REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida Mérida, 22 de febrero de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000058.

SENTENCIA Nº 245
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: GLORIELY DEL VALLE MARQUINA IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.198.636, pasaporte N°179956357, domiciliada en el barrio Santo Domingo, calle 02, Cruz Verde, La Otra Banda, casa Nº 7-9, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0424-7795023, correo electrónico: marquinagloriely@gmail.com, y civilmente hábil.

Asistencia Técnica Jurídica: Abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.753.240, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.306, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEXTO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El niño GAEL ENRIQUE PARRA MARQUINA, de seis (06) años de edad, F.N.:25/09/2017, pasaporte venezolano N°179938913.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, a solicitud de la ciudadana GLORIELY DEL VALLE MARQUINA IZARRA, en su condición de madre y representante legal del niño GAEL ENRIQUE PARRA MARQUINA; debidamente asistida por el abogado EDINSO JOSÉ BRICEÑO MONSALVE, en su condición de Defensor Público (F. 27 y 28). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 04 al 25).

La solicitante en el escrito libelar de cabeza de autos argumentó, entre otros hechos, los siguientes: Que el padre de su hijo, ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA ALBORNOZ está domiciliado en el Reino de España, y por cuanto existe la posibilidad de realizar un viaje con fines recreacionales a la ciudad de Madrid, España, ambos padres de común acuerdo han decidido que el niño realice referido viaje en compañía de su progenitora con destino a Madrid, España, y señala el siguiente itinerario: El 16 de marzo de 2024, saldrán desde Mérida/Venezuela hasta Caracas/Venezuela (vía terrestre); el 17 de marzo de 2024 desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España vía aérea, durante su estadía en España, se alojaran en el “Hotel Praga”, ubicado en: Antonio López, 65, Carabanchet, 28019, Madrid, España. Retornando, en fecha 27 de marzo de 2024, desde Madrid/España vía aérea hasta Estambul/Turquía, en fecha 28 de marzo de 2024 continuarán su viaje desde Estambul/Turquía hasta Caracas/Venezuela vía aérea, para finalmente en la misma fecha, dirigirse desde Caracas/Venezuela hasta Mérida/Venezuela vía terrestre. Promovió testigos a los ciudadanos ANA ZORAIDA ALBORNOZ DE PARRA y JOSÉ ANTONIO PARRA AGUILAR para corroborar la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. En virtud de lo antes expuesto, solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS en compañía de su hijo, por razones recreativas y de esparcimiento a favor e interés del niño de autos.

Mediante autos de fecha 31 de enero de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió el asunto y ordenó dar inicio al procedimiento de jurisdicción voluntaria, para lo cual dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA ALBORNOZ, progenitor del niño de autos (F. 29 al 31).

Consta al folio 34 del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Se lee al folio 39, nota secretarial de fecha 06 de febrero de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA ALBORNOZ, padre del niño de autos.

Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2024, este Tribunal fijó audiencia única del procedimiento para el día martes 20 de febrero de 2024, a las tres de la tarde (03:00 p.m.) (F. 40).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 20 de febrero de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/progenitora del niño de autos, asistida por la Defensa Pública. Durante el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; por cuanto el progenitor del niño se encuentra fuera del territorio venezolano, se hizo contacto por video llamada, quien manifestó su conformidad con el viaje programado para que su hijo viaje en compañía de su progenitora a España. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente en el territorio venezolano. Asimismo, se dejó constancia que se escuchó la opinión del niño de manera presencial. En consecuencia, y visto la documentación presentada a los autos, como la conformidad del padre del niño de autos –por video llamada-, este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la madre para que viaje en compañía de su hijo, con destino a España (con itinerario que presente) con el fin de esparcimiento y recreación (F. 41 y 42 con sus respectivos vueltos).

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la ciudadana GLORIELY DEL VALLE MARQUINA IZARRA, en su condición de madre y representante legal del niño de autos, requiere autorización judicial para viajar en compañía de su hijo, el niño de autos, fuera del país, con destino a España, con fecha ciertas de salida y retorno; para lo cual señala que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA ALBORNOZ, padre del niño de autos, está de acuerdo y conforme con dicha solicitud de viaje al exterior.

Ahora bien, las autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 40. Protección contra el traslado ilícito.
El Estado debe proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra su traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen; mantener contacto directo con ambos padres; a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito; garantizar el derecho a la convivencia familiar con sus padres y su extensión a otros parientes y terceras personas; todo ello tipificado en la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3, 11, y 31, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo. (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Esparcimiento, juego y actividades culturales.
El niño tiene derecho al esparcimiento, al juego y a participar en las actividades artísticas y culturales. (Art. 31). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Es importante resaltar, que en materia de Restitución Internacional de Niños, Niñas y Adolescentes, se aplica preferentemente la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, de fecha 25 de octubre de 1980, la cual señala:

Artículo 3. El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y,
b) cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.
El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.
Artículo 4. El Convenio se aplicará a todo menor que tuviera su residencia habitual en un Estado contratante inmediatamente antes de la infracción de los derechos de custodia o de visita. El Convenio dejará de aplicarse cuando el menor alcance la edad de 16 años.
De allí se colige, que los traslados o retenciones internacionales ilícitos de niños, niñas y adolescentes, se producen principalmente, en violación del ejercicio del derecho de la custodia atribuido de forma separada o en conjunto a una persona, con arreglo al Derecho en el país en el que el niño, niña y/o adolescente, tenía su residencia habitual antes de su traslado o retención.
Así las cosas, nótese que en el caso bajo examen, la ciudadana GLORIELY DEL VALLE MARQUINA IZARRA, solicita autorización judicial para viajar en compañía de su hijo, con destino a España, con la debida aprobación del progenitor, ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA ALBORNOZ, con el firme propósito de que el niño disfrute de unos días de esparcimiento y recreación; a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:
1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (acta signada con el Nº 180), correspondiente a al niño GAEL ENRIQUE PARRA MARQUINA inscrito ante el Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 04 y su vuelto del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos GLORIELY DEL VALLE MARQUINA IZARRA y JOSÉ ANTONIO PARRA ALBORNOZ, con el prenombrado niño; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copias de la cédula de identidad y pasaporte de la ciudadana GLORIELY DEL VALLE MARQUINA IZARRA, así como copia del pasaporte del niño de autos; copias de cédula de identidad, pasaporte y permiso de residencia en España del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA ALBORNOZ, así como copias de las cédulas de identidad de los testigos, ciudadanos ANA ZORAIDA ALBORNOZ DE PARRA y JOSÉ ANTONIO PARRA AGUILAR, que obran a los folios 05 al 09, 11, 24 y 25 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

3.- Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, así como reserva de hotel correspondientes a la ciudadana GLORIELY DEL VALLE MARQUINA IZARRA y del niño de autos, que obran insertos a los folios 13 al 18 del presente expediente. Estas documentales se valoran de, para dar por comprobado las fechas ciertas de salida y retorno del país del prenombrado niño junto con su progenitora. Así se declara.

4.- Constancia de estudio del niño de autos, emitida por la Escuela Estadal “Josefa Molina De Duque”, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 19 del presente expediente, en consecuencia, este Tribunal la valora por cuanto se evidencia que el prenombrado niño se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.

5.- Constancia de residencia de la ciudadana GLORIELY DEL VALLE MARQUINA IZARRA, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserto al folio 20 del presente expediente, el cual se valora y queda demostrado que la prenombrada ciudadana tiene su domicilio en el estado Bolivariano del Mérida. Así se declara.

6.- Copia certificada la Partida de nacimiento Nº106, correspondiente al ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA ALBORNOZ –padre del niño de autos-, Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que los ciudadanos ANA ZORAIDA ALBORNOZ DE PARRA y JOSÉ ANTONIO PARRA AGUILAR –aquí testigos– son padres del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA ALBORNOZ, progenitor del niño de autos. Así se declara.

8.- La conformidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.431.478, pasaporte -vencido- Nº 148035250, residenciado en el Reino de España, con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar fuera del país, a favor de su hijo, el niño de autos, requerida por la ciudadana GLORIELY DEL VALLE MARQUINA IZARRA, en su condición de madre del prenombrado niño de autos; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de febrero de 2024 (F. 41 al 42 con sus respectivos vueltos).Con tal manifestación de conformidad, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que el niño de autos, viaje en compañía de su madre, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

9.- Los testimonios de los ciudadanos ANA ZORAIDA ALBORNOZ DE PARRA y JOSÉ ANTONIO PARRA AGUILAR (padres del progenitor del niño de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.104.348 y V-8.009.167, en su orden, cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 20 de febrero de 2024, quienes declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente, no consta en autos que hayan sido tachadas o que estén incurso en alguna causal que los inhabiliten para declarar; y no se observa, que hayan incurrido en contradicción con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, se aprecian para corroborar la identidad del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA ALBORNOZ –padre del niño de autos - quien se encuentra domiciliado en España.
De manera que, al adminicular los hechos narrados en las actuaciones que conforman la presente solicitud y en la audiencia única del procedimiento, por parte de la solicitante, ciudadana GLORIELY DEL VALLE MARQUINA IZARRA y del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA ALBORNOZ –padres y representantes legales del niño de autos –, con el repertorio probatorio ut supra analizado, subsumidos a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño y demás Orientaciones/Lineamientos como políticas públicas adoptadas por el Estado venezolano en pro del interés superior de nuestros niños, niñas y adolescentes; sumado a que no existe negativa, oposición o prueba que contraríe la solicitud cabeza de autos y el consentimiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO PARRA ALBORNOZ –manifestado a través de video llamada–, progenitor del niño de autos, para que viaje su hijo en compañía de su madre, con motivo de esparcimiento y recreación, con destino a España, con lo cual se le garantiza al niño de autos, el DERECHO AL ESPARCIMIENTO; todo ello determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR de la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, este Tribunal AUTORIZA a la ciudadana GLORIELY DEL VALLE MARQUINA IZARRA, para que viaje en compañía de su hijo, con destino a España con los itinerarios que presenta; quien deberá presentar al niño de autos, ante este órgano judicial el día jueves 04 de abril de 2024, a las 09:00 a.m., con el bien entendido, que el incumplimiento de los deberes impuestos puede entenderse como retención ilícita del niño de autos; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTRANJERO, requerida por la ciudadana GLORIELY DEL VALLE MARQUINA IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.198.636, pasaporte N°179956357, domiciliada en el barrio Santo Domingo, calle 02, Cruz Verde, La Otra Banda, casa Nº 7-9, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano del Mérida, número telefónico: 0424-7795023, correo electrónico: marquinagloriely@gmail.com, y civilmente hábil, a favor de su hijo: el niño GAEL ENRIQUE PARRA MARQUINA, de seis (06) años de edad, F.N.:25/09/2017, pasaporte venezolano N°179938913.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana GLORIELY DEL VALLE MARQUINA IZARRA, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de su hijo, el niño GAEL ENRIQUE PARRA MARQUINA, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
16/03/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Caracas-Venezuela
17/03/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España

Siendo la fecha, forma y la RUTA DE RETORNO, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
27/03/2024 Aéreo Madrid-España / Estambul-Turquía
28/03/2024 Aéreo Estambul-Turquía / Caracas-Venezuela
28/03/2024 Terrestre Caracas-Venezuela / Mérida-Venezuela

TERCERO: Se hace saber que el niño GAEL ENRIQUE PARRA MARQUINA, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedara en compañía de su progenitora la ciudadana GLORIELY DEL VALLE MARQUINA IZARRA, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 18/03/2024 Al 27/03/2024 Se hospedaran en el Hotel Praga, ubicada en la siguiente dirección: Antonio López, Nº 65, Carabanchel, código postal 28019, Madrid-España. Teléfono: +34.914.69.06.00

CUARTO: Se CONVOCA a la ciudadana GLORIELY DEL VALLE MARQUINA IZARRA, en su condición de madre del niño GAEL ENRIQUE PARRA MARQUINA, para que se presente en compañía de su hijo, ante este órgano jurisdiccional, el día jueves 04 de abril de 2024, a las 09:00 a.m. para que tenga lugar la REUNIÓN ESPECIAL, con el fin de corroborar el retorno del prenombrado niño a territorio venezolano.

QUINTO: Se hace del conocimiento a la ciudadana GLORIELY DEL VALLE MARQUINA IZARRA que el incumplimiento de los deberes impuestos, puede entenderse como retención ilícita del niño GAEL ENRIQUE PARRA MARQUINA, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; lo cual daría origen a iniciar EX OFFICIO el trámite de un eventual PROCEDIMIENTO DE RESTITUCIÓN INTERNACIONAL.

SEXTO: Expídanse por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia y del acta de audiencia (F. 41 al 42 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra.
El Secretario Accidental,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:10 am. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, por ende téngase la misma como copia digitalizada. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).-


El Secretario Accidental,


Abg. Jesús Cristhiam Dávila Farías.


NJVP/JCDF/accg.-