZ RUÍZ, con el propósito de residenciarse, en la siguiente dirección: Westhampton Cir Wellington FL. 33414-5582, Estados Unidos De Norteamérica; en consecuencia, y siendo que dicho acuerdo no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público, sino que al contrario se le garantiza al niño de autos, máxime el Derecho al Esparcimiento; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por los padres del niño, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos (F. 01 al 04) y en la subsanación del mismo (F. 43 con su vuelto y 44), y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana YAMILI VANESSA RAMÍREZ RUÍZ, para que viaje en compañía de su hijo, el niño de autos, con destino a Estados Unidos de Norteamérica, con los itinerarios que presenta; asimismo, se AUTORIZA al niño MIGUEL SANTIAGO GARCÉS RAMÍREZ, para que se RESIDENCIE junto con su progenitora YAMILI VANESSA RAMÍREZ RUÍZ, en la siguiente dirección: Westhampton Cir Wellington Fl. 33414, Estados Unidos De Norteamérica, bajo el programa de Parole Humanitario, y HOMOLOGARÁ las instituciones familiares conforme a lo indicado en el escrito libelar y en la subsanación de la solicitud cabeza de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:
PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, CAMBIO DE RESIDENCIA, E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos LUIS MIGUEL GARCÉS y YAMILI VANESSA RAMÍREZ RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.199.476 y V-17.455.812, en su orden, ambos domiciliados en avenida Las Américas, sector Sucre, calle Carúpano, casa Nº 1-31, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, números telefónicos 0424-7559131 y 0424-7091427, correos electrónico luishg_25@hotmail.com y ramirezyamili35@gmail.com respectivamente, y civilmente hábiles; a favor de su hijo, el niño MIGUEL SANTIAGO GARCÉS RAMÍREZ, de once (11) años de edad, F.N.:21/05/2012, titular de la cédula de identidad N° V-34.477.476, Pasaporte N° 166036624; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:
SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana YAMILI VANESSA RAMÍREZ RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-17.455.812, Pasaporte N° 165381255, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de su hijo, el niño MIGUEL SANTIAGO GARCÉS RAMÍREZ, con destino a los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, bajo el programa de Parole Humanitario; con el itinerario que presente: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:
FECHA VÍA RUTA
03/03/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
03/03/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
04/03/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Panamá/Panamá
04/03/2024 Aérea Panamá/Panamá - Fort Lauderdale-Florida/Estados Unidos
TERCERO: Se hace saber que el niño MIGUEL SANTIAGO GARCÉS RAMÍREZ, durante su estadía en Bogotá, República de Colombia se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana YAMILI VANESSA RAMÍREZ RUÍZ, en la siguiente dirección carretera 74A Nº 47-51 Engativá 111071, Bogotá, República de Colombia, hotel CGH Bogotá Airport, Número telefónico: +57322.8572737
CUARTO: Se AUTORIZA al niño MIGUEL SANTIAGO GARCÉS RAMÍREZ, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana YAMILI VANESSA RAMÍREZ RUÍZ; en la siguiente dirección: “WESTHAMPTON CIR WELLINGTON FL. 33414, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA”.
QUINTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del niño MIGUEL SANTIAGO GARCÉS RAMÍREZ, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores. 2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores 3.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora, ciudadana YAMILI VANESSA RAMÍREZ RUÍZ. 4.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano LUIS MIGUEL GARCÉS, aportará la cantidad mensual de CIEN DÓLARES AMERICANOS (USD 100$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, cuyo pago realizará a la cuenta Nº 01080334980100274856 a nombre de la progenitora del niño de autos, una vez la progenitora se encuentre en los Estados Unidos de Norteamérica abrirá una cuenta bancaria en referido país donde se realizará el referido pago, que serán depositados o transferidos los días 30 de cada mes (a excepción del mes de febrero que será el 28). Igualmente el padre aportará un bono escolar para el mes de agosto y un bono decembrino para el mes de diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS (USD 200$) cada bono, o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, que serán transferidos el 15 de agosto de cada año, y el 1ero de diciembre de cada año. 5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir, la madre garantizará una comunicación continua y permanente entre el padre y su hijo, ya sea telefónicamente (video-llamada) o vía telemática a través de las plataformas tecnológicas y redes sociales.
SEXTO: Se advierte de forma expresa a la ciudadana YAMILI VANESSA RAMÍREZ RUÍZ, madre del niño de autos, que cualquier cambio de residencia en el extranjero deberá ser informado oportunamente al progenitor, a los fines de garantizar el derecho del padre a conocer el lugar de habitación de su hijo.
SÉPTIMO: Expídase previa solicitud de parte, copias certificadas de la presente decisión y del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 38).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:55 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintiún (21) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
La Secretaria,
Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/accg.-
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